Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 9/2015 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 9/2015-F

Procedimiento de Juicio de Faltas Rápido nº 1083/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona

SENTENCIA nº /2015.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 9/2015-F, Juicio de Faltas Rápido núm. 1083/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona , seguido por una falta de hurto, en el que han sido partes en calidad de apelante doña Noemi , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de agosto de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona dictó sentencia en el Juicio de Faltas Rápidas núm. 1083/2014 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Noemi como autora responsable de una falta de hurto a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, a cada una de ellas, totalizando la cantidad de 150 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un da de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, con expresa mposición de costas del presente juicio'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Noemi . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 5 de febrero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, quedando en la mesa del ponente para dictar resolución.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-Se aceptan y mantienen los hechos probados y los fundamentos de derecho consignados en la resolución impugnada, adicionando los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente censura en su escrito de recurso la sentencia dictada en la instancia, manifestando que en ningún momento se apoderó ilícitamente del anzuelo que le fue intervenido y que el mismo había sido comprado unos días antes en otra mercantil distinta a Decathlón, aportando en el momento del juicio el correspondiente ticket de compra que quedó unido a las actuaciones.

Abunda la recurrente que no pudo quedar acreditado por persona ni cámara que se apropiara de dicho objeto y que si salió por la entrada del establecimiento era porque quería ir a los servicios, pero luego desistió por haber mucha gente. Enfatiza la recurrente en su escrito que la condena adolece de falta de pruebas.

Los motivos del recurso podrían establecerse, conforme a las alegaciones efectuadas, como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 de la CE)y error en la apreciación de las pruebas.

Sentado el motivo de censura, procede para la resolución de éste, partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Respecto a la prueba indiciaria , como recuerda la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 224/2014Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR'(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla conun los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio )'.

Más recientemente, la STS 4447/2014 , Rso nº. 507/2014 , Resolución nº. 724/2014 ,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, apostilla:'(...)Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de laracionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio( ...)' .

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar el motivo de impugnación. Existe una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), como lo es el interrogatorio de la denunciada en aquellos hechos incontrovertidos con los hechos declarados probados y la testifical de don Roberto , vigilante de seguridad del establecimiento Decathlón, así como la documental obrante al folio 13 de las actuaciones que referencia el artículo y valor del mismo. Dicha prueba no solo existe, sino que ha sido lícitamente obtenida y racionalmente valorada, circunstancia por la que la Sala entende que no existe conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ).

Respecto al supuesto error en la valoración probatoria, debemos de recordar que el Tribunal de apelación tiene únicamente encomendadas respecto a dicho motivo, descartar la rracionalidad o caprivo del juzgador en la valoración probatoria que ha llevado a declarar los hechos probados de la resolución recurrida.

Tampoco en este caso atisba la Sala ningún elemento de arbitrariedad o capricho alguno en el iter valorativo de la juzgadora de instancia dado que el mismo es plenamente acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. En efecto, pese a que la denunciada presentare en el acto del juicio un ticket de compra de fecha 25 de julio de 2014 ( cuatro días antes de los hechos ) y aunque la juzgadora estimare que era de la misma fecha que el día de autos ( 29 de julio de 2014 ), la rememoración de los hechos efectuada por el vigilante de seguridad, previamente juramentado de decir verdad, gozó de plena credibilidad por la juzgadora, alzaprimando ésta de dicho relato la súbita salida de la denunciada por la puerta de entrada del establecimiento hasta 30 metros más allá, la localización de un anzuelo en el bolso de la denunciada, la singularidad del tipo de anzuelo y el hecho de que hicieron las correspondientes comprobaciones determinando que el único que loes constaba en existencias no estaba en la línea de pesca.

La inferencia condenatoria se cierra con el posterior escaneo del anzuelo manifestado por el testigo y el hecho también manifestado por éste de que la máquina les dio el código del producto; circunstancia que descarta frontalmente la versión exculpatoria sostenida por la hoy recurrente y a la cual la juzgadora no le pareció verosímil, en base a los múltiples indicios unidireccionales de culpabilidad.

Pues bien, aun no existiendo prueba directa, concurren los precitados requisitos para que opere la prueba indiciaria de cargo y siendo la inferencia llevada a cabo por la juzgadora razonable, suficientemente conclusiva y estando asentada en el correspondiente acervo probatorio; la misma debe ser respetada en esta segunda instancia y por ello el recurso debe ser íntegramente desestimado y la resolución recurrida plenamente confirmada.

TERCERO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio conforme al art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Noemi contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona en autos Juicio de Faltas nº 1083/2014, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia dictada como Tribunal unipersonal, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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