Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 124/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100430
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1596
Núm. Roj: SAP IB 1596/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 124/14
ORGANO DE PROCEDENCIA: JZGADO DE NSTRUCCION Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIENTO ORÍGEN: JUICIO DE FALTAS Nº 535/12
SENTENCIA Nº 133/14
Palma, a catorce de julio de 2014.
Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes
actuaciones de juicio de faltas num. 535/12 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de
Mallorca, rollo de esta Sección num. 124/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de 18 de junio de 2013 por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de
Compensación de Seguros, recibidas en esta Audiencia el 3 de junio de 2014, habiendo correspondido su
conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de diez días, a razón de 2 euros diarios, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Elsa en la cantidad de 6.481,56 euros por las lesiones sufridas; 398 euros por los daños materiales; 1.141,81 euros por gastos médicos y 606,15 euros por gastos de transporte; y al pago de las costas.
En caso de impago de la multa se impondrá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros'.
SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose traslado a la denunciante y a la entidad aseguradora Zurich PLC que procedió a impugnar el recurso, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente alzada a excepción de la frase 'sin póliza de aseguramiento en vigor' que se sustituye por la frase 'asegurado con la entidad Zurich'.
Fundamentos
PRIMERO . Se sustenta la pretensión revocatoria invocada por la defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, declarado responsable civil directo, en la errónea valoración probatoria e infracción de precepto legal que se atribuye al Juez de instancia, al haberse excluido de la responsabilidad civil directa a la entidad aseguradora Zurich que figura como tal en el fichero FIVA, amparando la circulación del vehículo conducido por el denunciado en la fecha de los hechos.
La causa de discrepancia expuesta está llamada a prosperar respetando la presunción de veracidad que a los datos recogidos en el fichero FIVA reconoce el artículo 23.3 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor . En dicho fichero aparece recogido y así se certificó en documento obrante al folio 50 de las actuaciones, que el vehículo matrícula 0676 GHZ estaba asegurado con la compañía Zurich en la fecha en que se produjeron los hechos, 30 de julio de 2012. La virtualidad probatoria del FIVA es salvo prueba en contrario, y la entidad Zurich trató de acreditar que el vehículo conducido por el denunciado no estaba asegurado aportando un correo electrónico en el que se dice que la póliza se anuló en octubre de 2010 y un certificado, firmado por una persona no identificada y junto a las siglas P.O, en el que se dice que revisados los archivos de la compañía no les consta tener asegurado el vehículo. Dotar de valor probatorio a este documento de parte, sin que comparezca responsable o representante alguno de la aseguradora para ratificarlo y aportar los documentos que acrediten que la póliza, un día vigente, fue anulada y así se le comunicó al asegurado, es vaciar de contenido el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que a la resolución del contrato se refiere.
Aún más, los artículos 23.1 y 24.2 del citado Reglamento establecen la obligación que incumbe a las aseguradoras de mantener al día los datos relativos a los vehículos asegurados, sin que exista la menor constancia de que Zurich advirtiera o comunicara el cese de vigor de la póliza, permaneciendo incólume la presunción de veracidad a que antes he aludido.
La responsabilidad civil del Consorcio se vincula, artículo 11.1.b) de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , con el hecho de que el vehículo en cuestión no esté asegurado, extremo ayuno de prueba de sustento en el caso que nos ocupa según lo expuesto en los párrafos anteriores, por lo que no concurriendo la exigencia legal para que nazca la obligación de resarcir, conforme a lo dispuesto en el precepto antes reseñado procederá estimar el recurso deducido, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil reclamada en su contra.
SEGUNDO . Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de junio de 2013, del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma, en sus diligencias de Juicio de Faltas 535/2012 , revocándola en el sentido de absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de indemnizar impuesta como responsable civil directo, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

