Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1188/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100282
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934552 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021190
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1188/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 196/2013
Apelante: D. /Dña. Lucas
Procurador D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Letrado D. /Dña. FRANCISCO CABALLERO GARRIDO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 133/15
Ilmas. Magistradas:
Dª Carmen Herrero Pérez
Dª Elena perales Guilló
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, veinte de marzo de dos mil quince
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 196/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido contra Lucas por un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 2 junio 2014 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada Dª . Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el juicio oral nº 196/2013 dictó con fecha 2/06/14, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Lucas , mayor de edad y condenado en Sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, penas que dejó extinguidas el 11 de enero de 2012, sobre la 1:50 horas del día 6 de junio de 2012, circulaba por la calle Ponzano de Madrid conduciendo la motocicleta Piaggio, Skipper Y-....-YV , asegurada en CASER y que era de su propiedad, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que impedían una conducción con las adecuadas medidas de seguridad. En un determinado momento perdió el control de la motocicleta y cayó derrapando sobre la vía y colisionando contra dos vehículos correctamente estacionados, un Citroën Xsara Picasso, matrícula .... SZN , propiedad de Luis Angel al que causó daños tasados en 116,24 euros, así como a un Daewo Lanos, con matrícula .... ZCY , al que causó daños que no reclama su propietaria Dolores .
Ofrecida al acusado la realización de la prueba de alcoholemia por aire espirado por parte de agentes de la Policía Municipal desplazados al lugar, acusado se negó a realizarla pese a presentar claros síntomas de alcoholemia como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y estado desafiante. El acusado fue informado debidamente de las consecuencias de no hacer la prueba'.
En la parte dispositiva de la sentenciase establece:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ya definido, a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con pérdida de vigencia del permiso conforme al art. 47 del CP y por el delito de desobediencia con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez procede aplicar al acusado la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Luis Angel en 116,24 euros con la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Caser'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en un solo motivo que se recoge en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 1188/2014 y se señaló el día 12 marzo 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
SE ACEPTANlos de la sentenciaapelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid, de 12 junio 2014 , por la que se le condena como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando un solo motivo de apelación.
El recurrente considera que no ha quedado suficiente y válidamente acreditado la conducción bajo los efectos del alcohol; en ningún momento se ha acreditado la alcoholemia y su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia fue debido al miedo insuperable y al estado de shock nervioso en el que se encontraba dadas sus lesiones graves que sufrió como consecuencia del accidente. En segundo lugar, subraya el recurrente que el segundo de los Agentes faltó a la verdad en el juicio cuando expuso que el acusado presentaba unos simples arañazos, dado que la documental médica acredita la fractura 'pilón tibial' y su 'impotencia funcional'. En tercer lugar, se argumenta que la sentencia debería tener en cuenta la testifical de Bruno , ya que éste tampoco tenía interés alguno en el asunto, y dicho testigo declaró que había un bache en la calzada. Se expone igualmente en el recurso, que una persona que ha bebido, no manifiesta abiertamente que lo ha hecho, y el que tenga antecedentes penales por un delito contra la seguridad vial, no permite presumir este nuevo delito.
En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, lo que cuestiona el recurrente es la inferencia realizada por el Juez a quopara deducir que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La sentencia de instancia infiere la influencia de bebidas alcohólicas con base, por un lado, en los síntomas que presentaba el acusado, y por otro lado, atendiendo también al accidente, y todo ello conforme a las declaraciones de los Agentes intervinientes en los hechos. Dichos Agentes, tal y como se expone en la sentencia de instancia, coincidieron al afirmar que el acusado presentaba una sintomatología etílica 'evidente', olía a alcohol, estaba desafiante y presentaba los ojos rojos; la sintomatología era clara. También tiene en cuenta el órgano judicial a quo,el parte del Samur, donde consta 'ingesta etílica', y el accidente que tuvo el acusado por el que perdió el control de la moto, derrapando y colisionando con otros dos vehículos estacionados. También analiza la sentencia de instancia la declaración del propio acusado y la del testigo que menciona ahora el recurrente, calificando su testimonio de inconcreto, intrascendente y poco esclarecedor.
Por tanto, la deducción efectuada por el órgano judicial a quopara deducir la influencia de bebidas alcohólicas, se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia, sin apreciar arbitrariedad en los argumentos expuestos. El otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones frente a otras, siempre y cuando los razonamientos no se muestren irracionales, es una cuestión que depende del principio de inmediación que ha tenido el juez a quo.
Por otra parte, en cuanto al el delito de desobediencia a la Autoridad, el supuesto estado de shock o de miedo insuperable alegado por el recurrente no ha quedado acreditado; examinando la documental médica, lo que se constata es la fractura de la tibia y del peroné, y dicha lesión de la pierna no es suficiente ni para acreditar ni para inferir mínimamente la imposibilidad de soplar.
En cuanto al miedo insuperable mencionado someramente por el recurrente, en la STS 186/2005 de 10.2 (RJ 2005, 3163) se señala que el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
Y para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
La STS 186/2005 precisa que el Código actual se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS 16-07-2001, núm. 1095/2001 [RJ 2001, 6498]). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
Aplicando la jurisprudencia expuesta a este caso, no se aprecia ninguno de los requisitos expuestos para apreciar un miedo insuperable, ni como eximente completa ni incompleta ni como atenuante. La lesión de la tibia y del peroné que sufrió el acusado no es de la gravedad suficiente como para poder considerar que estaba afectada su capacidad electiva, y más cuando consta en el atestado, que se le ofreció la posibilidad de realizar la prueba mediante una analítica.
Por ello, se ha de desestimar este motivo de apelación.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas contra la sentencia de fecha 2 junio de 2014, recaída en el juicio oral nº 196/2013 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 20/03/2015. Doy fe.
