Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 53/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100239
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1007
Núm. Roj: SAP Z 1007/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00133/2014
50297 39 2 2013 0607985 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2013 APROPIACIÓN INDEBIDA
(TODOS LOS SUPUESTOS) Sonia ISABEL MAGRO GAYFRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 53/2013
SENTENCIA Nº 133/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del Procedimiento
Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 53 del año 2.013 , procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Ejea de los Caballeros, seguida por delitos de apropiación indebida o estafa y falsedad documental
contra la acusada Sonia , nacida en Ejea de los Caballeros, el día NUM000 de 1970, con D.N.I. nº NUM001
, hija de Luis Carlos y de Carlota , domiciliada en Ejea de los Caballeros, AVENIDA000 NUM002 ,
NUM003 ., cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Magro
Gay y defendida por el letrado Sr. Notivoli Escalonilla , siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como
Acusación Particular, PORCI NO S CAMPO REAL, S.L., y CONSULTORES AMBIENTALES DE ARAGÓN,
S.L. , representadas por el Procurador Sr. Berdejo Gracián y defendidos por la letrada Sra. Mastral García ,
habiendo sido designado Magistrado Ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN
MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En virtud de querella presentada por Porcinos Campo Real, S.L., y Consultores Ambientales de Aragón, S.L., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que dedujeron la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 18 de septiembre de 2013, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal de la acusada, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, en la que se dictó auto en fecha 5 de diciembre de 2013 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas, y efectuando seguidamente el señalamiento del juicio oral, que se celebró el pasado día 15 de abril, con la comparecencia de todas las partes.
SEGUNDO .- Al inicio del juicio oral, el letrado Sr. Notivoli Escalonilla solicitó la suspensión a los efectos de practicar prueba documental que le había sido denegada en el trámite previo, la cual concretó en este momento con el siguiente contenido: 1º.- Requerir el listado de facturas emitidas y recibidas por ambas mercantiles en los ejercicios de 2002 a 2011, así como los extractos por año de la cuenta 507 (cuenta de caja) o lo que es lo mismo, Libro Mayor de la cuenta de caja de ambas mercantiles por año; y 2º.- Librar oficio a CAI, Cajalón e Ibercaja para que certifiquen si la acusada tenía clave de operatividad en banca electrónica, y sólo a Ibercaja para que, en relación con las dos cuentas corrientes que tenía Consultores Ambientales de Aragón, S.L., certifique si en el período de agosto y septiembre de 2010 mandaron los socios a Belinda a buscar 10.000 euros.
El tribunal denegó la admisión de esta prueba documental propuesta por el letrado de la defensa y, consecuentemente, no accedió a la suspensión del juicio que por el mismo se había interesado, haciendo constar el citado letrado su protesta, tras lo cual, una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación provisional que había efectuado previamente, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, en relación con el 249 y 250.1.2 º, 5 º y 6 º, y 74, del CP , solicitando que la acusada Sonia fuera declarada responsable del mismo, en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que pidió se le impusieran las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 CP , en caso de impago, solicitando también la imposición de las costas procesales, así como que indemnice a la sociedad Porcinos Campo Real, S.L., en la cantidad de 53.953,91 euros y a Consultores Ambientales de Aragón, S.L., en la de 257.449,21 euros, mas intereses legales.
La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones, mantuvo también la calificación provisional que había efectuado, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, números 4 º, 5 º y 6º, en relación con los artículos 74.2 y 77 del CP ; de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392 CP , en relación con el artículo 390.1, núm. 1 º, 2 º y 3º, del CP , en relación con los artículos 74.2 y 77 del CP (concurso medial). Alternativamente, solicitó que, caso de no apreciarse el delito de estafa, los hechos debían ser considerados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP , en relación con el artículo 250.1, números 4 º, 5 º y 6º, CP , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.2 del CP ; un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392 CP , en relación con el artículo 390.1, núm. 1 º, 2 º y 3º, del CP , en relación con los artículos 74.2 y 77 del CP (concurso medial). Seguidamente solicitó que la acusada Sonia fuera considerada autora, conforme a los artículos 27 y 28 del CP , y que se le impusieran las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 CP , para el caso de impago, solicitando también las demás penas accesorias y la imposición de las costas del procedimiento, así como que indemnice a Porcinos Campo Real, S.L., en la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres euros y noventa y un céntimos (53.953,91 #) y a Consultores Ambientales de Aragón, S.L., en la de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros y veintiún céntimos (257.459,21 #).
