Sentencia Penal Nº 133/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100187

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00133/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 6 DE CEUTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

787530

N.I.G.: 51001 37 2 2013 0600392

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2013

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Aquilino

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS MUÑOZ ARBONA

Contra: Geronimo , Justiniano , Nazario , Santos

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LÓPEZ, LUISA TORO VILCHEZ, CLOTILDE BARCHILÓN GABIZÓN, ÁNGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª CARLOS GARCÍA SELVA, IGNACIO ASENSIO FERNANDEZ, ITZIAR PEÑA VICARIO, FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO

SENTENCIA Nº 133

PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a siete de Noviembre de dos mil trece.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra las siguientes personas:

1) Santos , del que no constan antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM000 /1992, hijo de Alfredo y de Montserrat , con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio en DIRECCION000 Colmenar, portón nº NUM002 , NUM003 NUM004 de la misma localidad.

2) Geronimo , del que no constan antecedentes penales, nacido en Ceuta el día NUM005 /1989, hijo de Gonzalo y de Amanda , con documento nacional de identidad número NUM006 y domicilio en la CALLE000 , número NUM007 de la misma localidad.

El presente procedimiento se dirigió también contra Nazario , Justiniano y Santos , tomando parte en el mismo, igualmente, el Ministerio Fiscal e Aquilino , quien ejercitó la acusación.

Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Aquilino presentó un escrito de acusación en el que mantuvo que Nazario habría cometido los delitos detención ilegal, robo con violencia e intimidación, contra la integridad moral, contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y de amenazas, Santos los delitos de detención ilegal, receptación, contra la integridad moral, contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y de amenazas, Geronimo y Santos el de amenazas y Justiniano el de obstrucción a la justicia. Solicitó, entre otras peticiones, que se condenara a Santos a la pena de 3 años de prisión por el de detención ilegal, 1 año de prisión por el de receptación y 2 años por el dirigido contra la integridad moral, pero no indicó con que sanción habría de castigarse a Geronimo . De igual manera interesó que Nazario y Santos le abonasen en concepto de responsabilidad civil ' ...las indemnizaciones que se determinen en ejecución de la sentencia, por las lesiones sufridas así como pertenencias robadas a mi representado, cuyo alcance aún no está delimitado, pero que anda en torno a valores que rondan los cinco mil euros...'. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

'...la madrugada del día 12 de septiembre del año 2010 sobre las 3.30 comenzaron los hechos que dan lugar a las presentes diligencias, cuando dos individuos, apodados el Zapatones y el Pesetero , e identificados posteriormente en fichas policiales como Nazario e Santos respectivamente, obligaron a subir a su vehículo a Aquilino , que se encontraba dando un paseo con motivo de las fiestas del Ramadán, vistiendo con diversas alhajas y objetos de valor, de un valor total aproximado de unos 5000 €.

Tras hacer subir al coche a Aquilino bajo amenazas de muerte, se le llevó hacia el domicilio familiar del sujeto apodado Pesetero , donde le sustrajeron dos relojes, que el Zapatones le arrancó a Aquilino de su brazo, para posteriormente dárselos a Pesetero a cambio de unas bolsas de polvos blancos que contenían, al parecer, cocaína, consumiendo ambos parte de su contenido y obligando posteriormente a Aquilino a hacerlo también.

Tras ser obligado a dormir en el domicilio familiar del sujeto apodado Pesetero , Aquilino , aún bajo los efectos de las drogas, fue trasladado a una casa sita en el DIRECCION001 nº NUM008 , domicilio habitual de un familiar de Zapatones , en concreto su tía, que no se encontraba en la vivienda. Tras llegar a la vivienda, apareció un tercer sujeto, identificado posteriormente por la policía como Geronimo , que insultó y amenazó a Aquilino , consumiendo cocaína y alentando a sus compañeros con la expresión 'matad a este cabrón que se lo tiene merecido', en relación a Aquilino , marchándose acto seguido.

