Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 266/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00133/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2010 0201641
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2015
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 133/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 266/15
JUICIO ORAL: 158/13
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de INCENDIOS FORESTALES, contra Noemi , Rogelio , Jose Augusto se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- En el mes de abril de 2010 trabajadores de la empresa TRAGSA se encontraban realizando labores de limpieza y desbroce en el paraje denominado 'Las Barreras de Yuste' del término municipal de Cuacos de Yuste, concretamente en una plataforma de 5 metros de ancho y a una distancia de tan solo 250 metros del conjunto del Real Monasterio de Yuste, declarado Patrimonio Europeo. Dicha actuación se desarrolló contando con los correspondientes permisos.
SEGUNDO.- El día 12 del citado mes se encontraban en dicho paraje los acusados Alejo , español, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Rogelio , también español, mayor de .ad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, ejerciendo las funciones de peón, y bajo la supervisión directa de la también acusada Noemi , española, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, todos la dirección y responsabilidad del acusado Jose Augusto , español, mayor de edad, con DNI NUM003 , y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, como encargado de las cuadrillas.
Alejo era alumno en prácticas para la empresa Tragsa por Convenio de colaboración para el desarrollo del Módulo profesional de Formación en el Centro de Trabajo suscrito con el Centro Educativo I.R.S 'Jarandilla'.
TERCERO.- Las labores de ese día consistían en la eliminación mediante quemas de restos forestales derivados de las tareas de limpieza y desbroce que se etaban ejecutando, y realizándose 12 quemas, no adoptándose todas las medidas de seguridad necesarias y en un día en que pese a que a primera hora las condiciones climatológicas eran favorables, posteriormente se levantó un viento que dificultaba las mismas y favoreció la propagación del incendio.
CUARTO.- Sobre las 13:00 horas Noemi abandonó el lugar dejando allí a Alejo , alumno en prácticas, y Rogelio , y encargándoles, según instrucciones de Jose Augusto , que controlaran las quemas y no se marchasen del lugar hasta que las mismas estuviesen totalmente apagadas, pues las condiciones meteorológicas, teniendo en cuenta que la humedad del combustible ligero muerto a la hora del inicio del incendio era inferior a la establecida técnicamente como de combustión, alcanzando con ello una probabilidad de ignición del 40%, situaban a la vegetación circundante(abundante en la zona) en condiciones favorables para arder en caso de contacto directo con una fuente de calor.
QUINTO.- Alrededor de las 14:15 horas, cuando su horario laboral finaliza a las
14:30 horas, Alejo y Rogelio , sin comprobar que las hogueras estaban
totalmente apagadas, y sin asegurarse de que no quedaban rescoldos que pudieran reactivarse y originar un fuego, se dispusieron a abandonar el lugar, cuando mientras se dirigian al vehículo y a tan sólo unos 300 metros apreciaron el inicio del fuego, perfectamente localizado en uno de los asentamiento elegidos para la realización de las quemas, posición, que tomando como referencia el inicio del camino que aprte del cojunuto del Monasterio de Yuste ocupa el puesto noveno, volviéndose inmediatamente y realizando labores tendentes a su extinción.
SEXTO.- Como consecuencia del incendio resultaron afectadas seis hectáreas de masa forestal, con predominio de robles, pastizal y matorral de las que parte de la superficie afectada tiene la consideración de espacio natural protegido incluido en el inventario de la Red de Espacios Naturales Protegido de Extremadura y Red Natura, en la categoría de Lugar de Interés Científico (LIC), 'Sierra de Gredos y Valle del Jerte y catalogación de Monte de Utilidad Publica titularidad del Ayuntamiento de t u. icos de Yuste.
La vegetación afectada por el incendio se compone de estrato arbustivo compuesto por 'retamas, ardiviejas, zarzas y regeneración de rebollo' por lo que los efectos del incendio sobre la vegetación fueron reversibles a corto plazo. En la actualidad la zona está regenerada.
El incendio no puso en peligro la vida ni la integridad física de las personas y tuvo una afectación de relativamente poca importancia, pues en lo referente a la parte arbolada se ha recuperado casi en su totalidad y la parte arbustiva y de pastos también a regenerada.
SÉPTIMO.- En la extinción del incendio en la que colaboraron los operarios de
TRAGSA, se utilizaron los siguientes recursos humanos y materiales, dos Guardias Civiles, diez operarios del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, un Agente Forestal. Una coordinadora de incendios, dos cuadrillas de la empresa TRAGSA, cuatro vehículos ligeros todo terreno, un camión moto-bomba y un helicóptero y supuso un coste de 4.031, 98 euros que ha sido satisfecho por TRAGSA.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a , Jose Augusto , Noemi y Rogelio como autores criminalmente responsables de un delito de Incendio forestal imprudente, antes definido, concurriendo la circunstancias atenuante de la responsabilidad penal de reparación del daño, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).
