Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1021/2013 de 26 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1021/2013
Expediente de Reforma nº 353/2012
Juzgado de Menores de Castellón
SENTENCIA Nº 133
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 1021/2013 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo de dicho Juzgado núm. 353/2008 sobre hurto.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, y como APELADOS, los menores Rafael y Samuel , defendidos respectivamente por las Letradas Dª. Enriqueta Dauden Vicente y Dª. Inmaculada Olucha Torrella, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó por el Juzgado de Menores sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: Que, debo CONDENAR y CONDENO a Samuel en concepto de autor responsable de un delito de DAÑOS a la medida de doce (12) meses de Libertad Vigilada.
Que, debo CONDENAR y CONDENO a Rafael en concepto de autor responsable de un delito de DAÑOS a la medida de doce (12) meses de Libertad Vigilada.
Los menores y -solidariamente- sus padres, Raimundo , Vanesa , Simón y Ana María como legales representantes, indemnizarán a Carlos Manuel en la cantidad de 1264 65 Euros. Asimismo, habrán de abonar los intereses legales.
SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 14/6/2012 los menores Samuel Y Rafael entre las 14:00 y las 16:00 horas se encontraban en las inmediaciones del IES Profesor Brich i Llop de Villarreal. En ese lugar y en ese tiempo también se encontraba el ciclomotor matrícula H-....-HTY propiedad de Carlos Manuel , el citado ciclomotor se encontraba perfectamente estacionado y sin daños.
Los mentados menores, haciendo uso de las llaves pertenecientes a dicho ciclomotor y que habían sido perdidas días antes por la hija de su titular Mariana , la pusieron en funcionamiento e hicieron uso de la misma por un periodo de tiempo inferior a cuarenta y ocho horas.
La motocicleta fue devuelta previo requerimiento de Mariana a Samuel efectuado a través de la red social tuenti.
La motocicleta presentaba al tiempo de ser recuperada desperfectos causados por los menores y que han sido tasado en la cuantía de 1.264Â65 Euros.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, con la oposición de las respectivas defensas de los acusados, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 7 de noviembre de 2013, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para la celebración de vista y posterior deliberación y votación el pasado 18 de marzo de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Menores condenó a Rafael y Samuel como autores de un delito de daños ( art. 263 CP ) a la medida de doce meses de libertad vigilada con la indemnización y responsabilidades solidarias correspondientes, en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal calificación jurídica interpone el Ministerio Fiscal recurso de apelación por infracción de Ley al considerar que es de aplicación el art. 244.1 CP y los hechos declarados probados debieron de calificarse como hurto de uso de conformidad con lo interesado en las conclusiones definitivas, manteniendo la medida impuesta toda vez que la resolución del recurso no afecta a la misma.
La defensa de Rafael se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia, aunque en relación al art 244.1 CP viene a decir que fue Samuel quien puso en marcha la motocicleta con la llave original que había extraviado dos días antes la usuaria, siendo también Samuel quien invitó a Rafael a dar una vuelta, pero desconociendo si aquel tenía o no autorización ya que portaba la llave y creía que se la habían dejado prestada.
La defensa de Samuel no se opone al recurso, dejando a criterio de la Sala la calificación jurídica de los hechos probados.
SEGUNDO.-Es cierto como señaló la STS 20 junio 2002 , con cita de anteriores sentencias de 24 marzo 2000 , 9 marzo 1999 , 18 junio 1998 , 14 marzo 1998 , 17 febrero 1998 , que constituía doctrina jurisprudencial la que se encuentra fundada en el uso del término 'sustrajere' que aparecía en el art. 244 CP frente al de 'utilizare' del art. 516 (bis) CP anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal sólo era posible condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno.
Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada.
Por ello la reforma operada por LO 15/2003 de 25 de noviembre, vino a restaurar en este punto (referente a la acción delictiva) la regulación del CP 1973, pues a la palabra 'sustrajere' del CP 1995 añadió la de 'utilizare sin la debida autorización' con lo que ahora en este tipo penal se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia.
Pues bien, en el relato fáctico se destaca que Rafael y Samuel se encontraban en las inmediaciones del referido Instituto de Villarreal, donde asimismo se hallaba estacionado y sin desperfectos el ciclomotor H-....-HTY , los cuales, haciendo uso de las llaves pertenecientes a dicho ciclomotor que habían sido extraviadas días antes por la hija de su titular, lo pusieron en funcionamiento e hicieron uso del mismo por tiempo inferior a cuarenta y ocho horas, añadiendo la sentencia en el fundamento jurídico segundo que ambos utilizaron dicha motocicleta 'que no era de su propiedad sin autorización de su titular y sin conocimientos para emplearla adecuadamente lo que ocasionó que causaran los citados daños al estrellar la misma',y también que prestaron la motocicleta a otras personas 'previa sustracción ilegítima de la misma y en consecuencia son responsables de los daños...'.
De donde se desprende el acuerdo previo entre los acusados para el empleo de la motocicleta, en cuya sustracción estaban ambos de acuerdo, incluido Rafael , sin perjuicio de que su no intervención material en la sustracción no empece a la comisión del delito art. 244.1 CP , por cuanto la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que debe identificarse con una participación comitiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere ese conocimiento expreso o por adhesión, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad prevista, interviniendo activamente o solamente si el caso lo requiere a la vista de las circunstancias concomitantes.
No puede la defensa de Rafael alegar en contra de ello desconocimiento de si Samuel tenía o no autorización para utilizar la motocicleta, ni que únicamente utilizara la misma como mero acompañante de aquél, pues la Secretaria del mencionado Instituto pudo observar perfectamente que dos chicos menores, que luego resultaron ser los acusados (uno había sido alumno anteriormente y el otro lo era en la actualidad del indicado centro educativo), estaban manipulando la motocicleta, por lo que no puede cuestionar su participación la defensa. En todo caso, no se ha impugnado por la defensa de Rafael el relato fáctico de la sentencia ni la valoración probatoria realizada en la instancia, por lo que no puede ahora pretender cuestionar tal apreciación probatoria, máxime cuando la cuestión objeto de recurso es meramente jurídica.
Por tanto, los hechos declarados probados en la instancia son constitutivos, no de un delito de daños, sino de un delito de hurto de uso previsto y penado en el art. 244.1 CP , pues ambos menores, sin más título legitimador que su ánimo de lucrarse temporalmente de un bien ajeno, se apoderaron de la motocicleta de referencia, que utilizaron seguidamente en su exclusivo beneficio, independientemente de los desperfectos causados, lo que comporta, en definitiva, la estimación del recurso en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en Expediente de Reforma 353/2012, debemos revocar y revocamos la expresa resolución, y en su lugar, absolvemos a los menores Rafael y Samuel del delito de daños y les condenamos como autores de un delito de hurto de uso, ya definido, confirmando dicha sentencia en lo referente a las medidas y responsabilidad civil, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
