Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 67/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100126


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcalde.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 9 de Abril del año dos mil trece.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 67/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de El Puerto de La Cruz, contra Cristina , natural de Palma de Mallorca, nacida el día NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 , por el delito contra la Salud Pública; representada/s por la Procuradora Sra. Rodríguez de Azero, y defendido/s por el Letrado Sr. Hernández Bonilla, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose día para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal , y conceptuando responsable criminalmente del mismo a Cristina , sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 71 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA y el pago de las costas procesales. Asimismo solicitó el comiso de la sustancia y dinero intervenido y la destrucción de la primera si no se hubiese hecho ya.

TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendida.


Probado y así se declara que: teniendo noticias efectivos de la policía nacional y de la local del Puerto de La Cruz, por quejas que le habían llegado de los vecinos, que en la zona de la plaza de El Charco del mentado municipio se estaba vendiendo droga montaron un servicio de vigilancia conjunto para ver si podían descubrir al vendedor o vendedores.

Fruto de tal dispositivo pudieron comprobar como sobre las 13,30 horas del día 26 de abril de 2010, Cristina , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia al deber tenerse por cancelados, procedió a vender a Leonardo una bolsita conteniendo 0,13 gramos de la sustancia estupefaciente conocida por heroína, sustancia esta que causa grave daño a a la salud, con una pureza del 4,7%, observando asimismo como, sobre las 13,15 horas del día siguiente volvió a vender otras dos bolsitas mas de idéntica sustancia a Ruperto conteniendo un peso neto de 0,25 gramos con una pureza del 5,2%.

Al divisar esta segunda transacción los efectivos policiales procedieron a su detención y al ser cacheada le encontraron en el interior de su ropa interior otras tres bolsitas conteniendo heroína, con un peso neto de 0,39 gramos y una pureza de 5,8% y que también quería para vender, al igual que 40 euros en efectivo producto de su venta.

La droga intevenida hubiese alcanzado en el mercado ilícito de consumidores la suma de 23,9 Euros.


Fundamentos

PRIMERO.- .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de venta y tenencia con la misma finalidad de una sustancia estupefaciente, como la heroína, comprendida en las listas anexas I y IV del Convenio Unico de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas; en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 29-12-97 o 30-1-98 , de ahí que le sea de aplicación la agravación punitiva prevista en el referido precepto para dicho supuesto pues la que le fue interceptada a las personas que adquieron la droga a la acusada, al igual que la que le fue hallada a ella cuando fue detenida, se trataba de esa sustancia y en la cantidad y pureza descrita al quedar así adverado de su análisis cuantitativo y cualitativo elaborado por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias ( folio 33), que al no haber sido impugnada de contrario le otorgamos pleno valor probatorio.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Cristina por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal ), y si bien esta, como es legitimo en aras a preservar su inicial presunción de inocencia, negó en el acto del juicio oral que hubiese vendido heroína e, igualmente que la que le fue intervenida en su ropa interior cuando fue cacheada, que no niega que la llevase consigo, la quisiese para vender al quererla para su consumo habida cuenta que es consumidora habitual de la mentada sustancia, entendemos que esa declaración no se ajusta a la realidad, aparte de no adverar su adicción a la mentada sustancia de ninguna forma, porque fue desvirtuada por la testifical depuesta en el plenario por los diversos funcionarios de polícía que montaron el dispositivo de vigilancia que dio lugar a su detención, concretamente en lo declarado por los agentes de la polícia local de el Puerto de La Cruz nº NUM002 y NUM003 que fueron los que actuaron de vigías, quienes no dudaron en declarar que divisaron perfectamente como ella entregaba a las personas que se le acercaban lo que parecía ser una papelina de droga a cambio de dinero, que al observar la operación dieron el aviso a sus compañeros de apoyo, entre otros los funcionarios del cuerpo nacional de policía nº NUM004 y NUM005 , para que procediesen a interceptar a los compradores para lo cual le facilitaban sus características físicas y vestimenta y que incluso llegaron a grabar varias transacciones.

Declaraciones las suyas a las que otorgamos plena credibilidad, no sólo por ser claras y persistentes, sino porque no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que viniesen motivadas por algún tipo de factor espurio o de venganza hacia ella que nos lleve a dudar de las mismas, máxime cuando fueron corroboradas por los efectivos policiales de apoyo ya reseñados, la aprehensión de las papelinas a varias de las personas que vieron como las adquirían (ver actas de aprehensión, folio 11), personas que si bien, y como suele ser frecuente en estos supuestos, negaron que se las hubiesen adquirido a la acusada si que admitieron haber sido interceptados por la policía llevando consigo una papelina de heroína aunque no podían precisar el día en el que lo fueron e, igualmente, por el visionado de las grabaciones donde se pueden ver claramente diversas transacciones correspondiendo una de ellas con la que efectuó a Leonardo al comprobar esta Sala que se trataba de la misma persona, y aunque es cierto que en esta operación no se ve la cara de la acusada no lo es menos que se trataba de ella al haberlo así manifestado los agentes que las realizaron.

En consonancia con lo expuesto, entendemos que lo actuado es suficiente en aras a desvirtuar la inicial presunción de inocencia de la Sra. Cristina y, en consecuencia, ha lugar a dictar una sentencia condenatoria respecto a su persona.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la acusada.

CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66-6 y 368 del Código Penal , teniendo en consideración que fueron varias las transacciones que vieron realizar a la acusada, que asimismo le fueron halladas otras tres papelinas en su poder, lo que denota que tenía intención de realizar mas ventas y que no es la primera vez que se ve inmersa en hechos delictivos de esta naturaleza (ver hoja histórica penal) consideramos oportuno imponerle la solicitada por el Ministerio Fiscal ,esto es, la TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena y multa de SETENTA Y UN EUROS a tenor de la valoración dada a la droga incautada conforme a la hoja de valoración obrante en autos (folio 82) y que al no haber sido impugnada igualmente otorgamos pleno valor probatorio, con un UN DÍA de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia.

QUINTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe decretar el comiso de la droga y dinero intervenido, siendo este 40 Euros según el resguardo de ingreso obrante en autos (folio 57 bis) y no 20 Euros como decía la Acusación Pública en su escrito de calificación.

SEXTO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a la acusada con base en lo estipulado en los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Cristina , como autora penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SETENTA Y UN Euros (71 €), con UN día de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia, comiso de la droga y dinero intervenido y costas procesales, debiendo procederse a la destrucción de la droga si no se hubiese hecho ya.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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