Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 956/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100124

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00133/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0077848

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000956 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Ruperto

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO

Contra: Melisa

Procurador/a: D/Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 133/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 135/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 956/15), en los que aparecen como apelante: Ruperto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de doña Ana García Boto; y como apelados: Melisa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Telenti Alvarez, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Sánchez Castro; y elMinisterio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-07-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Absuelvo a doña Melisa de los delitos de lesiones y violencia habitual de que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en esta causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de febrero del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Ruperto , alegando con carácter previo una serie de irregularidades procesales en relación con la redacción de la sentencia impugnada, interesando se proceda a integrar el relato de los hechos probados con una serie de datos que estima de trascendencia y que se derivan de las pruebas documental y pericial practicadas y que evidencian el error del Juzgador al valorar dichas pruebas, por cuanto afirma fueron cinco las lesiones causadas, las que se ocasionaron por una agresión, interesando se complete el relato recogiendo extremos que reseña de los folios 8, 52, 96, 176 y 177, 162 y 163, que deben dar lugar a la modificación de los Hechos probados tras lo cual, entiende debe procederse a revocar la sentencia y tras aplicar el Art. 173 del C. Penal y el art. 153.2 y 3 del C. Penal condenar a la acusada como autora responsable de un delito de lesiones de violencia habitual del art. 173 del C. Penal y un delito de lesiones en el ámbito familiar el art. 153.2 y 3 del C. Penal , y ello por estimar que de la prueba practicada se deduce, con toda certeza, que el día de autos en el curso del incidente la acusada Melisa golpeó a su hija menor Virtudes , ocasionándole los resultados lesivos hoy enjuiciados, actuación que se ha venido repitiendo en el tiempo, solicitando de forma subsidiaria se estimen los hechos como constitutivos de la falta del art. 620.2 del C. Penal , estableciendo la correspondiente responsabilidad civil, estimando que el Juzgador al alzar la medida de alejamiento en la sentencia sin haber oído previamente a la menor se ha excedido en su jurisdicción.

SEGUNDO.-En primer lugar y en lo referente a la impugnación de que el juzgador de instancia no procedió a la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario, amparándose para ello en que en el relato de hechos probados no se recogen determinados extremos que se derivan según la recurrente de la prueba documental cuyos folios reseña de forma pormenorizada en el escrito de recurso, ha de señalarse que numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada contiene un relato de hechos probados insuficiente. Tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias 2028/2001 2094/2001, ambas de 12 de noviembre , y 925/2002 de 17 de mayo ) que: 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por el supuesto de exclusión de la imputabilidad, aquéllos eliminan la tipicidad, éstos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del ''factum'' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos' en definitiva el relato de hechos probados recoge el fruto de la convicción del Juzgador obre la realidad de los hechos que se han sometido a su consideración y debe recoger de manera 'precisa, clara y terminante, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior justificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en concordancia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria' ( Sentencia 772/01 de 8 de mayo ).

