Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 100/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100127

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0311941

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2012-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2010

RECURRENTE: Geronimo

Procurador/a: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Amparo

Procurador/a: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan Del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 133/13

En la Ciudad de Murcia, a 21 de febrero de 2.013.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 273/10 por un delito de LESIONES, en la que figura como parte apelante D. Geronimo , representado por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y asistido de la letrada Dª Inmaculada Ruiz Doménech, procedimiento en el que es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 100/12 señalándose el día 21 de febrero de 2.013 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2.011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Se declara probado que el día 20 de enero de 2.009, el acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se encuentra enemistado con Amparo por un litigio sobre fincas, le espetó, en las inmediaciones de su domicilio, sito en la pedanía de los Avileses: ' Cuando te vea pasear con el perro estás muerta, vete de aquí que te mato', para a continuación, propinarle un golpe en la parte superior del torax que le causó lesiones consistentes en tendinitis del músculo supraespinoso que sanó en 90 días, todos ellos con impedimento y con necesidad de tratamiento rehabilitador, quedándole como secuela hombro derecho doloroso que ha sido valorado por el Médico forense en 3 puntos y habiendo tenido gastos médicos por importe de 400 euros.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES ya definido, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Geronimo indemnizará a Amparo en la cantidad de 4.500 euros por las lesiones, en 2.000 euros por las secuelas y en la cantidad de 400 euros por los gastos médicos acreditados, acumulando un total del 6.900 euros.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Geronimo , invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 147.1 del Código Penal , rechazando el apelante la valoración probatoria que acoge la sentencia de instancia que, condena por un delito de lesiones, ello no obstante resultar injustificado el episodio de agresión que describe el relato de hechos probados, temporalmente desconectado de la fecha que expresa el parte inicial de primera asistencia facultativa, descartando igualmente el apelante todo nexo causal entre el simple 'empujón' que se achaca al acusado y que, a lo sumo ocasionó una simple contusión en el pecho de la denunciante sin hematoma y la tendinitis del músculo supraespinoso determinante de la necesidad de un tratamiento médico o rehabilitador posterior, al que contribuyó eficientemente la evolución tórpida de la lesión, merced a la realización por la denunciante de acciones contraproducentes durante el periodo de sanación de sus lesiones que, en circunstancias ordinarias, hubieran precisado para su curación tan sólo de una primera asistencia facultativa.

Invoca el recurrente de modo subsidiario la procedente aplicación del subtipo atenuado del 147.2 del Código Penal referido al supuesto en que 'el hecho revista menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme el apelante con el pronunciamiento que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , reclama el dictado de un pronunciamiento absolutorio, pretensión que subsidiariamente acumula a una calificación alternativa de los hechos como meramente constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , interesando en su defecto la aplicación del subtipo atenuado de lesiones del artículo 147.2, CP , atendiendo para ello especialmente a la menor entidad de los hechos en relación al medio empleado ( un simple empujón) o al resultado producido (lesiones que objetivamente hubiere requerido para su sanidad exclusivamente de una sola y primera asistencia facultativa).

SEGUNDO.Desgranados los motivos de censura del recurrente, invoca en primer término y en alegato conjunto, la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y el error valorativo en que a su juicio incurre el juez ' a quo', rechazando abiertamente el apelante el nexo causal que afirma la sentencia de instancia entre el episodio de agresión que achaca al acusado y el resultado lesivo que motiva la condena: una tendinitis del músculo supraespinoso no evidenciada, ni en el parte de primera asistencia facultativa, ni tampoco en los exámenes radiológicos a que fue sometida la lesionada, tendinitis en su caso especialmente propiciada por la propia lesionada que, desatendiendo expresas prohibiciones de su facultativo, realizó durante el periodo de sanidad movimientos con su brazo absolutamente contraindicados y que agravaron sus padecimientos iniciales, prolongando innecesariamente el periodo de sanidad lesional.

TERCERO.Examinado el alegato de error valorativo, antecedente de la infracción normativa del artículo 147.1 que igualmente postula el recurrente, decir que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

CUARTO.Trasladada la doctrina jurisprudencial indicada al supuesto enjuiciado y examinando el alegato de error en la valoración de la prueba postulado por el recurrente, anticipa la Sala su rechazo, pues ofrece por el contrario el juzgador ' a quo' motivación razonada y justificadora del nexo de causalidad que anuda el episodio de agresión o acometimiento que describen los hechos probados 'propinó un golpe en la parte superior del torax' al resultado lesivo que igualmente describe la sentencia ' tendinitis del músculo supraespinoso que precisó para su sanidad de tratamiento rehabilitador'.