TERCERO .- La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de ésta.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que desde el día 1 de noviembre de 1994, la acusada Sonia trabajó como administrativa para la empresa Consultores Ambientales de Aragón, S.L., realizando también, en la misma oficina, labores administrativas y contables para la empresa Porcinos Campo Real, S.L., participada por la anterior.
Debido a la confianza que los representantes de tales mercantiles tenían depositada en ella, la acusada gestionaba materialmente la contabilidad de ambas empresas y manejaba el dinero de caja, conociendo las contraseñas informáticas precisas para acceder a las cuentas bancarias, todo lo cual le permitió, a partir del año 2002 y hasta el año 2011, desviar fondos a sus propias cuentas corrientes, mediante cheques y transferencias, y realizar pagos correspondientes a obras ejecutadas en su domicilio particular, con cargo a dichas empresas y sin conocimiento de sus administradores.
En concreto, desde la cuenta de Porcinos Campo Real, S.L., a las suyas propias realizó las siguientes transferencias: - El 30 de diciembre de 2005, de 580 y 2.600 euros a su cuenta número NUM021 , a nombre de 'LACIMA' y 'SOTERAS', respectivamente.
- El 27 de diciembre de 2006, de 1.760 euros a la misma cuenta, a nombre de 'MAJIA'.
- El 1 de marzo de 2010, de 9.850 euros a su cuenta número 2054 0341 93 9158095463, a nombre de 'CONST. LAMBAN'.
- El 26 de enero de 2011, de 2.750 euros a su cuenta número NUM021 , a nombre de 'J. VIDAR'.
- El 31 de enero de 2011, de 2.625 euros a su cuenta número 2085 0864 26 0102041728, figurando 'AVA' como beneficiario.
- El 16 de marzo de 2011, de 2.650 euros a su cuenta número NUM021 , a nombre de 'PCR-MAV'.
Además, la acusada Sonia realizó obras en su domicilio, sito en PASEO000 , NUM004 , NUM005 , y cargó facturas correspondientes a las mismas a la empresa Porcinos Campo Real, S.L., concretamente las siguientes: - Factura nº NUM006 de 25-02-2010 de Laborda Materiales de Construcción por importe de 5.420,33 #.
- Factura nº NUM007 de 31-03-2010 de Laborda Materiales de Construccion por importe de 837,51 #.
- Factura nº NUM008 de 31-03-2010, de Saneamientos Marcellan SL, de 1.821,22 #.
- Tres facturas nº NUM009 , NUM010 y NUM011 de 31-03-2010 de Sarria Cocinas SL por un total de 20.060,84 #.
- Factura nº NUM012 de 21-04-2010 de Pinturas Marco Conde SL por 3.790,47 #.
- Factura nº NUM013 de 21-04-2010 de Domingo Perez El Ramo SL, por 3596 # de los cuales la acusada pago 1500 # en metalico cargando el resto (2.096 euros) a la mercantil.
- Facturas nº NUM014 de 7-05-10, NUM015 de 20-05-10 y NUM016 DE 22-06-10, DE Rosario , interiorista, por importes de 6.100 #, 8.800 # y 8.100 euros respectivamente.
- Factura nº NUM017 de fecha 1-06-10 de Electricidad Ramon Lopez SL por valor de 8.876,23 euros.
- Factura nº NUM018 , de 15-06-10 de sarria Cocinas 2008 SL por valor de 3944 #.
- Factura nº NUM019 de 28-06-10 de Saneamientos Marcellan SL por valor de 1.024,94 #.
- Factura nº NUM020 de 29-06-10 de Cristaleria y Persianas Arci SCv por 1.014,89 #.
Así pues, la acusada se benefició de un total de 94.701,43 euros por tales transferencias y cargos en la cuenta de la mercantil Porcinos Campo Real, S.L.
Por otra parte, desde la cuenta de Consultores Ambientales de Aragón, S.L., a las suyas propias, e indicando 'nóminas' como concepto, aunque no se correspondían con servicio alguno, realizó las siguientes transferencias: durante el año 2004, por un total de 11.054 euros; durante el año 2005, de 6.453,82 euros; durante los años 2006 y 2007, de 6.153 euros; y durante el año 2008, de 1.471,62 euros.
Además, la citada acusada realizó otras transferencias a su cuenta personal, número NUM021 , concretamente las siguientes: - Entre octubre de 2002 y octubre de 2006, por un total de 40.159,20 euros.
- El día 12 de enero de 2010, por valor de 11.826,59 euros.
- Y el día 26 de enero de 2010, por valor de 10.865,57 euros.
