Sentencia Penal Nº 133/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 194/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 194-2015.

Juicio Oral nº 431/2012del

Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón.

SENTENCIA Nº 133/2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana a siete de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón,constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 194/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 432/2014de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 431/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 173/2012, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Jose Antonio , representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio, y como Apelado,el Ministerio Fiscal,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 8.00 horas del 13 de octubre de 2012 en una finca situada en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , PARAJE000 del término de Cabanes, cazando en modalidad conocida como 'parany', con varetas impregnadas de sustancia adhesiva, liga, cuya marca no se concretó, y utilizando un radio casette para reproducir sonido de animales, sin autorización para ese tipo de caza.

Que dos agentes medioambientales, nº NUM002 y NUM003 , lo sorprendieron al escuchar el sonido de reclamo y levantaron expediente sancionador, siendo intervenido el aparato reproductor de música, la cinta de reclamo y varetas con liga, sin que encontraran en ese momento ninguna ave caída.

Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede para enjuiciamiento el 7-09-2012, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dicta auto de admisión de pruebas el 14-01-2014.'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , como autor de un delito contra la fauna, del art. 336 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de prisión, según dispone el artículo 53 CP para caso de impago, así como a una inhabilitación especial para ejercer el derecho de caza por tiempo de un año.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre de Jose Antonio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado del delito contra la fauna y de la pena que le ha sido impuesta, o subsidiariamente se rebaje la condena imponiéndole una pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto ,se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se desestime el recurso presentado, y se confirme íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 15 de abril de 2015, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Jose Antonio , como autor de un delito contra la fauna, del art. 336 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros, con sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de prisión, así como a una inhabilitación especial para ejercer el derecho de caza por tiempo de un año.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Alega sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz y añade que la sentencia recurrida incurre en error en cuanto invoca la Sentencia del TC de 9 de mayo de 2013 . Alega de la caza de parany es tradicional y está reconocida por la legislación autonómica. Dice que los estudios científicos permiten acreditar la selectividad del método. Dice que el caso francés demuestra que el uso de la liga no está prohibido absolutamente y sin excepción. Añade que en este supuesto el acusado practicaba la caza cumpliendo los requisitos de selectividad exigidos en el tipo penal. Añade que no han habido capturas, y en el caso de haberlas, se hubieran limpliado y liberado sin daño. Por ello, la actividad realizada era atípica. En segundo lugar se alega indebida aplicación del artículo 336 del cp . Se estudian las resoluciones del Juzgado de Vinaroz, y añade que dichas conclusiones son aplicables a este supuesto. Dice que el artículo 336 del cp ., es una norma incompleta, y añade que debe acudirse a la Directiva 2008/1999 CE. Dice que el parany no afecta a especies incluidas en los catálogos, ni podrá afectar significativamente a una especie. Dice también que no puede servir de fundamento condenatorio el Acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia de Castellón de fecha 24 de mayo de 2013.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado: 'Considerando: Que los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM . El acusado reconoce cazar mediante sistema de 'parany' hace muchos años, diciendo que tenía licencia de caza que pensó le habilitaba a hacerlo. El agente medioambiental nº NUM002 ratificó su denuncia unida a autos (f.15), recordando que un día de 2011 sorprendió al acusado cazando, en una finca. Oyeron el canto simulado del tordo, por lo que entraron en la finca y no había pájaros caidos, pero cogieron muestras de las varetas con liga. Dijo que la liga produce que cualquier ave que caíga no pueda volar bien luego y que el disolvente también es peligroso, pues puede entrar al ave por vías respiratorias o por piel. Le siguió el otro agente medioambiental, nº NUM003 , que ratificó la denuncia (f.15) y corroboró el relato de su compañero. Renunciaron las partes al informe del Sr. Abilio (f.25 y 26) y el letrado aportó documentos que pretenden acreditar que el sistema de caza es selectivo.

Los dos testigos no dejaron lugar a dudas de que estaba cazando el acusado, y no lo niega el Sr. Jose Antonio . El mismo letrado admite que los hechos están claros, encontrándonos ante una discrepancia meramente jurídica, si era o no selectiva la caza, y si encaja en el tipo objeto de acusación la conducta enjuiciada, tras la reforma de LO 5/2010, lo que corresponde dilucidar en el siguiente apartado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos: Considerando: Que los hechos probados están, pues, claros, coincidiendo con los plasmados en el escrito acusatorio. La cuestión dudosa es la calificación jurídica. Estudiemos el posible encaje de la conducta enjuiciada en el art. 336, objeto de acusación, que es lo defendido por el Mº Público. El mencionado art. 336 CP castiga, en su redacción dada por LO 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, en el año 2012, al que emplea para la caza veneno, medios explosivos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna.

