Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 11/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100406
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000133/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL
D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 6 de septiembre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 179/2012, sobre delito delitos sin especificar, lesiones y violencia en el ámbito familiar. coacciones ; siendo apelante, Dña. Marí Luz , representada por la Procurador Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y defendida por la Letrada Dña. ANA MARIA LOPEZ TRIGUEROS ; y apelados, D. Clemente , representado por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA NOVAL GALARRA, así como el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de noviembre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo absolver y absuelvo a Clemente de los cargos de los que venía acusado. Con declaración de oficio de las costas procesales.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Marí Luz .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Clemente solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 31 de julio de 2013 .
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'El acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marí Luz que terminó en el mes de julio de 2011.
Probado que los días 7, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2011, el acusado llamó reiteradamente a Marí Luz por teléfono.
Probado que uno de esos días de julio el acusado después de llamar por teléfono, y estando con su vehiculo en Pamplona, coincidió con la salida en su vehiculo de Marí Luz y su madre, siguiendo ambos vehículos la misma trayectoria durante un buen tramo.
Probado que Marí Luz sufría desde el año 2000 problemas depresivos, siendo tratada en el centro de salud mental IC y ID'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que se absuelve a D. Clemente de los delitos de coacciones y lesiones psíquicas tipificados, respectivamente, en los artículos 172.2 y 148.4 del C. Penal , de que viene siendo acusado por la acusación particular, ejercida por Dª Marí Luz , la representación procesal de esta última interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'la práctica de prueba y, previos los trámites oportunos y, una vez elevadas las actuaciones a la Audiencia, se proceda por ésta a dictar resolución en la que se acuerde la práctica de la prueba propuesta con citación de las partes a la misma, dejando al prudente arbitrio de la Sala, si así lo estimara conveniente, la celebración de vistacon el fin de practicar, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, las pruebas personales ejercitadas en la primera instancia cuales son, la declaración del acusado D. Clemente y de los testigos Dª Marí Luz y Dña. Gloria , todo ello con el fin de revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se condene a D. Clemente como autor responsable de un delito de coacciones del Artículo 172.2 del OP y otro de lesiones psíquicas del Artículo 148. 4 CP , en los términos descritos en nuestro escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 12 de Abril de 2012, elevadas a Definitivas en el acto del juicio oral que tuvo lugar en fecha 25de Octubre de 2Ol2'.
Como primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba contemplados en el art. 24 de la Constitución .
En segundo lugar, tras reiterar las infracciones anteriormente señaladas, se alega también el error en la valoración de la prueba practicada, en relación tanto a los hechos que, en su opinión, deberían haber sido objeto de una condena por delito de coacciones, como respecto de la imputación de un delito de lesiones psíquicas cometido por el acusado.
A este respecto, la representación procesal de la apelante alega que por parte de la compañía telefónica Movistar se cometió un error en la cumplimentación de la prueba acordada por el Juzgado instructor, sin que tal error hubiese sido subsanado por el mismo, por lo que tan pronto como tuvo constancia la parte recurrente de dicho error procedió a solicitar en su escrito de acusación que 'con anterioridad al juicio oral se oficiara a la compañía telefónica MoviStar para que remitieran el listado de llamadas y mensajes entrantes al número de teléfono NUM000 , cuya titular es mi representada, la Sra. Marí Luz , desde el 28 de Agosto de 2011 basta el 1 de Febrero de 2012, puesto que a pesar de que dicho listado fue solicitado por el juzgado instructor, las llamadas remitidas por la compañía telefónica alcanzaban aquellas comprendidas desde el 6 de Febrero de 2011 basta el 27 de Agosto de 2011'.
En este sentido, argumenta que al haber sido denegada la prueba solicitada se ocasionó a la acusación particular una absoluta indefensión, 'careciendo así del sustento probatorio objetivo necesario para corroborar las manifestaciones vertidas por mi representada la Sra. Marí Luz .
Ello ha supuesto que irremediablemente se dictara la Sentencia absolutoria cuya nulidad se interesa, al no contar con datos objetivos suficientes (a tenor de lo fundamentado en la Sentencia que ahora se recurre) para acreditar la versión de la Sra. Marí Luz , a pesar de que existen en la documental incompleta innumerables llamadas y mensajes más allá de los días 7,10, 11, 12 y 13 a los - que se hace referencia en la Sentencia recurrida, tales como los días 14, 18, 21, 22 y 26 de julio y 26 de agosto, siendo que la Sra. Marí Luz sostiene la existencia de llamadas y mensajes hasta enero de 2012.