Igualmente, la acusada cargó las siguientes facturas a Consultores Ambientales de Aragón, S.L., aún cuando las mismas se correspondían realmente con servicios prestados en su domicilio particular: - Factura nº 1/2010/035087 de 24-03-2010 emitida por PC Componentes y Multimedia SL por importe de 1.249,84 #.
- Facturas nº 01034, 02224 y 02226, de 31-03-2010, 28-06-10 y 28-06-10, de Saneamientos Marcellan SL por importes de 4.940,53 #, 2.412,80 # y 996,85 # respectivamente.
- Factura nº NUM022 de fecha 28-06-10 de Rosario , interiorista por valor de 7.651,17 #.
Y finalmente, entre los años 2008 y 2011, la acusada emitió 55 cheques al portador, a cargo igualmente de Consultores Ambientales de Aragón, S.L., estampando en ellos el sello de la empresa, rellenándolos y firmándolos ella misma y haciéndolos efectivos en su propio beneficio.
En definitiva, la acusada Sonia se benefició de un total de 260.858,86 euros, en perjuicio de la mercantil Consultores Ambientales de Aragón, S.L.
En marzo de 2011, las empresas Consultores Ambientales de Aragón, S.L., y Porcinos Campo Real, S.L., advirtieron el desvío de fondos que había estado realizando la acusada y lo comunicaron a la misma, quien presentó su baja laboral voluntaria, con efecto de 18 de marzo de 2011, firmando un documento en el que reconoció parte de los hechos y de la deuda, que en ese momento se valoró en 135.145,98 euros, de los cuales abonó 3.409,65 euros a Consultores Ambientales de Aragón, S.L., y 39.247,52 y 1.500 euros a Porcinos Campo Real, S.L.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto a la prueba que fue denegada al inicio del juicio, la misma era, en parte, reproducción de la propuesta en el escrito de defensa (el listado de facturas de diez ejercicios, los extractos por año de la cuenta de caja de las mercantiles querellantes y los oficios a CAI, Cajalón e Ibercaja para que certificaran si la acusada tenía clave para operar en banca electrónica) y, en parte, nueva (la certificación de Ibercaja sobre la extracción por Belinda de 10.000 euros de las dos cuentas corrientes que tenía Consultores Ambientales de Aragón, S.L.).
La parte proponente de esta prueba pretendía acreditar, por una parte, la imposibilidad de acceso a la operatividad de banca electrónica de quien, como la acusada, no tenía las claves precisas, y por otra, la existencia de obras ficticias y apariencia de gastos irreales que permitieran a las citadas mercantiles evitar pagos de impuestos, así como el reparto por los socios de importantes cantidades del 'dinero negro' que, según ella, ingresaba en caja. Pero lo cierto es que, a criterio del tribunal, la falta de facilitación por las entidades bancarias de tales claves personales no impide la utilización por terceros de las que puedan haberse facilitado a otros, como pudo ocurrir en el presente caso, por lo que ninguna relevancia tiene el hecho de que la acusada no fuera una de las personas a las que se asignaron las claves si llega a acreditarse que tenía conocimiento de las mismas. Y en cuanto al resto de las referidas pruebas propuestas, hemos de decir que, ciertamente, la información que se pretende obtener con ellas podría ser de interés para la Hacienda Pública, pues, de acreditarse, tendría relación con supuestos fraudes tributarios de las empresas afectadas, pero no es esto lo que interesa ahora para el enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la acusada, pues en modo alguno se consideran de interés o utilidad para la comprobación de la causa y destino de las disposiciones dinerarias en que se basa la acusación, esto es, de la ilicitud y falta de autorización para la disposición de tales fondos de las empresas para las que trabajaba la acusada, circunstancias sobre las que, dicho sea de paso, ya se habían admitido previamente al juicio las pruebas más idóneas que pudieran servir para corroborar lo realmente acontecido, tales como las documentales ya aportadas en la fase de instrucción y las declaraciones testificales de, entre otros, los propietarios de dichas empresas y de las personas que tenían relación laboral con ellas, los empleados de las entidades bancarias con las que se operaba y quienes realizaron trabajos para aquellas, e incluso de quienes hicieron trabajos para la acusada, con cargo de sus costes en las cuentas de las citadas empresas.
Aunque a efectos dialécticos pudiera admitirse que en tales empresas se operaba con 'dinero negro', para la Sala es evidente que deducir de ello la presunción de que toda la actuación atribuida a la acusada estuvo orientada a colaborar con tal mecánica de funcionamiento sería, simplemente, una mera especulación y, además, carente de fundamento.