Dijo el acusado que pensó estaba autorizado. No existió esa autorización, pues como de forma expresa resolvió la Audiencia Provincial de Castellón en reciente sentencia de 1 de junio de 2011 : 'No concurre autorización legal, en primer término, porque a la fecha de los hechos, octubre de 2007, no existía ninguna regulación específica que se refiriera al 'parany' de forma concreta; y, en segundo lugar, porque, aún cuando por la Ley 2/2009, de 22 de octubre, de la Generalidad Valenciana, recogiere el 'parany' como modalidad de caza tradicional en el ámbito de la comunidad autónoma, no resulta de aplicación retroactiva por no tratarse de una norma penal sancionadora, a lo que, además, se añade, que el hecho de contemplar su normativa la regulación de esta modalidad de caza no supone 'la autorización legal', pues reenvía a un futuro desarrollo reglamentario la concreción de los requisitos necesarios para desarrollar tal actividad, así como a las correspondientes órdenes sobre los periodos hábiles de caza y levantamiento de la veda. No concurre ninguna duda de que el método empleado tiene por único fin, la caza o captura de las aves que se puedan acercar al mismo por medio del reclamo'.

La controversia reside en el posible encaje de la conducta en uno de los medios típicos contemplados en el precepto. Defiende el letrado la absolución, apoyándose en sentencias del juzgado penal de Vinaroz y en el voto particular de una sentencia condenatoria de la Audiencia, y explica que el método es selectivo, lo que se corrobora por informes que aportó en el acto de la vista. Se opone el Mº Fiscal a sus argumentos, pues cualquier ave puede caer y resultar impregnada de liga, que es perjudicial. Recordó las últimas sentencias condenatorias de la Audiencia provincial de Castellón, con cuya argumentación dijo no estar de acuerdo el letrado. No podemos olvidar que la cuestión jurídica ha quedado resuelta por las últimas sentencias de la Audiencia provincial de Castellón, a que se refieren fiscal y defensa, por mucho que exista un voto particular en alguna de ellas. Entre ellas, podemos citar la emitida por la sección 1ª el 10-04-2014 (nº 156/2014), de la que fue ponente la Ilma. Sra. Diego González. En esta resolución se estudia un recurso, interpuesto por la defensa contra una sentencia condenatoria emitida por el juzgado de lo penal de Vinaroz (en concreto el recurso se interpuso contra la Sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral seguido con el número 168/13, por delito contra la fauna). Pues bien, se confirma el fallo condenatorio, y al estudiar los motivos de impugnación, la sala contesta: 'La problemática que aborda el recurrente ha sido ya analizada y resuelta en el ámbito de esta Audiencia Provincial en sentencias de 16 de enero y 2 de febrero de 2014 en las que dijimos: 'Hasta el día 24 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la susodicha reforma legal, esta Audiencia Provincial de Castellón (AAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 155/2010, de 9 Abr ., y Núm. 209/2010, de 13 May ., y Sección 2ª, de 6 May. 2010 , entre otros muchos) había venido entendiendo que no es posible asimilar al poder destructivo del veneno o los medios explosivos, en los estrictos términos que reclama las garantías de taxatividad e interpretación restrictiva que se destilan del principio de legalidad penal, una razón de analogía ( art. 4.1 CP EDL 1995/16398 ), el medio de caza tradicionalmente conocido como 'parany', descartando la tipicidad de la conducta ( art. 336 CP EDL 1995/16398 ) y reconduciendo los hechos al ámbito administrativo en el que, en su caso, podrá originarse la correspondiente responsabilidad de este tipo. Este planteamiento se ha visto afectado, sin duda, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio EDL 2010/101204, que ha modificado el artículo 336 CP añadiendo al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios 'no selectivos' de similar eficacia al veneno o explosivo para la fauna. El precepto entró en vigor el 24 de diciembre de 2010, aunque sin efectos retroactivos ex artículo 2.1 CP . EDL 1995/16398 Reforma que, para este caso, dice su Exposición de Motivos que responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

_La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia 'no selectiva' para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007 EDL 2007/212254 , cuyo artículo 62.3.a ) prohíbe 'la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales' y cuyo Anexo VII contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos entre los cuales encontramos las 'ligas'. Así pues, el método de caza denominado 'parany' es claramente un procedimiento prohibido expresamente por cuanto la normativa administrativa prohíbe el uso de todo medio o método que implique el uso del pegamento o 'liga'.

Ahora bien, el hecho de que determinados medios o instrumentos sean prohibidos por la normativa administrativa en modo alguno vincula ni trasciende al orden penal, pues la mencionada cláusula no se configura como una norma penal en blanco que debemos integrar con la normativa administrativa, sino que nos encontramos ante un elemento del tipo cuya interpretación, necesariamente estricta, precisa la búsqueda de estrictas razones de analogía en los mismos términos de 'eficacia no selectiva' para la fauna, pues la 'similar eficacia destructiva' al veneno o los explosivos ya ha sido rechazada con anterioridad por la jurisprudencia menor en los términos que ya hemos visto. Sucede, sin embargo, que la caza de 'zorzales o tordos' con pegamento o 'liga', tal y como se organiza mediante el método del ' parany', no permite evitar la captura de aves de otras especies. Por ello, la caza con ' parany' se basa en un método no selectivo, por cuanto cualquier tipo de ave puede engancharse a la liga y ser capturada, y su eficacia 'no selectiva' es de proporción similar al 'veneno o explosivo' hasta el punto de que no es posible controlar ni la clase ni el número de aves que en un determinado momento puede llegar a caer por efecto de la 'liga'. A ello debe añadirse que el hecho de que los cazadores estén obligados a limpiar y liberar aves de especies distintas de los 'zorzales o tordos', cuando aquéllas resulten atrapadas en las varetas, no tiene entidad suficiente para poner en duda el carácter no selectivo de dicho método de captura (en estos términos se pronunció la STJCE, 2ª, de 9 Dic. 2004, Asunto C-79/2003 , Comisión/España, por el incumplimiento por España de la Directiva Comunitaria sobre conservación de aves silvestres, al tolerar la caza con liga en la Comunidad Valenciana mediante el método ' parany').

