Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2011 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100154

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2014

SENTENCIA

NÚM. 133 /14

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 30/2011, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Murcia, bajo el núm. 8/10, por delito contra la salud pública y falsedad documental, contra:

A) Javier , con D.N.I. núm. NUM014 , nacido el NUM015 de 1967 en San Vicente del Raspeig (Alicante), hijo de Segundo y María Antonieta , con domicilio en C/ DIRECCION004 núm. NUM016 , NUM017 NUM018 ., de San Vicente del Raspeig, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 16 de febrero de 2010 al 13 de enero de 2011, representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendido por el Letrado D. Juan Luis Sánchez de Ocaña Velasco.

B) Alonso , con D.N.I. núm. NUM019 , nacido el NUM020 de 1976, en Alicante, hijo de Epifanio y Gema , con domicilio en C/ DIRECCION005 núm. NUM021 - NUM022 - NUM023 de San Vicente del Raspeig, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 17 de febrero de 2010 al 12 de enero de 2011, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por la Letrada Dª. María de la Paz Alarcón Frasquest.

C) Moises , con D.N.I. núm. NUM024 , nacido el NUM025 de 1978 en San Vicente del Raspeig, hijo de Carlos Antonio y Erica , con domicilio en C/ DIRECCION006 NUM026 NUM027 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 16 de febrero de 2010 al 12 de enero de 2011, representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado D. Justo Manuel Gil García.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Arantxa Morales Ortiz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado suprareferenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de estimar que los hechos relatados eran constitutivos de: a) Un delito contra la salud publica del art. 368 y 369.5, siempre del CP en su redacción dada por la L.O. 1/10; b) Un delito contra la salud publica del art. 368; y c) Un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390 y 392 en relación con el 74. Serían autores los acusados Alonso y Javier del delito del apartado a); Moises del delito del apartado b); y Alonso del delito del apartado c). Concurren en los tres acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y la atenuante analógica del 21.7 en relación con el 21.4. Interesando se impusiera a Alonso y Javier por el delito del apartado a) la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la multa de 48.973,55 euros con dos meses de prisión en caso de impago en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2; a Moises , por el delito del apartado b) la pena de 23 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la multa de 24.767,9 euros con un meses de prisión en caso de impago en virtud de lo dispuesto en el Art. 53.2; y a Alonso por el delito del apartado c) la pena de 4 meses y 16 días de de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 4 meses y 15 días de multa a razón de 3 euros día. Así mismo, interesó se procediese a la devolución del vehículo SEAT León, matricula ....-TKP al propietario la comunidad de bienes DIRECCION007 , C.B., y el vehículo matrícula ....-QPK a Javier .

Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.


PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que los acusados Alonso y Javier , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, idearon un sistemas para introducir en nuestro país varios paquetes de cocaína con la finalidad de destinarla, una vez que la droga estuviera en su poder, al tráfico ilícito a terceras personas.

En fecha no determinada el acusado, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a aperturar varios apartados de correos en la Región de Murcia, pero utilizando nombres supuestos. En concreto:

1.- El día 5 de enero de 2010, el apartado NUM029 , CP 30110, en la localidad de Cabezo de Torres, utilizando la identidad de Narciso , figurando como autorizado Alfredo y Eloy .

2.- El día 7 de enero de 2010, el apartado NUM028 , utilizando la identidad de Primitivo , figurando como autorizado Luis Francisco .

3.- El día 13 de enero de 2010, el apartado NUM033 , en la localidad de Archena, utilizando la identidad de Belarmino , siendo autorizado Luis Francisco .