Así pues, el motivo de denegar la referida prueba fue, en definitiva, considerar que la misma tan sólo perseguía la obtención de datos relacionados con la mecánica de funcionamiento de las mencionadas empresas -como si de esto tratara el juicio-, y fue por ello que, habiéndose admitido otras pruebas que sí resultaban idóneas para acreditar hechos de relevancia en el ámbito del enjuiciamiento, especialmente aquellas que pudieran servir para dilucidar si con las disposiciones dinerarias sometidas a enjuiciamiento pudo la acusada incurrir o no en responsabilidad penal -que es lo que interesaba realmente-, se denegó su admisión.
SEGUNDO. - Por la Acusación Particular se considera, en primer lugar, que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, ante lo cual hemos de analizar si tal calificación es la más acertada o si, en otro orden, lo es la de apropiación indebida, que es la planteada por el Ministerio Fiscal y, subsidiariamente, por la propia Acusación Particular. Pues bien, en cuanto a los elementos que definen tal delito de estafa, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha incidido sobre los requisitos que necesariamente deben concurrir para la comisión del delito definido en el artículo 248 CP (por todas, STS de 20 de mayo de 2005 ), de los cuales es el engaño precedente o concurrente el que constituye la espina dorsal y factor nuclear del mismo, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de quien trata de aprovecharse del patrimonio ajeno. Además, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.
Y en cuanto al delito de apropiación indebida, se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial en propiedad ilegítima, y todo ello como consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, quebrantando así la confianza sobre la que se generó el arranque posesorio lícito de tales objetos en manos del infractor.
La diferencia entre ambos delitos radica, por tanto, en el dolo especifico que concurre en cada uno de ellos, que en el de la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, mientras que en la apropiación indebida no se basa en el engaño, sino en el abuso de confianza que aquel depositó en el autor del delito (por todas, STS 867/2002 de 29 de Julio ).
Pues bien, si partimos del relato fáctico anteriormente realizado, observamos que la acusada, prevaliéndose de la confianza que en ella habían depositado los responsables de las empresas Consultores Ambientales de Aragón, S.L., y Porcinos Campo Real, S.L., y en su condición de administrativa que llevaba la contabilidad de ambas, se apropió, en su beneficio, de 260.858,86 euros de la primera y 94.701,43 euros de la segunda. La apropiación se produjo, tal como luego se argumentará, mediante la falsificación de cheques al portador, transferencias dinerarias de las cuentas de las empresas a cuentas bancarias de las que era titular la acusada y cargos en las propias cuentas de dichas empresas de facturas correspondientes a obras realizadas por la mencionada acusada en su domicilio particular, y todo ello ocurrió como consecuencia de haber depositado los titulares de ambas compañías su confianza en la mencionada acusada, así como por la subsiguiente ausencia de control interno que por tal motivo se produjo entre los años 2002 y 2011.
Consecuentemente, en el supuesto enjuiciado no cabe afirmar que se produjera una entrada lícita del dinero de las mencionadas sociedades en el ámbito de control de la acusada con un determinado fin, de forma que operara posteriormente una mutación de lo recibido lícitamente en ilícitamente apropiado, sino que el dinero del que se beneficiaría tal acusada se mantuvo siempre en las cuentas corrientes de titularidad de las empresas Consultores Ambientales de Aragón, S.L., y Porcinos Campo Real, S.L., y sobre ellas se operó de la forma referida anteriormente, cargando facturas correspondientes a suministros y obras propias, realizando transferencias correspondientes a nóminas inexistentes, simulando partidas correspondientes a facturas que no respondían a un concepto determinado o cobrando cheques al portador, todo ello mediante las conductas repetidas anteriormente descritas. No estamos, por tanto, ante un delito de apropiación indebida, pues el dinero no llegó a entrar lícitamente en el ámbito posesorio de la acusada, sino ante una estafa, ya que la misma, como única persona responsable de llevar las cuentas de las empresas para las que trabajaba, y durante el periodo señalado, engañó a los administradores de éstas mediante las actuaciones referidas, beneficiándose de ello. El engaño urdido por tal acusada no lo fue frente a las entidades bancarias que facilitaron las entregas del dinero (ningún perjuicio sufrieron ellas), sino frente a las mercantiles en las que trabajaba, y ese engaño fue idóneo, preexistente y bastante, habida cuenta de la forma en que se dispuso de los fondos, como luego se argumentará.