Que debo absolver y absuelvo a Alejo del delito de incendios por imprudencia por el que era acusado.
Se condena al pago de las costas causadas a los acusados, declarando de oficio las correspondientes a Alejo . '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Noemi , Rogelio , Jose Augusto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 16 de marzo de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación procesal de las partes recurrentes la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en diversos motivos, en el primero de ellos se nos aduce el error en la valoración de la prueba, arbitrariedad, incongruencia y resultado ilógico; en el motivo segundo se nos alega inexistencia de negligencia grave, principio de intervención mínima del derecho penal y cosa juzgada; el tercero de los motivos de recurso se alega atenuante de dilaciones indebidas y de confesión. No obstante, en puridad técnica lo que vienen a discutir los recurrentes es la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo a su presencia e inmediatez y que efectúa conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
SEGUNDO.- Este Tribunal ha de analizar, por las consecuencias procesales que conlleva, la alegación de cosa juzgada efectuada por la parte recurrente respecto a uno de los apelantes. El fundamento de este alegato tiene su origen en la sentencia recaída en el juicio oral 215/13-1 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia donde se absuelve a D. Jose Augusto por delito de incendio por imprudencia grave en la quema de rastrojos al paraje de los Arroyos al término municipal de Cuacos de Yuste. Como bien indica la parte apelante, se trata de incendios distintos, en lugares distintos, con hogueras distintas y cuadrillas distintas, en consecuencia el simple hecho de ser encargado de las cuadrillas en ambos supuestos en modo alguno supone, como pretende la representación procesal de aquel, que estemos ante cosa juzgada y que por ello deba ser absuelto en esta causa; por cuanto como se recoge en la jurisprudencia citada en dicho recurso, lo que impide la sacralidad de la cosa juzgada es los mismos hechos sean juzgados dos veces; lo que no acontece en el caso que nos ocupa; se tratan de hechos distintos, en parajes distintos, con una cuadrilla diferente, la única relación entre ambos es la cualidad de encargado de la empresa que tiene D. Jose Augusto para verificar que los trabajos se hicieran de acuerdo al proyecto y se cumplieran las normas de seguridad, según su propia declaración en el acto del juicio oral; en consecuencia, no cabe hablar de cosa juzgada, pues la actuación que llevo a cabo en una quema en modo alguna sirve para corroborar la cosa juzgada aducida, por cuanto se ha expuesto más arriba se están juzgando hechos diferentes y son a estos a los que hay que estar en la presente causa; así en el caso anterior la cuadrilla se componía de 8 personas y se realizó una sola hoguera, dejando de quemar los rastrojos, por el viento que se levantó, a las 11 horas. Conforme con lo expuesto, no procede acoger la cosa juzgada. Se alega igualmente en este motivo la inexistencia de negligencia grave, donde vuelve a reiterar el contenido de la sentencia citada con anterioridad sobre otro hecho análogo, que no igual como pretende hacer ver la parte apelante, en la que no se entiende la existencia de imprudencia grave y se absuelve a los acusados; pues bien, el análisis de las actuaciones, así el visionado de la grabación del juicio, en modo alguno corroboran las afirmaciones contenidas en este motivo de recurso; en primer lugar, los hechos que han dado lugar a la causa parten de un incendio que se produce como consecuencia de una quema de rastrojos a lo largo de un camino de unos 4 metros de ancho, en el que se efectúan 12 fogatas, cantidad de fogatas que los testigos representantes de la Guardia Civil del Seprona y los agentes de medio ambiente consideran demasiadas para el personal que tenía que controlarlas, 6 personas en concreto; por lo tanto no se da la coincidencia entre una causa y otra; sobre todo en lo referente al lugar donde se produce la quema, camino con menos de 5 metros y el número de fogatas (12 en total); así como el tipo de medidas adoptadas conforme a las normas de seguridad que a todas luces devinieron insuficientes para la cantidad de fogatas que se realizaron como lo demuestra el que no fue posible atajar el incendio producido a pesar de que se procedió inmediatamente a intentar su extinción. En cuanto al principio de intervención mínima del derecho penal, este Tribunal ya ha expuesto en diferentes ocasiones que el principio de intervención mínima es ex anteno ex post, por lo tanto si una conducta es subsumible en el precepto penal que la sanciona la norma debe ser aplicada.