Así las cosas es evidente que el juzgador de instancia no ha cometido error alguno en la redacción de su sentencia, la que en modo alguno resulta incompleta, no evidenciando ningún déficit o error valorativo, máxime cuando la lectura de los fundamentos de derecho pone de manifiesto como tuvo presente toda la documental que reseña la parte recurrente, refiriéndose a ella de forma expresa, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado, no pudiendo la parte imponer al Juzgador que redacte su sentencia conforme a su interesado y parcial criterio, añadiendo que dicho vicio procesal como recuerda la Sentencia núm. 859/97 de 13 de Junio , sólo existe cuando en los hechos probados, tanto los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, o por contener expresiones dubitativas en perjuicio del acusado, exigiendo la doctrina jurisprudencial para que dicho motivo prospere las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica. c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos. ( Sentencia 113/96, de 6 de Febrero , entre otras), habiendo señalado reiteradamente, la jurisprudencia, que los relatos fácticos supuestamente incompletos, sólo cuando engendran oscuridad y no se comprenda lo que quiso expresar el Juzgador, debiendo en todo caso tener presente que el órgano sentenciador no tiene por qué recoger en el relato de hechos probados cuantos datos o extremos estimen precisas las partes, sino únicamente los que considere debidamente probados y en la medida que estime necesaria para permitir su adecuada calificación jurídica, relato fáctico que en el presente caso según se desprende de su lectura es suficientemente descriptivo de los hechos que el Juzgador ha estimado acreditados.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en lo referente al fondo del asunto ha de señalarse que la parte recurrente sostiene que la declaración de la víctima, reiterada en el tiempo y persistente, además de coherente y creíble y sustentada en los informe médicos, tanto en el inicial de asistencia del Centro de Salud La Ería emitido el mismo día del suceso (folio 8), como los informes emitidos por el médico forense (folios 52 y 96)como del informe del psicólogo judicial (folios 176 y 177), y del contenido de los mensajes remitidos por la menor Virtudes a su padre por el móvil, cuyo texto figura transcrito a los folios 162 y 163, se erige en prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza la acusada en el proceso penal y fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado, frente la criterio alcanzado por el Juez de lo Penal quien tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario y entre ellas las declaraciones de la acusada, así como las declaraciones de los testigos Virtudes y su padre Ruperto , y los agentes de la policía Nacional nº NUM000 y nº NUM001 así como las periciales médicas y psicológicas, estimó no había alcanzando el grado de certeza preciso para el dictado de una sentencia condenatoria, tanto en lo referente al delito de violencia habitual como al delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaban por cuanto existían declaraciones contradictorias de ambas partes y el testimonio de la menor y su versión en relación con la forma en que se desarrollaron los hechos no la estimó creíble, estimando que la acusada no actuó en momento alguno guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de su hija y que la fuerza física que utilizó fue la necesaria para retirarle el móvil y ejercitar así su derecho de corrección y disciplina, versión que estimó se ofrecía como hipótesis posible o probable, no estimando tampoco acreditado el delito de violencia habitual conforme razonó en el fundamento de derecho segundo de su resolución.

En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo.

En el presente supuesto, el Juzgador de Instancia ha explicado los motivos por los cuales le surgen dudas razonables sobre la realidad de los hechos sobre los que se sustenta la acusación, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales. No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, incluso en lo referente a la petición subsidiaria de estimar los hechos como falta del art. 620.2 del C. Pernal anterior, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal lo que, a nuestro parecer, tampoco resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero , conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 . Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia', también las recientes sentencias TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre , como recordara el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En el mismo sentido, los actuales arts. 790.2 y 792.2 LECrim , redactados por Ley 41/2015, de 5 de octubre, vienen a exigir que se justifique una total ausencia de racionalidad, cosa que aquí no sucede. Por tanto, y como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo, siendo a él al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ya se dijo, por no haber intervenido en el desarrollo de las pruebas y dado que cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, no pueden sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, motivación que por otro lado se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, procede desestimar el recurso interpuesto.

Finalmente y en lo referente al exceso de jurisdicción que se atribuye al Magistrado-Juez por haber dejado sin efecto la medida de alejamiento que había sido acordada de forma cautelar durante la tramitación de la causa, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, mediante Auto de fecha 12 de abril de 2013 , ha de señalarse que ningún exceso se aprecia, por cuanto de forma razonada en el fundamento de derecho cuarto expresa los motivos que le llevaron a dicho cese al no apreciar razones que así lo justificaran, estando prevista la celebración de comparecencia con asistencia de la víctima o su representante, del solicitante, del Ministerio Fiscal y del presunto agresor asistido de letrado, para la adopción de la medida, al ser obligado para su imposición el respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa, no para el cese, que el Juez sin duda por analogía con lo dispuesto en el art. 983 de la L.E.Cr ., al no estimar acreditados los hechos que se imputaban a la acusada, procedió a alzar, previsión expresamente prevista en el actual Art. 544 quinquies apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por Ley 4/2015 de 27 de abril.

CUARTO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 135/2014, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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