Los abusos y vejaciones hacia Aquilino no cesaron. Posteriormente, Aquilino despertó y quería marcharse pero le continuaron reteniendo contra su voluntad, obligándole a ingerir éxtasis y cocaína de manera diluida, profiriendo continuas amenazas, e incluso propinándole golpes cuando despertó de nuevo para que se durmiera otra vez.

Cuando amaneció, Aquilino sufrió una vejación más, pues el sujeto apodado Zapatones le colocó una cuerda al cuello de las de atar a los borregos, retirándola posteriormente tras mofarse de él. Tras esto, Zapatones y Pesetero se marcharon a un cuarto colindante, momento que aprovechó Aquilino para emprender la huida, desorientado, siendo ayudado por una señora mayor para llegar a la altura de la carretera, donde posteriormente, un vecino, alertado porque Aquilino pedía auxilio, le acercó a su domicilio familiar.

Tras casi un día y medio retenido contra su voluntad y, tras puesta a disposición judicial de los sujetos referidos en el presente aparatado, las amenazas no cesaron. Días después, concretamente el día 17 de septiembre, dos individuos se acercaron a la vivienda de Aquilino , y aprovechando que se asomó al balcón le amenazaron con matarle, uno de ellos con pistola en mano, si no retiraba la denuncia presentada anteriormente por los hechos que se relatan. Aquilino reconoció a los dos individuos que se acercaron para proferir estas amenazas, indicando que el que llevaba el arma le llaman ' Justiniano ' y al otro Santos , pues vivían no muy lejos de su casa. Ambos fueron identificados posteriormente como Justiniano e Santos , tras las correspondientes averiguaciones realizadas por la policía.

El atestado que se abrió por esta última causa ha sido incorporado al expediente de Diligencias Previas número 1210/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ceuta, donde viene tramitándose la presente causa'.

SEGUNDO.-El día 19/09/2012 se ordenó la apertura del juicio oral frente a todos los acusados por Aquilino , excepto Santos , respecto del que no se había ordenado seguir por los trámites del procedimiento abreviado en el auto dictado el 05/07/2011.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal entendió que ' El día 11 de Septiembre de 2010 D. Aquilino abandonó el domicilio familiar sito en BARRIADA000 Nº NUM009 , NUM010 NUM011 siendo encontrado el día siguiente por un vecino con un cuadro de consumo de tetrahidrocannabinol, cocaína y contusiones en cuello, ambos brazos y manos ', motivo por el que pidió la absolución de Nazario , Santos , Geronimo , Justiniano y Santos .

CUARTO.- Santos negó en su escrito de defensa los hechos que narró Aquilino en el suyo de acusación, razón por la que solicitó su absolución.

QUINTO.- Geronimo mantuvo en su escrito de defensa que de lo actuado no se deducía en modo alguno que él participara en los hechos perseguidos, en atención a lo cual interesó su absolución.

SEXTO.-El día 21/05/2013 se dictó un auto por este tribunal en el que se declaró en rebeldía a Nazario .

SÉPTIMO.-El día 17/06/2013 se dictó un auto por este tribunal en el que se declaró la rebeldía de Justiniano .

OCTAVO.-En el juicio oral se oyó a Santos y a Geronimo , a Aquilino , Adelaida , Consuelo y a Isabel , quien se acogió a su dispensa de declarar por ser hermana del segundo, como testigos, intervinieron las médicos forenses Paulina y Zulima como peritos y se dio por reproducida la prueba documental admitida, que se ciñó a los folios 1 a 56, 59 a 67, 85 a 95, 106 a 110, 115, 166 a 176, 178 a 180, 198 a 205, 206 a 209, 233 a 243 y 393 a 408 de las actuaciones.

NOVENO.-Tras la práctica de las pruebas anteriormente indicadas Aquilino modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación que había dirigido contra Geronimo y mantener la misma respecto de Santos en el sólo sentido de que su conducta fuera castigada como constitutiva de los delitos de detención ilegal, receptación y contra la integridad moral. El Ministerio Fiscal y el Sr. Justiniano ratificaron las suyas.