En definitiva, conforme a la nueva redacción del tipo penal, el método de caza del ' parany', que es el que practicaba el acusado el día de autos, se integra en la conducta típica prevista en el artículo 336 CP EDL 1995/16398 , por cuanto debe ser considerado un arte de caza de similares efectos no selectivos a los producidos por el veneno o los explosivos y lo acordó esta Audiencia en su Jornada sobre Unificación de Criterios de 24 de mayo de 2013 y mas recientemente en otra de fecha 13 de diciembre de 2013. En similares términos se pronuncia, como mas reciente, la AP de Barcelona, Sección 2ª, en su sentencia de 25 de julio de 2013 respecto de la práctica de la caza con liga.' A mayor abundamiento este criterio es el mantenido en la STC num. 114/2013, de 9 de mayo . Por tanto, la conclusión absolutoria perseguida en el recurso no puede ser alcanzada, por lo procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada'.

Estos argumentos son plenamente aplicables al caso objeto de enjuiciamiento, por lo que se admite la tesis jurídica defendida por el Mº Público, de modo que el método de caza del ' parany', que es el que practicaba el acusado el día de autos, se integra en la conducta típica prevista en el artículo 336 CP , por cuanto debe ser considerado un arte de caza de similares efectos no selectivos a los producidos por el veneno o los explosivos, no siendo convincentes los razonamientos en contrario expuestos por el letrado en la vista, ni siquiera con apoyo en la variada documental, y encaja la conducta en los elementos objetivo y subjetivo del tipo objeto de acusación, delito contra la fauna del art. 336 CP .'.

SEGUNDO.- En aplicación de la doctrina ya establecida por las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Castellón, procede la ratificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la fauna.

Como venimos diciendo en Sentencia anteriores, el tema de la caza del tradicional 'parany' ya ha sido objeto de enjuiciamiento por esta Audiencia Provincial.La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictada en el rollo de apelación número 652/2013 de fecha 27 de enero de 2014 dice en sus fundamentos de derecho: 'SEGUNDO.- En relación a si en este caso se ha quebrantado el bien jurídico o no que protege el art. 336 CP , es de recordar, con carácter previo, que la cuestión referida a la condena en segunda instancia de una sentencia absolutoria en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces, conforme a la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un Tribunal, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del Juzgador que las valora. Por ello no cabrá reproche constitucional alguno cuando la condena que se pronuncie en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se fundamenta la sentencia de primer grado y el tema de discrepancia sea una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso no resulta necesario en segunda instancia oír al acusado, sino que el tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, es evidente que la discrepancia queda limitada a una cuestión meramente jurídica, cual es la interpretación del art. 336 CP tras la modificación operada por la LO 5/2010, sin perjuicio de que en este caso, además, se oyó al acusado en esta segunda instancia en la audiencia celebrada a tal efecto.

TERCERO.-La conducta típica del citado art. 336 CP consiste en emplear para el ejercicio de la caza o pesca veneno, explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva, sin contar con la necesaria autorización administrativa para ello.

A diferencia de las figuras recogidas en los arts. 334 y 335 CP , que se configuran en general como delitos de resultado, la mayoría de la doctrina y de la denominada jurisprudencia menor consideran que el tipo penal previsto en dicha disposición legal contiene un delito de peligro concreto, el peligro que la fauna (biodiversidad) pueda sufrir a consecuencia de la actividad de caza, y de mera actividad, donde no cabe la tentativa, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, castigando el uso (empleo) de dichos medios, métodos o instrumentos, sin que sea necesaria la producción (resultado) de los graves efectos destructivos para la fauna que, de producirse y de ser de especial gravedad (notoria importancia), supondrían una agravación de las penas señaladas.

Dentro de los métodos de caza prohibidos por el art. 336 CP se encuentran aquellos 'otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva' al veneno o a los medios explosivos. Se trata de una cláusula analógica que ha sido entendida por parte de la doctrina como una fórmula descriptiva, es decir, una cláusula abierta destinada, precisamente, a incluir en el ámbito del tipo aquellos métodos que, aunque no pueden calificarse como explosivos o venenos ni aparezcan recogidos en los Anexos de procedimientos prohibidos, poseen una nocividad evidente para la fauna, por su idoneidad lesiva, y por ello su utilización requiere igualmente la previa concesión de una autorización.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha venido a concretar algo más aquella cláusula analógica, señalando que están incluidos, junto a los 'instrumentos o artes de similar eficacia destructiva', aquellos otros que posean similar eficacia 'no selectiva' para la fauna. Se añade ahora la referencia a que las artes empleadas no posibiliten la selección de la fauna en la actividad de cazar. De esta manera el tipo alcanza no sólo a artes o instrumentos destructivos en sentido estricto, sino también a aquellos que no permiten seleccionar las especies objeto de caza, es decir, métodos que pueden producir la muerte indiscriminada de otras especies distintas.