TERCERO. - Procede ahora valorar las pruebas que nos ha llevado a la fijación de los hechos probados de anterior relato. Y así, la labor de la acusada como única responsable de llevar las cuentas de las empresas para las que trabajaba resulta de la declaración unánime de todas las personas que como empleadas o conocedoras del funcionamiento de tales empresas testificaron en el juicio, incluso la del testigo Rodolfo , propuesto por la defensa de la propia acusada, y, en parte, de la versión de ella misma, pues reconoció que era quien iba introduciendo los datos y movimientos contables del día a día, aún cuando dijera también que su trabajo era supervisado por Juan Luis , Administrador de Consultores Ambientales de Aragón, S.L., afirmación ésta negada por él y por Belinda , que era la persona que trabajaba como auxiliar administrativa junto a la acusada Sonia , a la que sustituyó durante sus bajas por maternidad, siendo ambos testigos plenamente creíbles para el tribunal, al haber sido persistente y lógico su testimonio, al menos en el hecho de que tal supervisión no era detallada, pues en otro caso se habrían advertido antes las irregularidades contables protagonizadas por dicha acusada.
Además, si Juan Luis hubiera estado controlando diariamente el trabajo de Sonia , como ésta afirma, no se entiende que le falsificara la firma en todos los cheques al portador que constan unidos a las actuaciones, salvo que fuera, lógicamente, porque el importe que consignaban lo iba a cobrar ella con el fin de incorporarlo a su patrimonio. En relación con dichos cheques, no fue hasta después de practicada la correspondiente prueba pericial caligráfica sobre el contenido y firma de los mismos cuando, demostrado que fue que la acusada había sido quien los había confeccionado y firmado, la misma reconoció en una declaración posterior que así había sido, aún cuando, también en esto, dijo que era una práctica habitual en la que participaban igualmente otros compañeros, circunstancia que quedó desacreditada por la negación de éstos en el juicio y por la mencionada pericial caligráfica, que únicamente le atribuyó a ella la exclusiva autoría en la confección de todos los cheques analizados. En definitiva, lo que ha quedado probado en base a tales testimonios y pericial ha sido que los cheques eran cobrados por la acusada -ella dice que 'recogía el dinero y luego se lo daba a ellos'-, siendo ella quien disponía del dinero que así obtenía, sin que haya quedado demostrado mínimamente que lo entregara a los Administradores de las empresas para las que trabajaba, como afirmo en la vista oral. Más bien, como se ha expresado, lo que ha quedado probado ha sido lo contrario, pues a mayor abundamiento, observamos que tanto dichos administradores, como los trabajadores Belinda , Fausto y Rodolfo , declararon que no se utilizaban los cheques al portador como medio de pago y que tales entregas de dinero procedentes de tal clase de cheques no se producían. Además, aunque sólo sea a efectos dialécticos, hemos de decir que si los administradores eran los únicos que podían firmar los cheques, y si el dinero consignado en ellos era para repartírselo posteriormente, como dijo la acusada, no se entiende que autorizaran la complicada e ilógica mecánica de permitir que les falsificaran su firma y se cobraran los cheques por la acusada para que posteriormente les fuera entregado el dinero; y no se entiende, simplemente, y sobre todo, porque las pruebas de anterior referencia han demostrado que no fue así, sino como se ha expuesto, esto es, que la acusada cobró los cheques y se benefició de su importe.
En este mismo contexto de operaciones defraudatorias llevadas a cabo por la acusada, por ésta se efectuaban transferencias de dinero a sus propias cuentas corrientes, tal como ella misma ha reconocido, y como aparece documentado en autos mediante la aportación de las correspondientes facturas y justificantes de transferencias desde la cuenta que tenía Porcinos Campo Real en Ibercaja (documentos nueve a veinticinco aportados con la querella), haciendo constar como concepto nóminas que no debía cobrar, pues ya las había cobrado, o pagos a proveedores que no eran reales, habiendo alegado en juicio como explicación de los referidos ingresos en sus cuentas que eran los propietarios de las empresas de cuyas cuentas procedía el dinero quienes le indicaban que así debía actuar para entregarles posteriormente el dinero y así poder repartírselo entre ellos. Sin embargo, una vez más, como forma de exculparse de su actuación, la acusada está faltando a la verdad, pues su peculiar versión carece de cualquier respaldo probatorio y, además, como han declarado unánimemente los testigos Juan Luis , Rafael , Belinda , Fausto y Rodolfo , tal forma de proceder, pagando en metálico lo que se pudieran repartir los socios, y mucho menos utilizando como cuentas transitorias las de la acusada, no era una actuación propia de la mecánica de funcionamiento que se llevaba a cabo en las empresas de cuyas cuentas procedía el dinero. En definitiva, lo que sí ha quedado probado y documentado es que las referidas transferencias de dinero se hacían a las cuentas de la acusada, sin que se haya justificado por ésta cual fue el destino dado al dinero así obtenido.