ÚNICO.- Aquilino abandonó su domicilio la madrugada del 12/09/2010 y regresó al mismo en las primeras horas de la tarde del 14/09/2010 sin portar por razones indeterminadas alguno de los objetos personales que llevaba consigo, cuyo valor no se ha concretado, y habiendo consumido durante ese tiempo, desconociéndose si voluntaria o involuntariamente, cocaína, derivados del cannabis y algún producto que contenía benzodiacepinas.


Fundamentos

PRIMERO.-El principio acusatorio constituye uno de los ejes fundamentales de nuestro proceso penal y presenta una relevancia constitucional innegable. Como ha indicado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo pueden citarse sus sentencias de fechas 03/03/2000 , 29/09/2003 o la de 12/05/2005 , aunque no aparece expresamente mencionado en nuestra Carta Magna y su artículo 24.2 sólo recoge una de sus manifestaciones, que es la del derecho a ser informado de la acusación, deben entenderse incluídos en su seno una serie de garantías procesales que configuran los elementos estructurales del mismo, entre los que se encuentra, como presupuesto ontológico, la necesidad de que se formule una pretensión punitiva con carácter previo para que pueda dictarse un fallo condenatorio. A tenor de ello, de lo expuesto en el antecedente de hecho primero y noveno de la presente resolución respecto de Geronimo Nidal y lo prescrito por el artículo 742 de la ley de enjuiciamiento criminal tiene que absolvérsele libremente, puesto que la única parte que formuló una acusación contra el mismo inicialmente ( Aquilino ) prescindió de mantenerla tras la práctica de las pruebas en el juicio oral en el trámite previsto en su artículo 788.3.parr.1º.

SEGUNDO.- Aquilino mantuvo en sus conclusiones definitivas que Santos y otro individuo que no ha sido enjuiciado por haber sido declarado en rebeldía en los términos que se han indicado en el antecedente de hecho séptimo le obligaron la madrugada del 12/09/2010 a subir a un vehículo y a permanecer junto con otras personas en dos lugares distintos a los que le trasladaron hasta que al día siguiente pudo abandonar el último de ellos. Tales hechos podrían ser constitutivos, tal como entendió, del delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del código penal por el que mantuvo la acusación contra el Sr. Justiniano . En él se castiga al ' ...que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad...', tutelándose así a la libertad, no en sentido genérico, sino en una de sus manifestaciones concretas, que es la deambulatoria. Esta infracción presenta desde el punto de vista puramente objeto las siguientes notas:

1.- La acción puede consistir en dos modalidades: el encierro, dentro del cual se encuadran las conductas tendentes a introducir y mantener a una persona en un espacio cerrado del cual no pueda salir, que sería el supuesto en el que nos encontraríamos a tenor del relato de hechos punibles, y la detención, equivalente a la cercenación de su libertad de movimientos en sentido estricto, aunque sea en un lugar abierto.

2.- Tiene que estar ausente el consentimiento previo o coetáneo a la detención o el encierro del sujeto pasivo, como se afirmó por la acusación particular que había acontecido, o haber desaparecido posteriormente en el caso de haberse prestado.

3.-No puede mediar causa por delito, puesto que ello conduciría a la aplicación de los artículos 530 o 532 del mismo cuerpo legal, como es el caso a la luz de la conducta en la que se fundó la pretensión punitiva del Sr. Aquilino .

4.-La actuación tiene que revestir los tintes de ilegalidad, es decir, llevar a cabo una conducta de encierro o detención fuera de la cobertura legal, lo que se integra en el tipo como un elemento normativo, circunstancia que estaría presente en la hipótesis fáctica que propuso la acusación fuera de toda duda por la conexión de esta infracción con las otras dos en las que se basaron sus peticiones.