En el marco de esta modalidad, conflictivo ha resultado, sin duda, el tratamiento dado por nuestros tribunales a la modalidad de caza denominada 'en barraca' o 'parany'.

CUARTO.- Hasta el día 23 de diciembre de 2010, la Audiencia Provincial de Castellón ( AAP Castellón, Sección 1ª, nº 155/2010, de 9 de abril , y nº 209/2010, de 13 de mayo , y Sección 2ª, Auto de 6 mayo de 2010 , entre otros muchos) había venido entendiendo que no es posible asimilar al poder destructivo del veneno o los medios explosivos, en los estrictos términos que reclama las garantías de taxatividad e interpretación restrictiva que se destilan del principio de legalidad penal, una razón de analogía ( art. 4.1 CP ), el medio de caza tradicionalmente conocido como 'parany', descartando la tipicidad de la conducta ( art. 336 CP ) y reconduciendo los hechos el ámbito administrativo en el que, en su caso, podría originarse la correspondiente responsabilidad de este tipo.

Este posicionamiento se apoyaba en que lo que caracteriza a los medios de caza que de forma ejemplificativa establece el art. 336 CP (veneno y medios explosivos), era su potencialidad lesiva intrínseca, no sólo por su carácter no selectivo e indiscriminado, sino por la imposibilidad de reverso de la situación, o de control de sus efectos devastadores. El veneno y los explosivos pueden llegar a tener una incidencia directa en el medio ambiente en sentido amplio, en la medida en la que el primero se inserta de forma incontrolada e irreversible en la cadena trófica, y el segundo es capaz de destruir irremisiblemente todo cuanto se halle al alcance de su radio de acción. Ambos métodos provocan de forma necesaria e irreversible la muerte de los especímenes afectados, lo que no cabe predicar del uso de la liga, el reclamo eléctrico o empleo posterior de disolvente, que si bien constituyen medios prohibidos por la normativa comunitaria y estatal, carecen de semejante potencialidad destructiva y sus efectos no aparecen irreversibles, no causan 'per se' la muerte de los ejemplares capturados, ni sus efectos mortales pueden considerarse intrínsecamente acumulativos, pues incluso se admite que un elevado porcentaje de las aves capturadas pueden sobrevivir a su captura con el cumplimiento de las adecuadas prevenciones por parte del cazador. Por ello, se descartaba que la conducta consistente en la caza mediante 'parany' tuviera su encaje en el tipo penal previsto en el art. 336 CP .

Este planteamiento se ha visto afectado, sin embargo, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha modificado el art. 336 CP añadiendo al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios 'no selectivos' de similar eficacia al veneno o explosivo para la fauna. El precepto entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, aunque sin efectos retroactivos ex artículo 2.1 CP . Reforma que, para este caso, dice su Exposición de Motivos que responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia 'no selectiva' para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo art. 62.3.a ) prohíbe 'la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales' y cuyo Anexo VII contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos entre los cuales encontramos las 'ligas'. Así pues, el método de caza denominado 'parany' es claramente un procedimiento prohibido expresamente por cuanto la normativa administrativa prohíbe el uso de todo medio o método que implique el uso del pegamento o 'liga'.

Ahora bien, el hecho de que determinados medios o instrumentos sean prohibidos por la normativa administrativa en modo alguno vincula ni trasciende al orden penal, pues la mencionada cláusula no se configura como una norma penal en blanco que debemos integrar con la normativa administrativa, sino que nos encontramos ante un elemento del tipo cuya interpretación, necesariamente estricta, precisa la búsqueda de específicas razones de analogía en los mismos términos de eficacia no selectiva para la fauna, pues la similar eficacia destructiva al veneno o los explosivos ya ha sido rechazada con anterioridad por la jurisprudencia menor en los términos que ya hemos visto.

Sucede, sin embargo, que la caza de 'zorzales o tordos' con pegamento o 'liga', tal y como se organiza mediante el método del 'parany', no permite evitar la captura de aves de otras especies. Por ello, la caza con 'parany' se basa en un método no selectivo, por cuanto cualquier tipo de ave puede engancharse a la liga y ser capturada, y su eficacia 'no selectiva' es de proporción similar al 'veneno o explosivo' hasta el punto de que no es posible controlar ni la clase ni el número de aves que en un determinado momento puede llegar a caer por efecto de la 'liga'. A ello debe añadirse que el hecho de que los cazadores estén obligados a limpiar y liberar aves de especies distintas de los 'zorzales o tordos', cuando aquéllas resulten atrapadas en las varetas, no tiene entidad suficiente para poner en duda el carácter no selectivo de dicho método de captura (en estos términos se pronunció la STJCE, 2ª, de 9 de diciembre de 2004, Asunto C-79/2003 , Comisión/España, por el incumplimiento por España de la Directiva Comunitaria sobre conservación de aves silvestres, al tolerar la caza con liga en la Comunidad Valenciana mediante el método 'parany').