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y la inexistencia de negligencia grave, motivos íntimamente relacionados, es de reseñar que el examen de las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio, desvirtúan los argumentos que sobre el error en la apreciación de la prueba se aducen en el recurso, tal como hemos expuesto en el fundamento anterior al tratar la concurrencia en el caso de autos de los elementos de la imprudencia grave; los alegatos vertidos en esta instancia son una trasposición de la postura mantenida en el desarrollo del juicio oral por la parte hoy recurrente y no responden a un análisis sosegado y objetivo del resultado de la prueba practicada en éste, como hace el órgano sentenciador en la resolución. En primer lugar, sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que se dice infringida, así el Juzgador establece expresamente las pruebas que le conducen a la condena de los acusados, analiza y valora el testimonio de los Guardias Civiles integrantes del Seprona cuya declaración y el informe elaborado por estos se sometió a contradicción en el juicio oral, en las que participó la representación procesal de la parte recurrente, tal como se desprende del visionado de la grabación, por lo que no puede alegar indefensión porque estos hablarán de la insuficiencia de medios para controlar tantas hogueras, sobre todo porque esa afirmación aparece incluso en las primeras declaraciones que realizaron algunos de los acusados, Alejo y Rogelio ; igualmente los agentes medioambientales que depusieron en el juicio oral y que estuvieron el día del incendio en el lugar manifestaron el alto número de hogueras que se realizaron, éstos al igual que Marí Juana , coordinadora de incendios, manifestaron que cuando acudieron al lugar sobre las 16 horas los primeros y las 15,30 horas la segunda, aun existían restos de brasas en algunas hogueras; por su parte los agentes medioambientales consideraron que las medidas adoptadas no eran suficientes porque se hacía necesario limpiar parte de la vegetación cercana al camino para cumplir con las distancias de seguridad, no puede olvidarse que la medida de seguridad era de 5 metros y el propio encargado, D. Jose Augusto , reconoce que no se podía cumplir esta medida de seguridad porque el camino era de cuatro metros de ancho; es decir, a pesar de ser consciente que no se cumplía con esa medida realiza la quema de rastrojos sin adoptar ninguna otra medida como pudo ser limpiar la zona adyacente para evitar una posibilidad de incendio, o bien la de triturar los rastrojos en lugar de quemarlos; en consecuencia, los argumentos de la parte recurrente sobre la arbitrariedad y lo ilógico de la valoración aparecen desvirtuados por la prueba practicada; es más, las máximas de experiencia muestran la inviabilidad de que el incendio fuera provocado, opción que la defensa introdujo como tesis para la absolución de sus representados, por cuanto los agentes de la Guardia Civil del Seprona manifestaron que no detectaron ningún artefacto ni alguno de los indicios que dejan los incendios provocados; además hay que tener en cuenta que tanto Rogelio , como Alejo , según expusieron en el acto del juicio oral acababan de dejar el lugar hacía apenas unos minutos por lo que resulta poco menos que imposible que un tercero interviniese provocando el incendio; máxime cuando por los vestigios que el fuego dejó según el informe practicado a dos días del siniestro pone de manifiesto el foco desde donde se produjo éste, en concreto la fogata nº 9 de las 12 que se realizaron sin que, como se ha dicho anteriormente se pudiera apreciar la actuación de un tercero; igualmente ha quedado de manifiesto la conducta imprudente grave de todos los acusados, así no se adoptaron las adecuadas medidas de seguridad teniendo en cuenta la entidad de la quema, no solo por no guardar los 5 metros de seguridad y efectuar la quema en un camino de 4 metros sin limpiar la zona de alrededor de malezas para mantener esos 5 metros, sino también porque personal encargado de su apagado era insuficiente para controlarlas; además las hogueras fueron abandonadas sin que se encontraran totalmente apagadas pese a las condiciones del viento en ese momento, viento que, a pesar de ser negado por los recurrentes en el juicio, si existía y así se puso de manifiesto en sus primeras declaraciones que si bien fueron negadas en el acto del juicio oral cuando se les puso de manifiesto alegando nervios del momento, sin embargo tales afirmaciones fueron realizadas mucho tiempo después del siniestro a presencia judicial; que es evidente la imprudencia grave se acredita también con el testimonio de los agentes medioambientales que se personaron en el lugar ese día, en cuanto afirmaron que ellos se personaron a las 16 horas y aun existían hogueras con rescoldos; es decir, una cosa es que las hogueras no tengan llamas y otra muy distintas que estén apagadas; afirmaciones que desvirtúan las declaraciones de los acusados que, en aras de su derecho defensa, afirmaron en el acto del juicio que todas las hogueras estaban apagadas; por otra parte, también aparecen desvirtuadas las afirmaciones de los acusados cuando afirman que echaron agua en las hogueras para apagarlas, toda vez que como expuso el Guardia Civil del Seprona I-04560-V las hogueras cuando se les echa agua cambian de fisonomía y tal como estaban las hogueras se puede determinar que no lo hicieron. Actuaciones que ponen de manifiesto la imprudencia que se produjo y la gravedad de la misma, por cuanto no se adaptaron las mínimas medidas de seguridad por ninguno de los responsables de las hogueras cada uno dentro de sus funciones. En primer lugar, D. Jose Augusto era el responsable de que se adoptaran las medidas de seguridad que se contenían en el