TERCERO.- Aquilino también entendió que Santos había cometido un delito de receptación de los previstos en el artículo 298.1 del código penal . Dicho precepto castigaba en la redacción vigente en el momento en el que habrían tenido lugar los hechos punibles que elevó a definitivos al ' ...que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años ....'. Aunque la descripción de los hechos pudiera resultar algo confusa sobre la actuación del Sr. Justiniano al respecto de lo que habría acontecido con dos relojes que portaba el Sr. Aquilino , no indicándose claramente si él habría tomado parte en su sustracción, encontraría encaje, cuando menos, en dicha infracción, dado que, siendo consciente por haberlo presenciado que esos bienes procederían de la comisión de un previo delito de robo con intimidación castigado en el artículo 237 del citado cuerpo legal , que se ubica sistemáticamente dentro de los relativos al patrimonio y el orden socioeconómico, por haberse tomado previamente por quien no era su propietario anunciando para ello la causación de un mal futuro como es la muerte a quien los portaba, los habría hecho suyos como parte de una transacción económica con sustancias tóxicas.

CUARTO.- Aquilino tiene atribuída por el mero hecho de ser persona, como reconoce el artículo 10.1 de la Constitución Española , una dignidad que requiere de todos los demás ciudadanos y poderes públicos un tratamiento y respeto acorde con ella, de la que se derivan una serie de derechos de contenido autónomo, entre los que se encuentra la integridad moral, como recuerda el artículo 15, también de la Carta Magna . Más allá de su reconocimiento como un derecho fundamental y aunque no coincide exactamente con el mismo, constituye también un bien jurídico que el legislador ha querido proteger mediante el mecanismo de reacción más importante del que dispone el Estado, que no es otro que la conminación con una pena de determinadas conductas que lo vulneren, previo su establecimiento en los correspondientes tipos penales. Así ocurre con el artículo 173.1 del código penal , en el que se fundó también la acusación que sostuvo definitivamente contra Santos y que sanciona al ' ...que inflingiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral...'. El Tribunal Supremo, en desarrollo de su función complementadora del ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del código civil , ha realizado una importante labor de concreción del mismo, al que no puede ser ajeno este tribunal por entenderla más que acertada. En las resoluciones en las que se ha abordado tal cuestión, entre las que cabe citar las de fecha 02/11/2004, 22/02/2005 y 23/11/2011, se ha encargado destacar, partiendo de la base de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del segundo de los preceptos citados, que la inviolabilidad de las personas aparece como la idea central en esta materia, lo que implica el derecho de ser tratado como un ser humano libre con capacidad para decidir responsablemente sobre su conducta y nunca como un simple objeto, lo que supone la proscripción de actuaciones tendentes a su cosificación, requiriendo la infracción indicada, además, que el ataque sea grave, encontrándonos en otro caso ante la falta de vejaciones injustas sancionada en el artículo 620.2º del código penal . A la luz de la versión que mantuvo la acusación de lo ocurrido se habría cometido también este delito. Ciertamente a toda detención ilegal subyace una actuación degradante del sujeto pasivo convirtiéndolo como es difícil pensar que podría serlo más en un objeto al servicio de los deseos ajenos. Es por ello que ese resultado lesivo se vea absorbido por el desvalor de dicha infracción de ordinario. No ocurrirá, en cambio, en los casos en los que exista un plus de antijuridicidad en la actuación realizada, afectando a otras facetas de la dignidad humana, como habría ocurrido en el supuesto que nos ocupa de considerarse probado lo mantenido por el Sr. Aquilino sobre que se le había obligado a consumir sustancias tóxicas amenazándolo, se le había golpeado cuando salía de su estado de aletargamiento o se le colocó una cuerda alrededor del cuello ' ...de las de atar a los borregos...', que se retiró tras mofarse de él.

QUINTO.-A Santos le atribuye el artículo 24.2 Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia. Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981 , desde su perspectiva de regla de juicio exige la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en las infracciones penales en las que se sustentara la acusación contra el mismo para que pueda dictarse un fallo condenatorio. Todos los elementos de las mismas, que en el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto en los tres fundamentos de derecho anteriores en los términos que se han considerado necesario para una adecuada motivación de la presente resolución, han de extraerse, en consecuencia, de las pruebas en sentido estricto practicadas en el juicio oral, que se han relacionado en el antecedente de hecho octavo.