Es por ello, por lo que solicitamos nuevamente La práctica de dicha prueba e» esta segunda instancia oficiándose a la compañía telefónica MoviStar para que. remita el listado de llamadas. y mensajes entrantes al número. de teléfono NUM000 , cuya titular es mi representada, la Sra. Marí Luz ; desde el 28 de Agosto de 2011 hasta de Febrero de 2012, puesto que a pesar de que dicho listado fue solicitado por el juzgado instructor, las llamadas remitidas por la compañía telefónica alcanzaban aquellas comprendidas desde el 6 de Febrero de 2011 hasta el 27 de Agosto de 2011, no siendo objeto de interés para el presente procedimiento las llamadas anteriores al 1 de julio de 2011, fecha de ruptura de la relación y sí aquellas que se produjeron entre los meses de julio de 2011 a febrero del 2012, resultando necesaria su inclusión a los Autos y ello a tenor de lo previsto en el art. 790.3 de la LECRIM '
. En segundo lugar, y en relación al delito de lesiones del art. 148.4 del C. Penal , estima la parte apelante que 'resulta acreditado en el presente procedimiento, mediante
Informe Pericial realizado por Dª Agustina , Doctora en Psicología y Psicóloga Forense adscrita al Instituto Navarro de Medicina Legal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que mi representada la Sra.
Marí Luz sufre un Trastorno de Estrés Postraumático considerado como grave y crónico, relacionado con los hechos denunciados, reuniendo las características psicológicas utilizadas clínicamente para describir a la mujer maltratada,
definidas como el Síndrome de Mujer Maltratada.
Tanto el Ministerio Fiscal como esta Acusación Particular interesaron en sus Escritos de Calificaciones Provisionales la práctica de Testifical - Pericial de la Dra. Dña, Agustina , Psicóloga Forense, a fin de que se ratificara y explicara el Informe Pericial realizado por la misma en fecha 15 de marzo de 2012, en relación con las consecuencias psicológicas sufridas por la Sra. Marí Luz como consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento.
Dicha prueba debidamente solicitada por las partes acusadoras fue rechazada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2012 , dado que el Informe unido a las actuaciones no fue impugnado,
considerando dicha testifical - pericial innecesaria', más adelante, argumenta que 'la sentencia, cuya nulidad y revocación se pretende, nada dice en relación al informe Pericial que consta en la causa, aludiendo que 'las lesiones acreditadas son anteriores a los hechos juzgados, y no puede deducirse una relación causa- efecto con los hechos que hoy se juzgan'añadiendo que 'í se deduce de los informes clínicos de la sanidad pública aportados a la causa'
Ninguna valoración se realiza sobre el Informe Pericial realizado por la Psicóloga Forense adscrita al Instituto Navarro de Medicina Legal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a pesar de que dicho Informe se realizó con pleno conocimiento por parte de la Dra. Agustina sobre los antecedentes de mi representada la Sra. Marí Luz , tal y como puede desprenderse tanto del parte médico remitido al Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2011 como del Informe Médico aportado a la citada forense en el que se hace constar literalmente 'Mujer de 27 años con trastorno afectivo recurrente. Desde hace aproximadamente das años se encuentra mejor'(Folio 118).
A este respecto ha existido un error de hecho en la valoración de dicha prueba,al no haber sido tenido en cuenta por el Juez a quo, el Informe Pericial que consta en Autos, a pesar de tratarse de un documento absolutamente objetivo al estar realizado por la Psicóloga adscrita al Juzgado y con pleno conocimiento de los antecedentes médicos de mi representada, el cual acredita y objetiva que la Sra. Marí Luz padece las secuelas a las que ya se ha hecho referencia y además viene a corroborar la declaración prestada por la Sra. Marí Luz . De este modo y no siendo en modo alguno un informe realizado a petición de parte, dicha documental tiene autonomía propia suficiente para ser valorada, por su especialidad, por encima de los informes remitidos a petición de la defensa por el Centro de Salud Mental de Ansoáin, y no al contrario como se realiza en la Sentencia'; por lo que solicita se practique la declaración testifical de la mencionada Dra. Agustina en esta apelación.