Por otra parte, similares consideraciones pueden efectuarse con relación a las cantidades cobradas a Porcinos Campo Real, S.L., por quienes realizaron trabajos o suministros en el domicilio particular de la acusada, las cuales constan documentadas en autos (documentos veintisiete a treinta y uno aportados con la querella). Por dicha acusada se ha admitido que así fue, esto es, que las correspondientes facturas se abonaron mediante transferencias que ella misma realizó con cargo a las cuentas de dicha empresa y que se correspondían con la realización de unas obras en su domicilio, versión coincidente con la de los beneficiarios de los correspondientes pagos. Hay, por tanto, una prueba incontrovertible sobre la causa de tales transferencias dinerarias y el beneficio ilícito que de esta manera obtuvo la acusada, y aunque por ésta se ha declarado que había acordado con los propietarios de la empresa que tales importes los iría abonando después de que terminara de pagar un préstamo personal que, según ella, tenía pendiente, ningún principio de prueba se ha aportado al efecto, ni nada de ello se ha demostrado.
Es más, tanto en relación con estas facturas, como en lo referido a las transferencias de anterior mención, consta reflejado en un documento firmado por Sonia en fecha 18 de marzo (documento número ocho aportado con la querella) que la misma admitió que 'en distintas ocasiones ha cargado facturas emitidas contra dichas sociedades por conceptos improcedentes, que se corresponden a obras y suministros de la Sra. Sonia , y también ha ordenado transferencias directas a sus cuentas bancarias que, como mínimo y sin perjuicio de que se demuestren mayores importes, según el detalle del anexo I asciende a 135.145#98 # '.
Al igual que intentó con el resto de manifestaciones pretendidamente exculpatorias, también en relación con este documento dio una versión, ciertamente inverosímil, pues dijo que firmó el documento porque le dijeron que si no lo hacía la denunciarían, esto es, que no lo hizo de forma voluntaria, entendiendo igualmente la Sala que este motivo exculpatorio tampoco tiene el más mínimo fundamento, pues no se considera que la mera advertencia de una denuncia constituya una circunstancia justificativa de la admisión de hechos tan graves, si no son ciertos.
Igualmente, los documentos veintisiete a treinta y uno aportados con la querella reflejan los importes de facturas cargadas en la cuenta que tenía Porcinos Campo Real en Canalón por trabajos y suministros de los que se benefició la acusada, mientras que los documentos treinta y uno a treinta y tres acreditan los importes de las transferencias indebidas realizadas desde la misma cuenta a la personal de ésta.
En definitiva, de los cargos y movimientos de las cuentas reflejados en la documental obrante en la causa, que no ha sido impugnada como tal, resulta que la cantidad así defraudada por la citada acusada alcanzó el montante mencionado en el relato fáctico de ésta resolución, deduciéndose igualmente de la prueba testifical de anterior referencia que se efectuaron en beneficio de la misma.
Por tanto, tal y como se ha razonado, se considera probado que la acusada, valiéndose de su función como única responsable de llevar las cuentas de las empresas para las que trabajaba, y abusando de la confianza que le había sido concedida por quienes le contrataron en noviembre de 1994, engañó a los mismos y se apropió de fondos de sus empresas en los importes que aparecen reflejados en el anterior apartado de hechos probados, sin que de contrario tenga significación probatoria alguna el informe pericial aportado por la defensa, que se limita a especular sobre lo que en ambas empresas se debería haber detectado en relación con movimientos y saldos anómalos, asi como sobre otras anomalías en consumos y compras, o en el 'cash flow' y su relación con las salidas de dinero. Este informe habla de la diligencia mínima exigible a un ordenado empresario, pero, obviamente, el juicio no versaba sobre las medidas empresariales de los administradores de las mercantiles a los que alude el perito informante.
CUARTO .- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos que han quedado probados, dado que la firma de los 55 cheques al portador unidos a las actuaciones fue falsificada, tal como resulta de la prueba pericial practicada y del reconocimiento efectuado en tal sentido por la acusada, los referidos hechos son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1. 3 º y 392, en relación con el artículo 74.1, del Código Penal , y ello se entiende así por cuanto, como se deduce del informe pericial caligráfico practicado y de la propia declaración de la acusada, en ejecución de un plan preconcebido para cobrar su importe, consignó los importes de los citados cheques y simuló repetidamente la firma de quienes estaban autorizados para librarlos, haciéndolo sin el conocimiento ni la autorización de éstos, tal como quedó acreditado por la declaración de los propietarios de la empresa a la que se cargaron (Consultores Ambientales de Aragón, S.L.). Concretamente, Juan Luis dijo expresamente que autorizó a Sonia a firmar en su nombre cuando estaba de viaje, pero nunca cheques, y lo mismo dijo Rafael .