SEXTO.-Aunque el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal exigiera realizar una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral para determinar si procedía tener por enervada la presunción de inocencia de Santos , era fácil intuir antes de la celebración de dicho acto que la declaración de Aquilino habría de ser la más importante y casi la única que podría introducir material de cargo. Esta impresión se vio confirmada en él. No puede dejarse de hacer notar al respecto que si el mero relato de hechos punibles de la acusación tiene que repugnar incluso a la persona con menor conciencia social y empatía que pudiera imaginarse, la narración del Sr. Aquilino insistiendo a grandes rasgos en él no pudo ser más desgarradora. A este tribunal le fue difícil dejar de conmoverse ante la intensidad de sus palabras y los detalles que ofreció sobre su versión de lo que había ocurrido. Es difícil pensar que cualquiera que oyera sus palabras pudiera dejar de hacerlo. Nada impedía ' a priori' que se le atribuyera crédito y su declaración sirviera para quebrar la presunción indicada a pesar de que fuera el único testigo de los hechos que integran la conducta en la que se fundó la acusación, los sufriera como víctima y, además, formulase la pretensión punitiva, como con toda lógica ha venido mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 21/09/2000 , 19/02/2010 o 21/03/2011 . Sin embargo, ello no es posible en el presente caso. Aunque sus afirmaciones durante la instrucción hubieran permitido recabar indicios suficientes para permitir llegar a la fase de enjuiciamiento, no sería racional dotarle de virtualidad como prueba de cargo a lo que declaró en el plenario. No se trata de que carezca de cualquier verosimilitud. De un lado, aunque su relato roza lo fantasioso, la experiencia diaria de los tribunales no deja de demostrar hasta qué punto se hace bueno el dicho popular que afirma que la realidad supera a la ficción, pues se enjuician constantemente hechos que revelan los más execrables actos y la enorme ruindad de la que es capaz el ser hmano. De otro, no pueden dejar de apreciarse elementos que corroboran objetivamente su versión en algunos puntos. Se trata de tres extremos que son los que han constituído la base de los hechos que se han considerado probados en la presente resolución. El primero es que el Sr. Aquilino estuvo fuera de su casa desde la madrugada del día 12/09/2010 hasta primeras horas de la tarde del 14/09/2010. Tenerlo por acreditado no presenta mayores dificultades si se toma en su conjunto lo narrado por el mismo y, sobre todo, lo mantenido por su madre ( Adelaida ) y la fecha de ingreso en el servicio de urgencias que consta en la hoja de admisión en el mismo que obra al folio 43, que fue admitida, reproducida en el plenario y no cuestionada en aspecto alguno por las partes, que vienen a coincidir al respecto, sin que elemento alguno haga lógico dudar a este respecto. El segundo es que el Sr. Aquilino había consumido sustancias tóxicas, como la conocida como cocaína o derivados cannábicos, cuyo principio activo es el tetrahidrocannabinol, además de fármacos ansiolíticos, de los que las benzodiacepinas son su componente principal y entre los que se incluye el trankimazin, tal como se desprende de los resultados de los análisis clínicos obrantes a los folios 234 a 236, admitidos como parte de la prueba documental y tampoco cuestionados, en los que consta la existencia de restos de dichos productos y que la prueba se realizó a las 18:17 horas del 12/09/2010, circunstancias temporales coherentes con el que reflejaba su admisión en el servicio de urgencias antes aludido, las actividades de diagnóstico que serían normales efectuar ante la situación que se documentó en él y lo mantenido por la forense Paulina en el plenario sobre la fecha en la que se llevaron a cabo, que se hizo constar erróneamente en su informe unido al folio 115. Nada justifica dudar sobre la veracidad de tales datos por su naturaleza y la fuente de su procedencia, siendo lo más llamativo que el Sr. Aquilino mantuvo que le obligaron a tomar, precisamente, cocaína y trankimazin. El tercero es que cuando regresó a su domicilio no llevaba alguno de los objetos con los que salió. Ello se desprende de lo declarado por su madre, aunque no se hayan podido concretar, no ya determinar su valor, respecto de lo que no se practicó prueba alguna, puesto que hizo una relación genérica de los mismos, salvo en lo tocante a una esclava con su nombre, una cadena con una herradura y un sello de un elefante de oro. Es difícil asumir que pudiera tener una constancia fidedigna de lo que portaba su hijo si se tiene en cuenta que mantuvo que salió sin que ella se percatara, sobre lo que se volverá posteriormente, y su importante número, sin que pueda atribuírsele objetivamente, además, una especial credibilidad frente a Consuelo , madre de uno de los acusados rebeldes, sobre que le entregó en su casa un reloj de escaso valor y le dijo que había un anillo tirado por la estancia, lo que la última negó y respecto de lo cual podría haberse propuesto alguna prueba complementaria de gran utilidad en aplicación del artículo 729 de la ley de enjuiciamiento criminal . Es en el plano de su incredibilidad subjetiva donde