Finalmente, y al amparo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre , manifiesta que 'dejamos al prudente arbitrio de Ja Sala, si así lo estimara conveniente, la celebración de vista con la finalidad de practicar bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad de Las pruebas personales practicadas en primera instancia cuales son, la declaración del acusado D. Clemente y de los testigos Dña. Marí Luz y Dña. Gloria '.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Clemente se han opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurso de apelación planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser íntegramente desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados en la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, y de conformidad, asimismo, con los que seguidamente se pasan a exponer.
En este sentido, tratándose, la recurrida, de una sentencia de carácter absolutorio, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, no podemos prescindir de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002,167), reiterada en las inmediatamente posteriores 197 (RTC 2002,197), 198 (RTC 2002,198 ) y 200/2002, de 28 de octubre ( RTC 2002 , 200 ) y 212/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 212) y otras muchas más, y mantenida hasta la más reciente STC núm. 48/2008, de 11 marzo (RTC 2008, 48) (y otras posteriores), también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior línea interpretativa (conforme a la que «no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo»), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, demás testigos y, en su caso, peritos, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias núm. 71/2013, de 10 de abril de 2013 ; núm. 57/2012, de 2 marzo ( JUR 201330554); 261/2012, de 21 de diciembre (Rollo de Sala 432/2012 ); 244/2012, de 30 de noviembre (Rollo de Sala 355/2012 ); 231/2012, de 16 de noviembre (Rollo de Sala 379/2012 ); núm. 170/2011, de 24 de junio ; núm. 219/2011, de 20 de octubre y núm. 132/2011, de 13 de mayo .
Igualmente, la STS núm. 32/2012, de 25 enero (RJ 20122062), tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'
La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la pretensión del recurrente de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y sustituirla por otra condenatoria en esta apelación, pues ni siquiera la 'grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas'; ya que 'aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado', siendo por ello insuficiente para dar por cumplidas las exigencias de inmediación ya examinadas. ( SSTS núm. 503/2008, de 17 julio y núm. 1476/2005, de 25 noviembre ; y ATS de 16 de febrero de 2004 -JUR 200454651-).
En efecto, en lo que al delito de coacciones se refiere, una vez rechazada en esta apelación (autos de 17 de abril y 19 de julio de 2013) la prueba documental y la celebración de vista solicitadas por la apelante, la única prueba de cargo que hubiera podido permitir la declaración como probados de los hechos objeto de esta acusación se reduce a la declaración de la propia denunciante y a la documental obrante en los autos, valorada, junto con el resto de las pruebas testifícales, por la que la Juzgadora 'a quo' en los siguientes términos:
' Así, alega(el acusado) que, es cierto que después de la ruptura intentó ponerse en contacto con Marí Luz , si bien se debía a un problema con los bienes en común. Si observamos las llamadas, con la prueba documental obrante en autos consistente en listado facilitado por Telefónica, es cierto que durante los días 7, 10, 11, 12 y 13 de julio se realizaron insistentemente y algunas a horas intempestivas. Pero también ha quedado probado por la declaración de todos los testigos, que efectivamente, después de la ruptura el acusado quería retirar del domicilio, que había sido común, y donde desde el 1 de julio solo residía Marí Luz , ciertas cosas, y que quedaron en hacerlo el día 11 de julio, acudiendo con su hermano y la madre de Marí Luz , aunque no pudo terminar de llevarse todo porque surgieron problemas entre ambas partes, siendo después de San Fermín cuando definitivamente acabó de llevárselas, dado que después de estas fechas no hay mas llamadas, excepto 2 en agosto, no se considera que hubiera un ánimo de coaccionar a su expareja, sino de efectivamente, poder quedar con ella para recuperar sus cosas .
Respecto a los mensajes que enviaba el acusado, en primer lugar no constan en ningún lugar de la causa, y en segundo lugar, por lo relatado por la denunciante, tampoco eran de contenido amenazante o coactivo.
Finalmente la denunciante, considera que en dos o tres ocasiones Clemente , le ha seguido, hecho que su madre corrobora en al menos una ocasión en que ella también viajaba en el vehículo. El acusado reconoce esta ocasión, y da una explicación que es atendible en el sentido de que fue casual. Así reconoce que pasaba por delante de la casa de Marí Luz y que incluso había llamado por teléfono para recoger sus cosas, cuando salen de casa Marí Luz y su madre, siendo que el recorrido desde casa de la madre hasta la casa de Marí Luz coincide con el recorrido de Clemente para regresar a su casa. Así, que no se considera probado que el acusado persiguiera a Marí Luz , cometiendo de esta forma el delito de coacciones, del que se le acusa, sino que coincidieron en el recorrido.