En definitiva, replanteándonos nuestro anterior posicionamiento en función de la modificación legal, consideramos que con la nueva redacción, el método de caza del 'parany' puede integrarse en la conducta típica del art. 336 CP , por cuanto debe ser considerado un arte de caza de similares efectos no selectivos a los producidos por el veneno o los explosivos, lo que conduce a la revocación de la resolución de instancia, a la vista de que el acusado, según el relato fáctico, estaba 'cazando en la modalidad conocida como parany, usando para ello varetas impregnadas de liga, reclamo bucal de reproducción del sonido del tordo, sin disponer de autorización',con estimación en este concreto particular del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta a la penalidad, sin embargo, como la pena de prisión (cuatro meses a dos años) es potestativa estimamos más beneficioso para el acusado imponerle la pena alternativa de multa (ocho a veinticuatro meses), sin que encontremos razones para apartarnos del mínimo legal y de la cuota diaria de seis euros, como cantidad habitual cuando se desconocen ingresos.

QUINTO.-En virtud de las anteriores consideraciones procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución de instancia, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas de este recurso, habida cuenta que nos encontramos ante una cuestión jurídica así como el cambio de criterio adoptado por esta Audiencia a partir de la Reunión para Unificación de Criterios de 24 de mayo de 2013 y de otra de 13 de diciembre de 2013.'.

De igual forma, la Sentencia dictada por esta misma Sección en el rollo de apelación número689/2013 de fecha siete de marzo de dos mil catorce , y Sentencia dictada en el rollo de apelación penal 582/13 de fecha veinte de febrero de dos mil catorce establecen: 'TERCERO.- Sentado lo anterior, la actual redacción del art. 336 CP castiga al que, 'sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna'.

Este tenor supera las objeciones de tipicidad que esta Audiencia observaba en cuanto -decíamos por ej. en auto de 18 de enero de 2013 - no era asimilable la liga o pegamento utilizado en el 'parany', a un instrumento, modo o método destructivo análogo al veneno o los explosivos, pues lo que caracterizaba a estos dos medios de caza que de forma ejemplificativa establecía el artículo 336 CP (veneno y medios explosivos), era su potencialidad lesiva intrínseca, no sólo por su carácter no selectivo e indiscriminado, sino por la imposibilidad de reverso de la situación, o de control de sus efectos devastadores. Se decía: 'El veneno y los explosivos pueden llegar a tener una incidencia directa en el medio ambiente en sentido amplio, en la medida en la que el primero se inserta de forma incontrolada e irreversible en la cadena trófica, y el segundo es capaz de destruir irremisiblemente todo cuanto se halle al alcance de su radio de acción. Ambos métodos provocan de forma necesaria e irreversible la muerte de los especímenes afectados, lo que no cabe predicar del uso de la liga, el reclamo eléctrico o empleo posterior de disolvente, que si bien constituyen medios prohibidos por la normativa comunitaria y estatal, carecen de semejante potencialidad destructiva, y sus efectos no aparecen irreversibles, no causan 'per se' la muerte de los ejemplares capturados, ni sus efectos mortales pueden considerarse intrínsecamente acumulativos, pues incluso se admite que un elevado porcentaje de las aves capturadas pueden sobrevivir a su captura con el cumplimiento de las adecuadas prevenciones por parte del cazador. Por todo ello, se descartaba que la conducta consistente en la caza mediante 'parany' tuviera su encaje en tipo penal previsto en el artículo 336 CP '

Ya tenemos dicho que este planteamiento se ha visto afectado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio al modificar el artículo 336 CP , reforma que según la Exposición de Motivos responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

La anterior referencia consecuencial de los métodos previstos como devastadores (veneno, medios explosivo) que permitía la analogía de 'otros instrumentos o artes' por la 'similar eficacia destructiva' a aquellos, ahora incluye otro efecto consecuencial no añadido a la eficacia destructiva o devastadora de aquellos pero no acumulativo, sino alternativo como es la eficacia 'no selectiva' para la fauna.

Es decir, ese otro arte o método tiene que ser similar al veneno o al explosivo pero no necesariamente en la eficacia destructiva como era antes, sino ahora también cabe la similitud con la eficacia no selectiva que los mismos tienen, pues es justamente lo que se ha añadido.

La similitud en eficacia 'no selectiva' para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo artículo 62.3.a ) prohíbe 'la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales' y cuyo Anexo VII, contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos entre los cuales encontramos las 'ligas'. Así pues, el método de caza denominado 'parany' es claramente un procedimiento prohibido expresamente por cuanto la normativa administrativa prohíbe el uso de todo medio o método que implique el uso del pegamento o 'liga'.

Decíamos en otros precedentes en favor de la tipicidad penal, que la caza de 'zorzales o tordos' con pegamento o 'liga', tal y como se organiza mediante el método del 'parany', no permite evitar la captura de aves de otras especies. Por ello, la caza, que es simplemente capturar -no dar muerte- con 'parany' se basa en un método no selectivo, por cuanto cualquier tipo de ave puede engancharse a la liga y ser capturada, y su eficacia 'no selectiva' es -insistimos que para la captura, sin necesidad de lograr la muerte de la pieza- de proporción similar al 'veneno o explosivo' hasta el punto de que no es posible controlar ni la clase ni el número de aves que en un determinado momento puede llegar a caer por efecto de la 'liga'.