se encuentra el motivo por el que resulta imposible construir una prueba de cargo apta. No quiere ello decir que mintiera necesariamente ni, mucho menos, que fuera consciente de su mendacidad. Puede atisbarse en sus palabras la existencia de un posible fondo de realidad a pesar de la declaración netamente exculpatoria del Sr. Justiniano , quien sólo admitió que era conocido como el ' Pesetero ' y que conocía al Sr. Aquilino ' del barrio', aunque no tenía un trato cercano con él, cuya virtualidad probatoria al dirigirse contra él la pretensión punitiva y no deponer bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio es muy reducida. El Sr. Aquilino sufre una enfermedad mental. Así lo mantuvo él en el plenario y lo reiteró su madre al testificar, más allá de que se le presentara como algo evidente a cualquiera que hubiese presenciado su intervención en el plenario por su forma de relatar lo ocurrido y su actitud en general, que motivó que su declaración hubiera de ser interrumpida y se tratara de hacer un esfuerzo por los miembros del tribunal para tranquilizarlo y procurar que pudiera continuar con su narración de la forma más adecuada que sus circunstancias permitían. Por su parte, la forense Zulima concluyó que padecía concretamente una esquizofrenia paranoide, lo que, además de concordar palpablemente con todo lo expuesto y la certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales de Ceuta que figura en el folio 242 sobre que el 04/02/2008 se resolvió por la dirección territorial del Imserso en Ceuta reconocerle su discapacidad, acertó a razonar con el detalle necesario, máxime cuando contó con los informes de alta hospitalaria emitido por área psiquiátrica del Instituto de Gestión Sanitaria en Ceuta y del hospital psiquiátrico San Francisco de Asís de Málaga, unidos a los folios 399, 402 y 403 de las actuaciones, admitidos como periciales documentadas y no impugnadas por las partes, al igual que el certificado referido. Constituyen manifestaciones habituales de dicha patología, según especificó la Sra. Zulima , las ideas delirantes y la buena estructuración y detalles de las mismas, a lo que deben añadirse la presencia de alucinaciones cenestésicas ligadas a actos sexuales realizados sobre su cuerpo, tales como la violación, masturbación o castración a las que aludió en su dictamen. En la narración del Sr. Aquilino confluye, precisamente, que ofreciera una versión de lo ocurrido durante la ausencia de su casa que roza lo rocambolesco, como ya se ha apuntado, descrito con un lujo de detalles en algunos puntos que exceden de lo que es habitual en quien ha sido víctima de una infracción penal, con especial incidencia en los que quizás fueran menos relevante y sólo sirvieran para adornar las situación que habría padecido, y un trasfondo de corte sexual que más ha podido intuirse en sus palabras y en las de su madre que reconocerse abiertamente, pero que fue ajeno el personal médico que le asistió, dado que en el parte de admisión ya dos veces aludidos se indica que ' refiere abuso sexual' y se realizaron pruebas para comprobarlo que resultaron negativas, como informó sin razón para dudar de ello la forense Sra. Paulina . En cualquier caso, su credibilidad se habría visto minada de forma insoslayable, no ya sólo por la apreciación de ciertas contradicciones y lagunas durante su intervención sobre quienes estuvieron presentes en cada momento de su supuesto cautiverio, el empleo de determinados instrumentos para intimidarlo, la persistencia de evidencias en sus calzoncillos de que le hubieran escrito ' puta', la existencia de quemaduras en sus manos o su consumo en el pasado de sustancias tóxicas que afectarían a la apreciación de su persistencia en la incriminación, que podrían encontrar una cierta explicación en el estado de postración en el que afirmó estar, sino porque no cabría despejar la duda sobre si todo lo que expuso no estaba presidido por algún móvil espurio. No pueden dejar de encontrarse claros atisbos de que, aunque pudiera resultar un comportamiento infantil, lo que no sería ilógico ante su patología, como se reveló claramente en sus manifestaciones y comportamiento durante el plenario y son algunos rasgos de su carácter según el informe obrante a los folios 402 y 403 antes referido, pudiera estar tratando de ocultar algo a su madre, consciente o inconscientemente, para evitar un conflicto con la misma, quien, como se adelantó, declaró que no quería que ese día saliera por la noche y lo pudo hacer porque se dejó las llaves puestas, en línea con ese mismo dictamen, en el que se indicaba que sus relaciones con ellas eran difíciles porque no hacía caso de sus indicaciones. No puede dejar de sospecharse no peregrinamente que se sintiera responsable por haberse desprendido de objetos que portaba consigo, que en ese mismo informe se expone que suele emplear para ' ....intercambios materiales....que pueden motivas a situaciones confusas ode (sic) cierta tensión social...' o quisiera ocultar el consumo de ciertos productos nocivos, como el haschís que se detectó en su analítica y que negó que hubiera fumado, o incluso el desarrollo de alguna actividad sexual a la que su condición de adulto le hace inclinarse aunque se comporte en algunos aspectos como un niño.

