Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1566/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00133/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24115 41 2 2012 0047467
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001566 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000447 /2012
RECURRENTE: Lourdes
Procurador/a: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
RECURRIDO/A: Natividad , MINISTERIO FISCAL ,
Letrado/a: JOSE LUIS VILLA DIEZ,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I ANº. 133/2.013
En la ciudad de León, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 447/2012 seguido por supuesta falta de LESIONES, figurando como apelante Lourdes , y como apelados Natividad y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 8 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Condeno a Dª. Natividad como autora e una falta e lesiones tipificada en el 617.1 del CP a una pena de multa de treinta días de extensión a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 euros) con la aplicación subsidiaria, en caso, del artículo 53 del CP .
CONDENOa Dª. Lourdes como autora de una falta e lesiones tipificada en el artículo 617.1 el CP a una pena de multa de treinta días de extensión a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total e ciento ochenta euros (180 euros) con la aplicación subsidiaria en su caso, del artículo 53 del CP .
CONDENOa Dª. Natividad al pago de quinientos euros (500 euros) a Dª. Lourdes en concepto de indemnización por responsabilidad civil, cantidad que devengará los intereses legales de conformidad al fundamento jurídico quinto, último párrafo de la presente resolución.
CONDENOa Dª. Lourdes al pago de doscientos cincuenta euros (250 euros) a Dª. Natividad en concepto de indemnización por responsabilidad civil, cantidad que devengará los intereses legales de conformidad al fundamento jurídico quinto, último párrafo de la presente resolución.
ABSUELVOa D. Germán y D. Íñigo de los hechos que les eran imputados en la causa.
CONDENOa Dª. Natividad y a Dª. Lourdes al pago de las costas judiciales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por Lourdes recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 18-Febrero-2013 para deliberación.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: 'El día 6 de agosto de 2012 alrededor de las 20:30 horas en la localidad de Ponferrada, Dª. Natividad , Dª. Lourdes , D. Germán y D. Íñigo se enzarzaron en una discusión originada por un supuesto paso sobre una finca, llegando Dª. Natividad y Dª. Lourdes a agredirse mutuamente, de modo que Dª. Natividad habría sufrido lesiones consistentes en artritis postraumática en 5º dedo de mano izquierda y en erosión lineal eminencia hipotecar para cuya curación invirtió de 8 a 10 días y Dª. Lourdes habría sufrido lesiones consistentes en herida incisa en 1/3 medio de antebrazo izquierdo (encara dorsal del mismo) y en hematomas recientes en ambas muñecas, para cuya curación invirtió de 15 a 20 días'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Lourdes interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsables de una falta de lesiones en agresión- art. 617.1 CP -, en la persona de Natividad , por la mutua agresión que protagonizaron el día 6 de agosto de 2012, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, así como el incremento de la indemnización concedida a su favor por lesiones, basando la impugnación en la discrepancia de la apelante en relación con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo.
TERCERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos el error valorativo denunciando que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
En efecto, resulta de las actuaciones que Lourdes y Natividad son dos vecinas que mantienen malas relaciones a propósito de un derecho de paso, que al parecer estuvo en el origen del incidente de autos.
Las implicadas sostienen versiones diferentes e incompatibles sobre los hechos ocurridos en la fecha de autos, sosteniendo ambas que fue la otra la agresora y negando cada una de ellos haber agredido a la oponente limitándose a defenderse. Dada la relación de enemistad entre ambos y en ausencia de testigos imparciales del incidente(los existentes son familiares de las implicadas), no existe razón objetiva para atribuir superior crédito al testimonio de una u otra, contando únicamente con las declaraciones incriminatorias de ambas y los informes médicos (de asistencia y de sanidad) en los que se objetivan unos resultados lesivos, constitutivos de falta, en ambas contendientes, por lo que resulta acertado concluir con el juzgador a quo, que lo ocurrido fue una reyerta con intercambio de golpes y agresiones entre las contendientes y resultados lesivos en ambas, siendo correcta y ajustada a derecho la condena impuesta como autores de sendas faltas de lesiones en agresión del artículo 617.1 del código penal , no pudiendo apreciarse legítima defensa ninguna de ellas, pues no es posible conocer con certeza de quién partió la agresión inicial, sino sólo que se produjo una riña en la que las contendientes son a la vez agresoras y agredidas, lo que excluye pueda hablarse de agresión ilegítima ni por ende de legítima defensa.
CUARTO.-La impugnación de la cantidad concedida (500€) en concepto de indemnización por lesiones a favor de la apelante no puede ser acogida, pues se efectúa conforme al informe médico forense de sanidad(folio-10),ni impugnado ni contradicho en momento procesal oportuno por ningún otro informe que lo desvirtué.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lourdes , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Ponferrada en los autos del juicio de faltas número 447/2012, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
PUBLICACION:La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
