Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 181/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100246


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de julio de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 181/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 305/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, seguido entre partes, como apelante, doña Valentina , defendida por el Letrado don Alberto Pulido Ramos, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, doña Amparo , defendida por la Letrada doña Melia García Marrero; y doña Cecilia .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 305/2012, en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'PRIMERO.- El día 13 de agosto de 2012, sobre las 17 horas, hubo una disusión en la calle Patricio Perez Moreno en el curso de la cual Valentina le propinó varios golpes, con intencion de menoscabar su integridad físcia ,a Amparo que le causaron arañazos, hematomas, omalgia y dolo a nivel de la corredera bicipital derecha de las que tardó en curar 8 dias durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.

No ha quedado acreditado que Amparo golpeara con intención de causar daño a Valentina ni tampoco que esta última e Cecilia golpearan al menor Felicisimo .'

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'SE CONDENA a Valentina como autora penalmente responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , ya calificada, a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuyo importe total asciende a 360 euros, que se harán efectivas de una sola vez al término de dicho periodo una vez firme esta resolución o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia.

SE CONDENA asimismo a Valentina al pago a Amparo de 400 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil

SE ABSUELVE asimismo a Amparo E Cecilia de la falta de la que se le acusaba.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Valentina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, salvo el primer párrafo que queda redactado de la siguiente forma:

'El día 13 de agosto de 2012, obre las 17 horas, en la calle Patricio Perez Moreno, en Telde, se produjo una discusión entre doña Valentina y doña Amparo , sin que haya quedado acreditado que la primera golpease a la segunda ocasionándole arañazos, hematomas, omalgia y dolo a nivel de la corredera bicipital derecha'.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente doña Valentina pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, y, a su vez, se condene a doña Amparo como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a la apelante en la cantidad de 150 euros por los cuatro días de incapacidad padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas, pretensiones que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) error en la apreciación de las pruebas, 2º) vulneración del derecho a la presunción de inocencia , 3º) Infracción del principio in dubio pro reo; y 4º) quebrantamiento del artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas ha de ser analizado de manera diferenciada en relación a las pretensiones condenatorias y absolutorias, deducidas por el apelante.

Así, comenzando por la pretensión de que se condene a la codenunciada doña Amparo como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia respecto a la citada denunciante/denunciada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 (hoy artículo 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación

En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal ha formado su convicción valorando las declaraciones prestadas en el juicio oral por las denunciantes/denunciadas y por una testigo, así como la documental médica incorporada a la causa.

Pues bien, fundándose la valoración probatoria de la sentencia de instancia principalmente en pruebas de carácter personal, cuya valoración, por otra parte, es inescindible de la relativa a la prueba documental, no es posible en esta alzada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, revisar la valoración de las pruebas personales ni valorar nuevamente éstas a los fines de, en su caso, declarar probados los hechos pretendidos por la apelante y de dictar sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelta y que no puede ser condenada en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Por tanto, el motivo analizado ha de ser desestimado.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas por la condena de la apelante doña Valentina , que ha de ser estimado:

Tratándose de valoración de pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, los razonamientos que llevan a la Juez de Instrucción a declarar probados los hechos integrantes de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por el que ha sido condenada la ahora apelante doña Valentina son los siguientes:

'A dicha conclusión se llega como consecuencia de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio bajo el principio de inmediación y que ha consistido en la declaración de las partes, los informes médicos presentados, así como los dictámenes forenses en relación con dichos partes médicos.

Tras escuchar a una y otra parte lo cierto es que la versión ofrecida por Amparo en relación a como sucedieron los hechos es la que mejor casa y se compadece con la entidad de las lesiones presentadas por una y otra. Así, mientras Amparo presentó arañazos y hematomas y omalgia compatible con una agresión la otra denunciada, Valentina , solo sufrió un hematoma en el brazo derecho que, de forma lógica , podría ser compatible con un intento de defensa por parte de Amparo frente a la agresión producida siendo así como esta, de forma creible, dio explicación a la posible causación de lesiones. Tales explicaciones, sin embargo, no existieron en el caso de doña Valentina que se limitó a negar los hechos y su participación en los mismos, razón por la cual su declaración no resulta en este punto verosímil.'

Esta alzada considera que los razonamientos expresados están en abierta contradicción con los que determinan la absolución de la recurrente y de su hermana, doña Cecilia , por las lesiones sufridas por el menor Felicisimo , hijo de doña Amparo .

Así es, la sentencia de instancia considera que respecto de las lesiones sufridas por dicho menor 'no existe prueba de cargo suficiente para justificar la condena de Valentina e Cecilia por estos hechos dado que las lesiones que presentó el menor no se corresponden con la agresión que, según dijo la testigo, este sufrio y que consistió en varios golpes e incluso empujones que lo tiraban al suelo y porque, además, la fecha en la que este fue reconocido por el médico no se corresponde con la de los hechos, siendo posible, ya que las condenunciadas negaron que el niño estuviera en el lugar, que las heridas se produjeran por otros hechos.'

Pues bien, esta última conclusión implícitamente supone admtir la posibilidad de que el menor Felicisimo no se encontrarse en el lugar de los hechos. Y, precisamente tal extremo hace que la declaración prestada por la codenunciada doña Amparo devenga insostenible, no obstante, la credibilidad que le pudiera merecer a la Juez 'a quo', por cuanto, la Sra. Amparo sostuvo que durante todo el desarrollo de la agresión de que la misma fue objeto por parte de doña Valentina , ella tuvo a su hijo (el citado menor Felicisimo ) en sus brazos, hasta que finalmente doña Cecilia se lo quitó de las manos.

Pero es más, si nos atenemos a la declaración de la Sra. Amparo la misma no justificaría la explicación que en la sentencia de instancia se da a las lesiones sufridas por la ahora recurrente, consistente en hematoma en el brazo derecho, daño corporal respecto de cuya causación se indica que 'de forma lógica, podría ser compatible con el intento de defensa por parte de Amparo frente a la agresión producida', intento de defensa que no encuentra apoyo fáctico en la declaración de doña Amparo , puesto que, según se ha podido comprobar con la reproducción del soporte conteniendo la grabación del juicio oral, la misma negó en todo momento haber agredido a doña Valentina , ni siquiera para defenderse, manifestando que 'lo único fue defender a su hijo, así, así..' Observándose en la referida grabación que el 'así, así' se correspondía con un movimiento de oscilación de los brazos de la declarante de izquierda a derecha y, a la inversa.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo analizado, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de absolver a la recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenada.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Valentina contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 305/2012 , REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución y ABSOLVIENDO a doña Valentina de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución.

Así lo acuerda y firma la Ima. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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