SÉPTIMO.-Ante la consignación en los hechos probados de esta sentencia de una conducta a la que es ajena cualquier intervención de Santos , no ya que deje de reunir los elementos de los delitos en los que se fundó la acusación, como consecuencia de la total insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas contra el mismo y de que han de recaer sobre la acusación las consecuencias de ese vacío acreditativo en virtud de la presunción de inocencia que le asistía, los artículos 144 y 742 de la ley de enjuiciamiento criminal impone que se le absuelva libremente.

OCTAVO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal y se interesó por la acusación en los términos tan genérico y escasamente acertados que se han plasmado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Sin embargo, procediendo la absolución de Santos un pronunciamiento en ese sentido no cabe adoptarse.

NOVENO.-La absolución que debe ordenarse respecto de Santos y Geronimo y la improcedencia de apreciar mala fe o temeridad en la actuación de la acusación particular a la vista de las pruebas practicadas, que nada tuvieron que ver muy específicamente con que se dejara de sostener la pretensión punitiva frente al segundo, impone una declaración de oficio de las costas procesales en virtud del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal . La porción en que debe adoptarse dicho pronunciamiento, sin embargo, no puede ser ajena a que no se ordenó continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Santos ni se resolvió sobre las costas procesales ocasionadas al mismo en el auto de 05/07/2011, la situación de rebeldía de Nazario y de Justiniano ordenada por este tribunal en sendas resoluciones de de 21/05/2013 y 17/06/2013, respectivamente, los títulos de imputación definitivamente formulados contra el Sr. Santos y la asimilabilidad de los mismos y los sostenidos respecto de los demás o la entidad de los hechos que se le imputaron, según los casos, de ahí que tenga que verse incrementada de manera inversamente proporcional a las cuotas correspondientes a estos últimos respecto de los que se siguiera la causa en función de dichos avatares procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Absolvemos libremente a Santos del delito de detención ilegal por el que se formuló acusación contra el mismo.

2) Absolvemos libremente a Santos del delito de receptación por el que se formuló acusación contra el mismo.

3) Absolvemos libremente a Santos del delito contra la integridad moral por el que se formuló acusación contra el mismo.

4) Absolvemos libremente a Geronimo .

5) Declaramos de oficio 4/11 partes de las costas procesales hasta el día 05/07/2011, 4/10 partes hasta el 21/05/2013, 4/5 hasta el 17/06/2013 y la totalidad de las mismas desde entonces.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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