A ello debe añadirse que el hecho de que los cazadores estén obligados a limpiar y liberar aves de especies distintas de los 'zorzales o tordos', cuando aquéllas resulten atrapadas en las varetas, no tiene entidad suficiente para poner en duda el carácter no selectivo de dicho método de captura (en estos términos se pronunció la STJCE, 2ª, de 9 Dic. 2004, Asunto C-79/2003 , Comisión/España, por el incumplimiento por España de la Directiva Comunitaria sobre conservación de aves silvestres, al tolerar la caza con liga en la Comunidad Valenciana mediante el método 'parany').

CUARTO.- La cuestión además, desde el punto de vista comunitario al modo que propone la dirección letrada, la entendemos zanjada una vez que el método de caza del parany -bajo esta denominación o bajo la denominación de liga- ha sido considerado por la jurisprudencia de Luxemburgo como un método no selectivo de caza ( Sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-79/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra España ), a los efectos de la aplicación de la directiva que traspone la norma básica estatal.

Es por ello justamente que el T. Constitucional en Stcia 114/2013 de 9 de mayo al declarar inconstitucional y nulo el último párrafo del art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre , de caza de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, de 22 de octubre , de reforma de los arts. 7 y 10 de la Ley 13/2004 , dijo que 'este Tribunal no puede por más que aceptar como válida tal interpretación de Luxemburgo, 'pues decíamos en la STC 69/2013 que 'como parámetro interpretativo, tampoco resulta irrelevante el régimen comunitario de tales prohibiciones y, sobre todo, su finalidad, del todo afín a la legislación básica de protección del medio ambiente para cuya aprobación está habilitado el Estado exart. 149.1.23 CE'.

Es cierto que tal STC resolvía un tema de competencia estatal u autonómica, que tenía que ver con un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, que exigía verificar si la norma impugnada, el art. 10 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre , de caza de la Comunidad Valenciana, era respetuosa o no con la norma básica estatal, contenida en el art. 62.3 y en el anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad y lesionaba el ámbito de la legislación básica amparado en el art. 149.1.23 CE , ésto es, en la competencia estatal básica en materia de protección del medio ambiente, pero la cuestión habría de resolverse desde la consideración básica y determinante de que el método tradicional del parany fuere método no selectivo, y a tal efecto el TC lo catalogó explícitamente así, interpretación y conclusión que no cabe desconocer por esta Audiencia y que sirve para responder lo alegatos del apelado desde tal óptica comunitaria.

QUINTO.- Quepa recordar por otro lado, que el delito del art. 336 del CP es un delito de 'simple actividad', de riesgo, no de resultado, que se consuma por el solo hecho de tener un método de captura de forma descontrolada, razón por lo que, una vez consumado el delito por la disposición activa de los artilugios (la liga perfectamente colocada en las varetas donde pueda pegarse un ave, sea luego ésta de especie protegida o no) es irrelevante que el cazador libere la pieza un vez que se ha consumado el delito.

Para que fuere atípico, el método tendría que asegurar que sólo puede capturarse un tipo de ave, de tal modo que pueda controlarse que nunca será de una especie protegida, seguridad que no se tiene con el parany.

Como también es irrelevante, sino incluso al contrario, los datos estadísticos mostrados por la dirección letrada al responder al recurso, en cuanto trata de encauzar la línea de defensa por atipicidad en la -supuesta- insignificancia cuantitativa de aves protegidas que suelen ser efectivamente capturadas en los parany (un 1%, según sus cálculos), lo cual exhibe un aparente incomprensión del tipo penal, pues al margen de parecer olvidar que no es delito de resultado, en todo caso y sin ignorar la tesis desarrollada en las páginas 3 y 4 de la contestación al recurso, la insignificancia cuantitativa no puede ser determinante (si un ave está en peligro de extinción, su escasa presencia y lo que representa ese 1% puede ser muy grave, pero además el dato sería inservible en términos relativos o comparativos a la presencia masiva del tordo), más en todo caso los contornos de tipicidad penal los ha fijado el legislador español de forma muy precisa y bajo la dicción de método de similar eficacia 'no selectiva'.

Es por ello, que los imputados no parecen comprender la ilicitud penal de su actividad, oyéndose en sala argumentos variopintos de cazadores perplejos como que la liga no es veneno, que liberan las aves desconocidas, que incluso limpian la vareta con la lengua, o que lo han venido haciendo siempre desde sus abuelos, sin admitir los cambios en política ambiental que los tiempos y necesidades de la nueva sociedad van imponiendo para la protección de faunas o floras esquilmadas.

