Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 264/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100128

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2219

Núm. Roj: SAP M 2219/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0016849
251658240
ROLLO DE APELACIÓN 264/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 10 DE MADRID
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 3/2015
SENTENCIA Nº 133 /2016
En Madrid, a 26 de Febrero de 2016
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio por delito leve número 3/2015, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Edurne y
como apelados, Ignacio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve o falta que se le imputaba en los presentes autos a Ignacio , declarando las costas de oficio'.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 15 de julio de 2014, Ignacio mantuvo una conversación a través de mensajes instantáneos con Edurne , vecina de Madrid, en la que motejaba a ésta con términos tales como moby dick, feto, saco de basura/mierda, troll o gordaca'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edurne , sobre la base de los motivos que constan en el escrito y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ignacio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación de Edurne , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid en el juicio por delito leve número 3/2015 con fecha 14 de diciembre de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de que el acusado reconoció los mensajes obrantes a los folios 17 a 20 de las actuaciones y habérselos enviado a Edurne , conteniendo los mismos expresiones tales como moby dick, saco de basura/mierda, hipopótamo, trol andante, una de las de la calle montera, gordaca, colipoterra, desecho humano, feto, desperdicio, retrasada, puta, zorra, bola de grasa, tetas de grasa, morsa, ballena... pese a lo cual absolvió al denunciado, argumentando que no podía considerarse que la relación entre la denunciante y el denunciado haya sido análoga a la conyugal y que, por tanto, no era de aplicación al supuesto de autos el artículo 173.4 del Código Penal , pese a que el propio acusado la reconoció en el acto del juicio indirectamente, al referirse hasta el mes de noviembre de 2014 y achacar la rotura a una discrepancia surgida entre ambos a raíz de la dedicatoria de una canción a un amigo del denunciado que se encontraba enfermo.

Consideraba que la resolución infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada y que los hechos eran constitutivos de un delito de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , resultando del juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso la solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández -Orduña, actuando en nombre y representación de Ignacio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Edurne el día 18 de julio de 2014, obrante a los folios 4 y 5, y los correos remitidos entre la denunciante y el denunciado, obrantes a los folios 17 a 20, que fueron cotejados por el secretario judicial; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante a los folios 123 a 125, prestada el día 5 de junio de 2015, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual sólo compareció el denunciado, éste sostuvo que no había mantenido, como indicó en su declaración en sede judicial, ninguna relación sentimental con la denunciante, limitándose su relación con ella a un encuentro sexual de una noche, sin que compareciera a dicho acto la denunciante, que no explicó la naturaleza de sus relaciones, sin que haya quedado acreditado que las mismas fueran, por tanto, de tipo sentimental.

Por otra parte, la supuesta falta fue denunciada el día 18 de julio de 2014, el mismo día en que, según la denunciante, se habían producido los mensajes de contenido injurioso, si bien en su declaración en sede judicial precisó que los había recibido en su teléfono móvil el día 15 de julio de 2014, sin que se recibiera declaración por los hechos objeto de la denuncia al denunciado hasta el día 5 de junio de 2015, transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas en la redacción del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos.

Por otra parte, como señalaba el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe, no habiendo quedado acreditada la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal entre la denunciante y el denunciado, ya que la que primera no compareció al acto del plenario fin de acreditar su existencia, y al haber quedado despenalizada, tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, las vejaciones injustas de carácter leve entre personas no unidas por el vínculo referido, de aplicación al supuesto de autos por ser más favorable al reo, tampoco podría ser éste penado con arreglo al artículo 620.2 del Código Penal , más favorable al reo que el artículo 173.4 del Código Penal , cuya aplicación impetra la recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve o falta que se le imputaba en los presentes autos a Ignacio , declarando las costas de oficio'.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 15 de julio de 2014, Ignacio mantuvo una conversación a través de mensajes instantáneos con Edurne , vecina de Madrid, en la que motejaba a ésta con términos tales como moby dick, feto, saco de basura/mierda, troll o gordaca'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edurne , sobre la base de los motivos que constan en el escrito y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ignacio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Procurador don Jaime Briones Méndez, actuando en nombre y representación de Edurne , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid en el juicio por delito leve número 3/2015 con fecha 14 de diciembre de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de que el acusado reconoció los mensajes obrantes a los folios 17 a 20 de las actuaciones y habérselos enviado a Edurne , conteniendo los mismos expresiones tales como moby dick, saco de basura/mierda, hipopótamo, trol andante, una de las de la calle montera, gordaca, colipoterra, desecho humano, feto, desperdicio, retrasada, puta, zorra, bola de grasa, tetas de grasa, morsa, ballena... pese a lo cual absolvió al denunciado, argumentando que no podía considerarse que la relación entre la denunciante y el denunciado haya sido análoga a la conyugal y que, por tanto, no era de aplicación al supuesto de autos el artículo 173.4 del Código Penal , pese a que el propio acusado la reconoció en el acto del juicio indirectamente, al referirse hasta el mes de noviembre de 2014 y achacar la rotura a una discrepancia surgida entre ambos a raíz de la dedicatoria de una canción a un amigo del denunciado que se encontraba enfermo.

Consideraba que la resolución infringió el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada y que los hechos eran constitutivos de un delito de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , resultando del juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso la solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández -Orduña, actuando en nombre y representación de Ignacio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Edurne el día 18 de julio de 2014, obrante a los folios 4 y 5, y los correos remitidos entre la denunciante y el denunciado, obrantes a los folios 17 a 20, que fueron cotejados por el secretario judicial; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante a los folios 123 a 125, prestada el día 5 de junio de 2015, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual sólo compareció el denunciado, éste sostuvo que no había mantenido, como indicó en su declaración en sede judicial, ninguna relación sentimental con la denunciante, limitándose su relación con ella a un encuentro sexual de una noche, sin que compareciera a dicho acto la denunciante, que no explicó la naturaleza de sus relaciones, sin que haya quedado acreditado que las mismas fueran, por tanto, de tipo sentimental.

Por otra parte, la supuesta falta fue denunciada el día 18 de julio de 2014, el mismo día en que, según la denunciante, se habían producido los mensajes de contenido injurioso, si bien en su declaración en sede judicial precisó que los había recibido en su teléfono móvil el día 15 de julio de 2014, sin que se recibiera declaración por los hechos objeto de la denuncia al denunciado hasta el día 5 de junio de 2015, transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas en la redacción del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos.

Por otra parte, como señalaba el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe, no habiendo quedado acreditada la existencia de una relación de afectividad análoga a la conyugal entre la denunciante y el denunciado, ya que la que primera no compareció al acto del plenario fin de acreditar su existencia, y al haber quedado despenalizada, tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, las vejaciones injustas de carácter leve entre personas no unidas por el vínculo referido, de aplicación al supuesto de autos por ser más favorable al reo, tampoco podría ser éste penado con arreglo al artículo 620.2 del Código Penal , más favorable al reo que el artículo 173.4 del Código Penal , cuya aplicación impetra la recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid en el juicio por delito leve número 3/2015 con fecha 14 de diciembre de 2015 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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