El 11 de febrero de 2010, por parte de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana del Aeropuerto de Barajas, se constató a través de un examen por Rayos X y de la posterior realización de un narcotest que un paquete num. NUM030 , que escondía en su interior varias tabletas de cocaína, habiendo sido remitido desde Uruguay y siendo el destinatario del mismo Narciso , con apartado postal num. NUM029 . C.P. 30110 de Murcia. El acusado, Alonso , es la persona que, utilizando la identidad de Alfredo , se persono en la oficina de correos de la localidad de Cabezo de Torres, reclamado el paquete referido, días antes de que este llegara. Una vez en poder de las autoridades, se procedió a la apertura del mismo, resultando que un interior había una sustancia que, fue remitida para su análisis en un único bloque, conteniendo un total de 485,08 gramos de cocaína con una pureza del 80.35%, de los que se obtendrían 389,76 grs. de cocaína con un valor en el mercado de ilícito de 48.411,44 euros.

El día 9 de febrero de 2010, por parte de la Unidad de Análisis de Riesgos de la Aduana del Aeropuerto de Barajas, se constató a través de un examen por Rayos X y de la posterior realización de un narcotest que un paquete num. NUM031 , que escondía en su interior varias tabletas de cocaína, habiendo sido remitido desde Uruguay y siendo el destinatario del mismo, Primitivo con apartado postal num. NUM032 . C.P. 30530 de Cieza.

El día 16 de febrero de 2010, se persono en la oficina de correos de Cieza, el acusado Javier , que acudió acompañado del también acusado Moises , ambos, con conocimiento de lo que transportaba el paquete. El acusado Moises se quedo en el interior del vehículo, mientras Javier , utilizando la identidad de Luis Francisco se persono en la oficina de correos de la localidad de Cieza, siendo detenido tras firmar el impreso de recepción y tener en su poder el paquete. La sustancia aprehendida, en este paquete, fue remitida para su análisis en un único bloque, conteniendo un total de 497,15 gramos de cocaína con una pureza del 80.22 % de los que se obtendrían 399,81 grs. de cocaína con un valor en el mercado de ilícito de 49.535,87 euros.

En el momento de su detención, al acusado Javier , se le encontró la llave del apartado de correos NUM033 de Archena, así como el numero de referencia del paquete NUM034 . Localizado el referido paquete, enviado al apartado de correos de Archena, conteniendo cuatros DNI españoles, con la misma fotografía, la del acusado Alonso , pero distintas identidades.

Los acusados Moises , Alonso y Javier , en el momento de la comisión de los hechos descritos presentaban una grave adicción a la cocaína y consumían de ordinario cantidades no concretadas de la misma.

En el acto del juicio oral, los acusados han procedido a reconocer su participación en los hechos.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.


Fundamentos

PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto de los acusados.

SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, de estricta conformidad de los acusados y sus Defensas con la Acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

A) Alonso como autor de un delito consumado de tráfico de drogas de sustancia que causan grave daño a la salud con la agravación de notoria importancia, y otro delito continuado de falsedad en documento oficial, ya tipificados, con las atenuantes en ambos de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y analógica de confesión del 21.7 en relación con el 21.4, al pago de dos cuartas partes de las costas y a las siguientes penas:

-- Por el primero de los delitos TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 48.973,55 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES;

-- Y por el segundo de los delitos CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍASde prisión, y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.

B) Javier como autor de un delito consumado de tráfico de drogas de sustancia que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y analógica de confesión del 21.7 en relación con el 21.4, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 48.973,55 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOS MESES, y al pago de una cuarta parte de las costas.

C) Moises como autor de un delito consumado de tráfico de drogas de sustancia que causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y analógica de confesión del 21.7 en relación con el 21.4, a la pena de VEINTITRÉS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 24.767,90 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES, y al pago de una cuarta parte de las costas.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Restitúyase el vehículo SEAT León, matricula ....-TKP a su propietaria la comunidad de bienes DIRECCION007 , C.B., y el vehículo matrícula ....-QPK a Javier . Procédase conforme al art. 374 CP con respecto a las sustancias intervenidas y el resto de los bienes decomisados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo sólo para el caso de que el impugnante estime que no ha respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ( art. 787.7 LECR ), que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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