Dicho juicio valorativo descansa esencialmente en las conclusiones ofrecidas por el facultativo forense en su informe de sanidad lesional, éste sometido a ratificación y aclaración contradictoria en juicio plenario y que confrontado con el informe pericial médico de la defensa abunda en la acreditación del nexo causal que rechaza el recurrente, incidiendo la sentencia en la violencia del empujón o 'golpe' que se proyectó sobre la víctima y que resultó antecedente de una tendinitis muscular, habitualmente no evidenciada ' ab initio' , ni tampoco detectada en exploraciones radiológicas rutinarias, pero con una evolución clínica de progresiva y gradual instauración con aumento de la sensación de dolor y con un diagnóstico fiable sobrevenido, únicamente tras la realización de prueba posteriores de ecografía o resonancia magnética.

El juicio valorativo esgrimido por el juez ' a quo' en su sentencia afirmando la vinculación causal existente entre la agresión o acometimiento físico y el resultado lesivo que describe, encuentra anclaje y acomodo probatorio nada menos que en las conclusiones médico legales del forense de la causa y en las del propio perito propuesto por la defensa Sr Carlos Francisco , que, lejos de descartar abiertamente que la tendinitis sufrida por la denunciante tuviera por causa el empujón o golpe recibido, desliza una hipótesis clínica asimilando la posible tendinitis sufrida por la denunciante al 'latigazo cervical' asociado a accidentes de circulación y que en este supuesto concreto pudo sufrir la denunciante en el momento de 'desplazarse hacia atrás tras el golpe recibido', coadyuvando también al resultado lesivo la pequeña complexión física de la lesionada.

El juicio valorativo por tanto resulta lógico, racional, sujeto a reglas de sana crítica, fruto de pruebas personales practicadas bajo criterios de inmediación y publicidad y por ello se mantiene, desestimando así el motivo de apelación que se suscita.

QUINTO. Descartada la absolución del recurrente y su pretensión alternativa de calificación de los hechos como meramente constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1, pues las lesiones precisaron para su sanidad de un tratamiento rehabilitador posterior, resta por examinar el alegato subsidiario que reclama la aplicación del tipo penal del artículo 147.2 C.P que atempera el reproche al delito de lesiones del Número Primero en los supuestos de ' menor entidad del hecho', atendiendo al medio empleado o al resultado producido.

A este respecto hay que señalar que la apreciación del subtipo del art. 147.2 CP exige un juicio de proporcionalidad que atienda tanto al desvalor de la acción como al del resultado, siendo de aplicación en supuestos en que el medio empleado o el resultado producido evidencie una menor trascendencia objetiva y, por tanto, una disminución de la antijuridicidad reprochable. El legislador ha querido así obligar al juzgador a atemperar el rigor de la penalidad del precepto en aquellos supuestos donde el castigo podría considerarse como desproporcionado al reproche de antijuridicidad y culpabilidad.

Pues bien, ello es lo que ocurre en el presente caso, donde el propio relato histórico de la sentencia y especialmente su fundamentación jurídica nos sitúa en el limite un dolo eventual (' el acusado era consciente de que con su acción podía causar un resultado lesivo, que aunque no era directamente querido o perseguido, era aceptado' así reza la sentencia), dolo tan sólo genérico y que por si sólo ya podría justificar aquí la aplicación del subtipo atenuado referido, ello aún mas cuando circunstancias absolutamente indubitadas abundan a la calificación alternativa de 'menor gravedad de los hechos' que se reclama por la apelante, describiendo la sentencia un solo ' golpe o empujón', no seguido de actos posteriores de acometimiento o agresión , dirigido a la zona del hombro y el pecho y no valiéndose para ello de medio instrumental alguno, razones que sobradamente justifican la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiendo la pena de prisión en su límite mínimo legalmente previsto de tres meses, individualización de la pena que atiende a las circunstancias personales del reo, delincuente primario y a las propias circunstancias concomitantes a los hechos, ya evidenciadas y analizadas en la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia de fecha 14 de octubre de 2.011 en actuaciones de Procedimiento abreviado nº 273/10, Rollo de Apelación 100/12 que se revoca parcialmente, CONDENANDOal apelante como autor de un delito de LESIONES previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES de prisión y accesorias, imposición de costas procesales en la instancia y de oficio en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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