Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6649/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100058


Encabezamiento

Juzgado: Penal-12

Causa: P.A.150/2011

Rollo: 6649 de 2012

S E N T E N C I A Nº 133/13

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de marzo de 2013.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 150 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Carlos Francisco ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por la procuradora D.ª Begoña Rotllán Casal y defendido por la letrada D.ª Esperanza Lozano Contreras. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. Carmen Escudero Mora y la acusadora particular D.ª Celsa , representada por el procurador D. Jesús M.ª Frutos Arenas y asistida por el letrado D. Francisco de Góngora Macías. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2012, la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 h, del día 25-03-11, acudió en coche al domicilio de su expareja, Celsa , sito en c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Aznalcóllar, a recoger a la hija que tienen en común en cumplimiento del régimen de visitas. La hora de recogida era a las 18:00 h, pero llamó hasta en dos ocasiones retrasando la recogida de la menor. Finalmente se personó a recogerla con síntomas se estar bebido, motivo por el cual Celsa no le quiso hacer entrega de su hija. Tras una discusión entre ambos Carlos Francisco le dijo 'que era una mala madre, que no le quería dar a su hija, y que a él le podían meter 6 años pero que ella iba al agujero'.

El acusado ha tenido problemas con las drogas y ha sido condenado hasta en tres ocasiones por conducir bajo los efectos del alcohol, la última condena firme data de 4-02-11.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; CONFORME AL ARTICULO 57 DEL CODIGO PENAL , PROHIBICION DE ACERCARSE A Celsa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 MEROS, Y A COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE EL TIEMPO DE DOS AÑOS.

SE LE CONDENA IGUALMENTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal , así como falta de motivación sobre la imposición de pena privativa de libertad en lugar de la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 17 de julio de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 14 de febrero de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en dicho acto por la denunciante y por una testigo presencial frente a la versión exculpatoria del acusado, que admite haber tenido una discusión con su exmujer, pero niega haberle dirigido ninguna frase amenazante, lo que se compadece mal con la transcripción de una conversación telefónica previa que obra en autos bajo la fe pública judicial, aunque el acusado no reconociera en ella su voz. Sobre esa base cognitiva fundamental, la magistrada a quoha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos objeto de acusación, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, suficientemente razonada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una valoración, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia impugnada, con argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable, tratando de poner en cuestión la credibilidad subjetiva de la denunciante (sin explicar por qué su posible motivación espuria habría de extenderse a la testigo) y magnificando supuestas o reales contradicciones entre las sucesivas declaraciones de la Sra. Celsa , que en ningún caso afectan al núcleo sustancial de los hechos.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juez a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de amenazas leves en la pareja por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; por lo que no cabe sino la desestimación del motivo articulado por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Incólume así el relato fáctico de la sentencia impugnada, es de todo punto evidente la corrección de la calificación jurídica que la misma resolución efectúa de la amenaza enjuiciada como constitutiva de un delito del artículo 171.4 del Código Penal ; delito que nunca podría degradarse a la condición de falta del artículo 620.2 del mismo Código , como pretende el motivo por infracción de ley articulado en el recurso, que se extiende en una fatigosa cita y transcripción de sentencias espigadas pro domo suade las bases de datos, con argumentos que no pueden ser compartidos por el tribunal. Cabe señalar frente a tales argumentos lo siguiente:

1.- Dada la subsidiariedad expresa del artículo 620.2, indicada en la cláusula final 'salvo que el hecho sea constitutivo de delito', la falta de amenazas resulta inaplicable cuando el autor amenace de modo leve 'a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad', como es indiscutidamente el caso de autos; porque estos supuestos de amenazas leves de género, aunque sean ocasionales y producidas en el calor de una disputa, y precisamente por ello, constituyen por definición el tipo del delito del artículo 171.4, correctamente aplicado en la sentencia.