No nos corresponde, pese a que la dirección letrada nos los demande en su informe, explicar a los cazadores las razones de una reforma ajustada a una política criminal acorde a las iniciativas legislativas proteccionistas del medio ambiente a nivel comunitario, que impide aquello que antes se practicaba sin objeciones. Pero no puede desconocerse que los tiempos corren y sin duda podrán añorarse las prácticas de otras épocas en todos los campos de la vida o del ocio, como por ej. en actividades de pesca sin tanto control restrictivo ajustado a la protección de especies, o por ej. en tratamientos de residuos, o por ej. en materia viaria y transportes, o por ej .en el uso de abonos, fitosanitarios, plaguicidas etc.. y en otras numerosas actividades o esparcimientos que antes carecían de una regulación en una sociedad menos compleja y masificada que no requería de normativas atentas al medio ambiente para tratar de conservarlo, y que ahora se ven regulados y controlados desde políticas proteccionistas.

El legislador español, si bien desde tales inspiraciones comunitarias (Directiva 99/2008, Directiva 92/43, Directiva 879/409, etc..) ha dispuesto de su capacidad legislativa para fijar los contornos penales de la protección en materia medio ambiental y en particular de protección de fauna y flora, que ha considerado oportuno, correspondiendo a los Tribunales desde la sumisión al imperio de la ley ex art. 117.1 de la CE , hacer cumplir las leyes al margen de opiniones, preferencias o sensaciones. A tal efecto, y desde el tenor actual del art. 336 CP donde se castiga penalmente el solo empleo en la caza de instrumentos o artes de eficacia no selectiva para la fauna, no creemos que pueda quedar fuera la práctica del parany, pues no es posible asegurar que sólo se capture un determinado tipo de ave, como lo demuestra la experiencia en la materia al margen de que las apresadas sean en baja cantidad o que luego puedan ser liberados.

SEXTO.- Quepa indicar que la SAP de Barcelona sec. 2º de 25 de julio de 2.013 en un supuesto similar de caza con liga, razona en los términos apuntados por esta AP de Castellón en carios precedentes antes indicaos, bajo el siguiente tenor: 'La cuestión girará en torno a la determinación que se haga del concepto 'otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna', lo que desde luego encierra no poca dificultad al tratarse de una cláusula abierta a integrar por los órganos jurisdiccionales, dependiendo por consiguiente la suerte a correr del recurso objeto de análisis, del alcance que el Tribunal otorgue al citado concepto.

Llegados al presente punto del razonamiento, entiende mayoritariamente el Tribunal que la modificación introducida en el tipo penal por la Ley 5/2010, de 22 de junio, cuya vigente redacción será aplicable en el caso de autos ya que los hechos enjuiciados sucedieron una vez operada aquélla, debe llevar a considerar que aquellos que la Juzgadora declaró probados tengan tras la citada reforma legislativa (que, como ha quedado dicho, obedeció a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea de conformidad con las obligaciones asumidas, incorporando a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal) una valoración jurídico-penal diferente de la que tradicionalmente se le vino dando en la Jurisprudencia menor hasta que se produjo la misma. Con la precedente redacción del tipo penal casos como el de autos (empleo para la caza de lo que se denomina 'liga') quedaban extramuros del Derecho Penal por falta de una capacidad destructiva de la fauna por parte de dicho medio similar a la que tienen el veneno y los explosivos. Con la vigente redacción delart 336 del C. Penal deberá afirmarse, como postula el M. Fiscal, la tipicidad de los hechos que se declararon probados, cambio valorativo que se ha ido introduciendo ya en órganos jurisdiccionales que se han replanteado la posición o criterio en casos del empleo para la caza de lo que se denominan 'ligas', desde el momento en que éstas no permiten seleccionar la especie de caza que se quiere conseguir, no pudiendo evitar la captura de aves de otras especies por cuanto cualquier tipo de ellas puede engancharse a la liga y ser capturada, siendo en definitiva su eficacia 'no selectiva' de proporción similar al veneno o explosivo. Exponente de dicho cambio de criterio jurisprudencial lo son, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2012 y el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) de 11 de abril de 2012 .

(...) Pues bien, el Tribunal entiende que la caza empleando cola de rata, que no es sino una modalidad de lo que se conoce como caza con 'liga', integra sin duda un método no selectivo por cuanto cualquier tipo de ave puede engancharse a la liga y ser capturada, siendo su eficacia 'no selectiva' de proporción o entidad similar al veneno o a los explosivos hasta el punto de que no será posible controlar ni la clase ni el número de aves que un determinado momento pueden llegar a caer por efecto de la liga (...).

Corolario de lo razonado, habrá de ser la revocación de la sentencia de instancia en el punto en que la misma afirmó la atipicidad de los hechos desde la óptica delart 336 del C. Penal, máxime cuando --como muy bien apuntó el M. Fiscal-- el análisis de la citada resolución pone de relieve que toda la argumentación de la Juzgadora dirigida a justificar la absolución de los acusados por el delito previsto y penado en el citado precepto versó sobre la imposibilidad de asimilar el método que empleaban los mismos para cazar, con el veneno o los medios explosivos en cuanto a su poder destructivo, omitiendo cualquier análisis sobre la procedencia o no de efectuar tal asimilación como medios 'no selectivos' para la fauna.