También se denunciaba que el acusado había creado un perfil de Marí Luz en una página de contactos en Internet. A este respecto, nada se ha probado, el acusado niega los hechos y aunque efectivamente los datos son privados y pocas personas podrían conocerlos, no es suficiente prueba para deducir la autoria del acusado. '
Tal valoración, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no puede ser modificada por este tribunal de apelación, amén de que, como se señala en el propio recurso, la denegación de la prueba documental solicitada deja sin soporte probatorio alguno la acusación formulada por el delito de coacciones.
Y en lo que al delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal se refiere, y que en el escrito de acusación viene indisolublemente vinculado a los hechos que la recurrente considera constitutivos del delito de coacciones, resulta obvio que, no probados aquéllos, no cabe imputar al acusado ninguna lesión que hubiere ocasionado a la denunciante menoscabado alguno en su salud mental o lesión psíquica, pues, como bien se razona por la Juzgadora 'a quo', ' las lesiones acreditadas en esta causa son anteriores a los hechos juzgados, y no puede deducirse una relación causa-efecto con los hechos que hoy se juzgan. Así se deduce de los informes clínicos de la sanidad pública aportados a la causa.'; tal y como consta en el informe remitido por el Centro de salud Mental de Ansoain (f. 169, 170 y 171 de los autos).
Y ello por más que en el Informe Psicológico Forense elaborado por la Sra. Agustina (f. 113 a 117 de los autos) se concluya que la Dña. Marí Luz ' REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LAS MUJERES MALTRATADAS', ya que, de un lado, tal conclusión se basa, además de unas supuestas coacciones que no han resultado probadas, en otros hechos, anteriores a la ruptura de la pareja, que ni siquiera han sido objeto de acusación ni enjuiciamiento, lo que impide, en definitiva, apreciar la concurrencia del indispensable nexo causal entre la conducta del acusado a que se circunscribe la acusación y cualquier clase de menoscabo en la salud mental o lesión psíquica que pudiere padecer la denunciante (sobre la necesidad de tal nexo causal, véanse las Sentencias de este mismo tribunal de apelación núm. 196/2008, de 19 noviembre y núm. 155/2012, de 20 julio, en las que se exponía detalladamente la doctrina del Tribunal Supremo , citando, entre otras, la STS de 30 de mayo de 2007 ; 10 de octubre de 2006 , y 19 de octubre de 2000 , a la que se ajusta la sentencia recurrida); y, de otro, en el caso enjuiciado, ni siquiera se ha llegado a producir una mínima incidencia corporal sobre la denunciante, lo que excluye también la posible comisión del referido delito de lesiones.
En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 y 27 de diciembre de 2005 precisan que en las lesiones psíquicas la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiere una incidencia corporal de la acción, es decir, es necesaria una lesión corporal de la que derive luego, como resultada mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Dicho de otra manera, solo se subsumen en el tipo del 147 del CP los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental.'
En conclusión, limitado el recurso a la petición de condenar al acusado absuelto, pretendiendo la apelante sustituir la valoración de las pruebas de carácter personal realizada por la Juzgadora 'a quo' por la suya propia y sustituir, asimismo, las dudas apreciadas por dicha Juzgadora por su propia convicción, procede su íntegra desestimación conforme a lo anteriormente expuesto y razonado.
Así, entre otras resoluciones, ATS 16 de febrero de 2004 ; SSTS núm. 772/2008, de 25 noviembre de 2005 ( RJ 20091372); núm. 503/2008, de 17 julio ( RJ 20085159); núm. 128/2009, de 11 febrero ( RJ 20093057); núm. 289/2009, de 17 marzo ( RJ 20092934); núm. 1173/2009, de 17 noviembre ( RJ 20101004); núm. 236/2012, de 22 marzo (JUR 2012152653); SSTC núm. 120/2009, de 21 de mayo ( JUR 2009217650); 184/2009 ; 142/2011 ;153/2011; y 154/2011; y Sentencias del TEDH citadas en las anteriores.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN , en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en los autos de procedimiento abreviado nº 179/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