2.- Ocurre, además, que en este caso está fuera de duda que las amenazas traen causa de la relación marital que en tiempo pasado mantuvieron los sujetos, puesto que se pronuncian en relación con las visitas del padre a la hija común fruto de esa relación. Por ello, el hecho de la prolongada ruptura de la pareja no afecta a la tipificación de la amenaza dentro del ámbito típico del artículo 171.4 del Código Penal , como habría ocurrido si el incidente hubiera tenido como desencadenante una relación ajena a la pasada condición de pareja de los sujetos, que éstos pudieran conservar tras la ruptura (relaciones mercantiles o de trabajo, por ejemplo) o que surgiera en el momento de los hechos (como un incidente de tráfico).

3.- Por último, es criterio reiteradísimo de este órgano de apelación especializado que ni la literalidad de los tipos penales específicos en el ámbito de la violencia de género contiene ningún elemento subjetivo u objetivo de superioridad o discriminación machista, ni a la exigencia de tal elemento podría llegarse mediante una integración, por otra parte innecesaria e improcedente, del contenido claro y literosuficiente de los preceptos penales con la exposición de motivos o con el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 , que carecen del sentido y alcance que la tesis restrictiva quiere otorgarles. Y aunque algunas sentencias del Tribunal Supremo, como las citadas en el recurso, parezcan apuntar en esa línea, existen otras en sentido contrario del mismo alto Tribunal, como la 510/2009, de 12 de mayo , la 703/2010, de 15 de julio , o la 807/2010, de 30 de septiembre. Para un mayor desarrollo argumental de esta tesis, que no juzgamos aquí necesario reproducir, nos remitimos a la extensa fundamentación que al respecto contienen nuestras sentencias 613/2010, de 29 de noviembre , y 628/2010, de 3 de diciembre .

Por las razones expuestas procede así la desestimación del motivo articulado por infracción de ley, debiendo confirmarse la condena del acusado apelante como autor de un delito de amenazas leves en la pareja.

TERCERO.-Pareja suerte desestimatoria ha de correr, por último, el motivo del recurso que alega privación de la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con la no imposición al acusado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que el precepto aplicado contempla como alternativa a la de prisión por la que opta la sentencia impugnada; toda vez que, en virtud de la interdicción constitucional de los trabajos forzados, la referida pena privativa de derechos no puede imponerse, conforme al artículo 49 del Código Penal , sin el consentimiento del penado, que, dada la dicción legal, ha de entenderse que debe ser prestado de modo personal y previo a la imposición. De esta suerte, habiendo interesado ambas acusaciones penas privativas de libertad, y no habiendo suscitado la defensa, con la anuencia expresa del acusado, la posibilidad de imponer la pena alternativa en caso de condena, la juez a quono tenía por qué motivar la imposición en sentencia de la pena de prisión, única que podía aplicar en las condiciones del caso.

CUARTO.-En el mismo motivo, aunque como de pasada, la defensa del acusado suscita también la falta de motivación de la concreta individualización penológica de la pena de prisión, que la sentencia impugnada establece en una extensión de ocho meses, dos por encima de su límite mínimo. Efectivamente, existe la falta de motivación que se denuncia, pues no es tal la mera declaración apodíctica de que 'se considera adecuada' esa extensión, pues tal declaración valdría para cualquier otra dentro del marco legal y no permite descubrir las razones de que se haya optado por una determinada. Esa sola consideración bastaría ya para reducir la pena impuesta en la sentencia impugnada al mínimo legal, que además el tribunal considera la individualización más adecuada, a la vista de las circunstancias mencionadas en el recurso (ocasionalidad del hecho tras cuatro años de ruptura de la relación, carencia de antecedentes del acusado y contexto en el que se pronuncia la frase incriminada), a las que aún cabe añadir la embriaguez del autor, que la sentencia considera implícitamente acreditada, sin extraer de ello ninguna consecuencia jurídica.

Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso, en el sentido de reducir a una duración de seis meses la pena de prisión impuesta al acusado, manteniendo la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de las penas accesorias impropias de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, que se consideran proporcionales y a las que el recurso ni siquiera se refiere.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rotllán Casal, en nombre del acusado D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 150 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con la única salvedad de reducir la pena privativa de libertad impuesta al acusado a seis meses de prisión;manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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