permiso de quema, pues bien ha quedado acreditado por su propia declaración que no se respetaron las medidas de los 5 metros; también ha quedado acreditado que las hogueras no estaban apagadas como manifestó en juicio, pues pesar de que afirma que sobre las 13 horas estuvo en el lugar de las fogatas y controló que estuvieran apagadas, que incluso pasó con su coche por encima de ellas, la declaración de los agentes medioambientales que depusieron en juicio contradice tal afirmación toda vez que afirmaron que existían aún hogueras encendidas; que a pesar de ello encarga a Noemi que deje a dos hombres allí y el resto se marche a otro lugar. En cuanto a Noemi , manijera en funciones, afirma que las hogueras estaban apagadas y que deja a dos personas para que vigilen estas hasta la hora de marcharse; como hemos dicho antes las hogueras no estaban totalmente apagadas y como responsable en ese momento de las cuadrillas que realizaban la quema de rastrojo debió mantenerse en el lugar pues si 6 personas eran insuficientes para controlar 12 fogatas, mucho menos solo dos, por lo que no debió abandonar el lugar como responsable de la cuadrilla que realizaba la quema en esos momentos en los que se había levantado una marejada de viento o un remolino como afirmaron en su momento los que se quedaron en el lugar vigilando las hogueras. Por lo que se refiere al otro acusado Rogelio , también su conducta ha de ser tachada de imprudente pues abandonó el lugar sin cerciorarse de que las hogueras estaban totalmente apagadas, hasta el punto que una de ellas ocasionó el incendio que ha dado lugar a la causa. El hecho de que siempre se haya llevado a cabo de esa forma, como afirma Noemi en el juicio, no desvirtúa la imprudencia tan es así que el mismo día se produjo otro incendio, como afirma la parte recurrente, en los que intervenían otra cuadrilla si bien con un resultado totalmente distinto dada la celeridad en la actuación de los implicados, que según la sentencia aportada en el acto del juicio oral la cuadrilla se componía de 8 personas realizando una sola hoguera, dejando de quemar los rastrojos por el viento que se levantó a las 11 horas, es decir si se produjo viento durante la quema a media mañana, no obstante ello los acusados reconocen que las hogueras de la zona donde ellos estaban se encendió la última a las 12 horas, es decir, se realizó la quema a pesar de que las condiciones no eran favorables a ello.
CUARTO.- En cuanto a la vulneración del art. 24.2 en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargos, hemos de señalar que sí ha existido prueba incriminatoria y tal existencia enerva la presunción de inocencia incluso cuando esta provenga de prueba indiciaria, que no es el caso ( SSTS 28-1-2015 , 28/2011 , 151/2010 , 314/2010 y 548/2009 , entre otras) así como del TC 111/2008 , 117/2007 , 328/2006 por citar algunas en las que se recoge la STC 174/1985 ; en consecuencia habrá de estar al iterdiscursivo efectuado por el Juzgador de instancia para determinar si los razonamientos están asentados en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o como dice también la STC 169/1989 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'; en consecuencia solo podrá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o arbitraría, circunstancia que no concurren en el supuesto enjuiciado. En consecuencia, todo lo expuesto nos conduce a desestimar también este motivo de recurso.
QUINTO.-. Por último se analiza la petición que, con carácter subsidiario a la absolución se efectúa en el recurso, en relación a las dilaciones indebidas que se solicitó se aplicase, entre otras, y que fue rechazada por el Juzgador de instancia. Alegación que debe ser acogida por cuanto ha transcurrido un año y siete meses desde el Auto de apertura de juicio oral y la celebración del juicio, sin que exista causa legal que justifique esa tardanza, tal como ya tiene declarado este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre otras la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2012 . El acogimiento de esta atenuante, junto con la que ya fue estimada en la sentencia de reparación del daño, conlleva que deba rebajarse la pena en un grado conforme a lo dispuesto en el art. 66 Código Penal ; sin que proceda acoger la aplicación de la atenuante de confesión por analogía, en modo alguno puede ser estimada por el hecho de que los acusados hayan colaborado a la extinción del incendio, pues tal circunstancia en modo alguno puede equipararse a la confesión de los hechos; procede por tanto imponer a cada uno de los acusados una pena de 5 meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
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Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMAparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Augusto , Dª Noemi y Rogelio contra la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el juicio oral 158/2013-3, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA PARCIALMENTE la misma, en el sentido de acoger la atenuante de dilaciones indebidas y, en su virtud, se impone a cada uno de los acusados la pena de 5 meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros declarando de oficio las costas del presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