Así pues, tal como se ha adelantado al inicio del presente fundamento de derecho, resulta incuestionable que estamos ante la confección íntegra y reiterada, entre los años 2008 y 2011, de documentos falsos que, además, tenían naturaleza mercantil, pues se trataba de cheques cuya finalidad era la disposición del dinero por cuyo importe aparecían librados.
QUINTO. - Por otra parte, según se ha razonado anteriormente, ha quedado acreditado que el plan preconcebido por la acusada era defraudatorio, tanto el que llevó a cabo con el cobro de los cheques, como el efectuado con las transferencias de dinero que realizó a sus propias cuentas corrientes, o mediante los cargos de facturas correspondientes a trabajos en su domicilio en las cuentas de Porcinos Campo Real, S.L., llegando a conseguir su propósito antes de ser descubierta, pues dispuso para sí de un total de 355.560,29 euros, tal como consta documentado, e incluso admitido por la acusada en lo que se refiere a las actuaciones de las que se derivaron tales disposiciones de dinero, ya que su defensa no planteó la negación de éstas, sino que se limitó a alegar que el dinero iba finalmente a los socios de las empresas, aun cuando ello entrara en contradicción con el reconocimiento de los hechos que había efectuado al suscribir el documento de anterior mención, de fecha18 de marzo de 2011, de cuya voluntariedad en la firma no cabe dudar.
Consecuentemente, conforme a la valoración probatoria anteriormente desarrollada, los hechos acaecidos son constitutivos, también, de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 250.1, número 5º, en relación con el artículo 74.2, al concurrir en el comportamiento de la acusada Sonia los requisitos que definen tal infracción, los cuales se exponen, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 , 8 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 y 20 de mayo de 2005 , y como primero de ellos, el engaño bastante, precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuándose como un ingenio falaz y maquinador, desarrollado por quienes tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, que consiguen así que se realice un acto de disposición del mismo a su favor. En este caso, el engaño se logró materializar porque, en base a la confianza depositada en la acusada para que llevara la operativa contable, dispuso de las claves que le permitían realizar transferencias y cargos en las cuentas de las empresas para las que trabajaba, y confeccionó, con simulación de firma, los cheques a los que tenía acceso por encontrarse el correspondiente talonario en la oficina, pudiendo así disponer de las cantidades dinerarias de las que se fue aprovechando, sin que, ni los demás trabajadores, ni los agraviados, socios de las citadas empresas, se percataran de ello.
SEXTO. - En relación con este delito de estafa, se alega la concurrencia de las agravaciones específicas 4ª, 5ª y 6ª previstas en el artículo 250.1 del Código Penal . Pues bien, en cuanto a las dos primeras, parece evidente que deberían concurrir si se atiende a la cuantía total de lo defraudado (355.560,29 euros) como consecuencia de las múltiples operaciones que realizó el acusado -si bien habría que tomarlas en consideración como una sola agravación, pues así estaba regulado en el artículo 250.1. 6º del Código Penal vigente en la fecha en que se llevó a cabo la mayor parte de los hechos-. No obstante, ha de tenerse en cuenta que ninguna de las disposiciones que se efectuaron, individualmente consideradas, alcanzó la cuantía de 50.000 euros en que, como valor de la defraudación, se fija actualmente el límite determinante de dicha agravación, según la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. Pero por otra parte, ha de tenerse presente también que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2007, estableció que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción mas grave, sino al perjuicio total causado; por tanto, en estos supuestos, la conclusión a extraer es que ha de aplicarse el art. 250.1.5º del Código Penal , pues aún cuando las distintas defraudaciones, individualmente consideradas, no superaron los 50.000 euros, en conjunto sí superaban esta cifra. Partiendo de ello, y conforme al tenor del citado acuerdo del Pleno no jurisdiccional, ha de concluirse igualmente que no es procedente la aplicación del párrafo 1º del art. 74, pues sería contraria a la prohibición de doble valoración, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, al aplicar la del art. 250.1 y no la del art. 249 del Código Penal . Como señaló la STS de 13 de noviembre de 2007 , la agravación del artículo 74.1 dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.