(...) ha de indicarse que se está ante tipos penales que tienen una diferente estructura por cuanto, como se ha dicho, el del art 336 no demanda de daño alguno. Por otro lado, la tipificación específica en el art 336 del hémelo, junto a otros, de instrumentos o artes 'no selectivos' de similar eficacia al veneno o explosivos para la fauna, determinará que de darse tal presupuesto deba aplicarse el citado precepto, si bien, al subsumirse los hechos en el mismo por ser considerado en el caso de autos el método empleado por los acusados como 'no selectivo' para la fauna en términos similares al veneno o los explosivos, no cabrá al propio tiempo aplicar la figura agravada delart 335.4. Tras la reforma del 2010, si el empleo de métodos no selectivos se incardina en el art 336 del C. Penal , no podrá al mismo tiempo tomarse en consideración los mismos para agravar la conducta tipificada en elart 335.1 de dicho texto legal.

SEPTIMO.-Por todo lo expuesto, y desde los mismos hechos que el Juzgador expuso como probados, se concluye con que éstos son constitutivos de un delito contra la fauna del art 336 del CP , imponiendo al acusado Cesareo , las penas de multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante un año, así como al pago de las costas procesales en su primera instancia.'.

Partiendo por lo tanto de lo establecido en las anteriores resoluciones, y siguiendo el criterio antes establecido, y desde los mismos hechos que el Juzgador expuso como probados, considerando la fundamentación de la resolución correcta, se concluye con que los anteriores, son constitutivos de un delito contra la fauna del art 336 del CP , debiendo condenar como autor a Jose Antonio , como autor responsable de un delito contra la fauna, por lo que procede desestimar el recurso presentado y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En segundo lugar se solicita con carácter subsidiario que la pena a imponer sea de multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros. La cuota diaria de la multa no tiene que ver ni con la primariedad delictiva, ni con el cambio de normativa, ni con inexistencia de capturas, o con las dilaciones.

El 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.Por lo tanto, los Juzgados y Tribunales tienen en cuenta para la fijación de la cuantía o importe de la cuota de multa-día, exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, y no sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal -como circunstancias eximentes o atenuantes-, y otras circunstancias que pudieran concurrir en el supuesto en concreto, como puede ser la mayor o menor colaboración con la Justicia. Su fijación sólo depende de su capacidad económica y no de otros datos, a no ser que debiera aplicarse el artículo 52 del cp ., que no es el caso (dicho artículo establece que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, al valor del objeto de delito, o el beneficio reportado por el mismo).

De igual forma, el artículo 50 del cp . señala que la cuota diaria mínima será de 2 euros y la máxima de 400, por lo que la fijada en la sentencia apelada de 5 euros, es muy cercana a la mínima posible, y muy alejada siquiera de la media de la cuota que puede imponerse, siendo de aplicación la Jurisprudencia ( STS 26.10.01 ) que indica que la imposición de una cuota de multa dentro de la 'zona baja' del total arco de posibles cuotas legalmente permitidas, no requiere expresa fundamentación (si bien en la sentencia que se recurre está fundamentada su fijación, no estando tampoco en un supuesto de total indigencia del condenado, como para que ello determine la imposición de la cuota mínima de 2 euros).

Como ya se ha dicho anteriormente por esa Sección, en Sentencia 319/2007 de 16 de junio se dice: '.... con respecto a lo primero, indicar que la multa impuesta se sitúa en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede teóricamente dividirse el marco delimitado en el artículo 50, 4 del cp . Hace tiempo que fue superado el simplista planteamiento por virtud del cual se entendía que la falta de acreditación de los ingresos y de la situación familiar y económico- patrimonial del acusado abocaba, en todo caso, a la imposición de la pena de multa en su cuota mínima. Hace tiempo que se viene reservando dicho mínimo, o de las cantidades próximas a él, para los supuestos de absoluta indigencia, o de máxima precariedad económica; reservándose la cuota denominada residual o subsidiaria, cuya cuantía puede oscilar, según los órganos judiciales que se han referido a ella, entre los 6 y los 10 euros de cuota diaria, para los supuestos en que el acusado no es indigente, y cuando respecto de él se conocen determinados datos o circunstancias que evidencian o denotan una cierta capacidad o disponibilidad económica.'De igual forma, considera la jurisprudencia mayoritaria que la determinación de la cuantía de la cuota de la multa es facultad del Juzgador de Instancia, solo revisable en la alzada cuando infrinja, de forma clara y notoria, la legalidad vigente, que no es el caso, así como que, aun cuando no se haya practicado prueba alguna en el juicio sobre la situación económica del acusado, es conforme a derecho la imposición de una cuota de multa que se considera normal para el ciudadano medio, reservándose las cuantías mínimas para los supuestos de verdadera indigencia. En este supuesto, la cuantía establecida de 5euros está totalmente fundamentada por el Sr. Magistrado, y se ajusta al tramo posible mínimo establecido.

Por la parte recurrente se solicita la fijación como días-multa, la cuantía de 2 euros, que sería aplicable como se ha dicho, a los supuestos de verdadera indigencia, que no es este el supuesto que aquí se enjuicia. Además de ello, se deduce de las actuaciones una cierta capacidad económica por parte del condenado, por lo que la cuantía de 5euros está totalmente ajustada y fundamentada por el Juzgado de lo Penal, desestimando en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la lecrim se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la Sentencia número 432/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 431/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 173/2012, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, que la confirmamos en todo su contenido y extensión, y con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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