En cuanto a la agravación alegada al amparo del artículo 250.1. 6º del Código Penal , consiste la misma en que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Pues bien, partiendo de este enunciado, la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 7 de febrero de 2005 ) establece que para que concurra esta agravación debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa, de modo que la aplicación de este subtipo agravado queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de los delitos de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, generada por determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Por tanto, en absoluto es dable considerar que la mera circunstancia de que la acusada fuese empleada de las empresas en cuyas cuentas actuó pudiera suponer un abuso de las relaciones personales o profesionales a que alude tal modalidad agravatoria, como hecho diferenciador de los requisitos del tipo básico. El engaño constitutivo de la estafa estuvo motivado precisamente por su condición de empleada que llevaba las cuentas de las citadas empresas, situación que le permitió actuar sin el control que en otro caso, si no lo hubiera sido, se habría producido. En definitiva, el engaño bastante se produjo porque quien actuó era empleada de las empresas engañadas, pero al no constar acreditado que la relación de confianza generada por la acusada en éstas para conseguir su propósito fuera mas allá de la confianza genérica existente con cualquier empleado, como tal, que pudiera haber tenido el mismo cometido, no cabe tampoco apreciar esta agravación.
SÉPTIMO. - En lo que se refiere a la relación de los delitos de falsedad y estafa, ambas infracciones se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución de una parte importante del resultado defraudatorio perseguido, pues se simularon documentos mercantiles con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante engaño, considerando, por tanto, en este caso, que fue necesaria la utilización de la falsificación para cometer un delito de estafa. Así pues, aunque se trata de dos delitos autónomos e independientes, estamos ante un concurso medial entre la estafa del artículo 250.1.5º y la falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1. 3 º y 392, todos del Código Penal , con la apreciación en ambas infracciones de la continuidad delictiva, y todo ello se entiende así por cuanto dicha conducta falsaria continuada fue el medio idóneo del que se valió la acusada para conseguir unos ilícitos desplazamientos patrimoniales a su favor, todo lo cual determinará, en el ámbito punitivo, que se apliquen las normas del artículo 77 CP .
OCTAVO. - Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los referidos delitos de falsedad y estafa es responsable, en concepto de autora, la acusada Sonia . Tal autoría viene acreditada por la prueba practicada en el plenario, ya analizada anteriormente.
NOVENO. - En la realización de las expresadas conductas delictivas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO. - Aplicando lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , al tratarse de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado. En consecuencia, si la nueva agravación que corresponde por aplicación del concurso medial lleva a fijar la extensión de las penas imponibles por el delito de estafa del artículo 250.1 entre tres años, seis meses y un día y seis años de prisión, y entre nueve meses y un día y doce meses de multa, y las que corresponderían al delito de falsedad documental entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión, mas una multa de entre nueve y doce meses, la pena finalmente imponible sería la correspondiente al delito de estafa.
En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art.
66.1.6ª, por el delito de estafa debería imponerse la pena en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo, pues fueron muchas las acciones defraudatorias cometidas y por un importe total que superó en seis veces la cantidad establecida en el art. 250.1.5º del Código Penal . Por otra parte, el delito continuado de falsedad, de sancionarse por separado, tendría una pena privativa de libertad mínima de un año, nueve meses y un día de prisión, si bien, la pena a imponer debería ser también algo superior, dados los numerosos documentos falsificados y la entidad del plan urdido para la obtención ilícita de beneficios. Por ello, consideramos que, de sancionar los delitos por separado, las penas privativas de libertad a imponer serían de tres años de prisión por el delito de estafa y de un año y diez meses por el delito de falsedad, mientras que si se optara por sancionar el delito más gravemente penado con la pena correspondiente, en su mitad superior, la de prisión sería de cuatro años. Consecuentemente, procede sancionar el concurso medial de los delitos de falsedad y estafa con la referida pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , en caso de impago, fijándose en ocho euros la cuota diaria de esta sanción económica, pues a falta de acreditación de los recursos económicos reales de la inculpada, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , se considera que aún teniendo su ubicación en la «zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente, puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia. Además, conforme a lo previsto en el art.
56.1.2º del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
UNDÉCIMO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, habrá de tomarse en consideración el importe final de la defraudación, pero reducida en la cantidad que, con posterioridad a ser descubierta su actuación, abonó la acusada a las empresas perjudicadas. Consecuentemente, habrá de indemnizar a Porcinos Campo Real, S.L., en la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres euros y noventa y un céntimos (53.953,91 #) y a Consultores Ambientales de Aragón, S.L., en la de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros y veintiún céntimos (257.459,21 #).
DUODECIMO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sonia , como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria en ocho euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Porcinos Campo Real, S.L., en la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y tres euros y noventa y un céntimos (53.953,91 #) y a Consultores Ambientales de Aragón, S.L., en la de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros y veintiún céntimos (257.459,21 #), mas los intereses legales correspondientes.Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
