Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 29/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100134

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:522

Núm. Roj: SAP MU 522/2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00133/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968 229183 / 271373 Fax: 968 229278 / 834250
AFM
Modelo: N54550
N.I.G.: 30029 41 2 2014 0002541
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MULA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000114 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 133 /2016
EN NO MBRE DEL REY
En Murcia a veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de
esta Ciudad, Sección Tercera, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 29/16 por
virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de MULA,
en procedimiento de Juicio de Faltas, número 114/14, seguido por FALTA DE LESIONES, en el que han
intervenido, como apelante, el penado Raimundo , representado por la Letrada Dña. Rocío Fernández Pérez;
como apelado, la parte denunciante Sixto , representado por el Letrado Jorge Montalbán Pérez, quien a su
vez recurrió la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil acordada a su favor, y el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2015 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 114/2014, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:' ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el 21 de julio de 2014, sobre las 20:00 horas en la calle Gran Vía Juan Enrique , Raimundo y Sixto discutieron y aquel agredió a éste.

Sixto presenta lesiones consistentes contractura cervical bilateral, herida en ceja izquierda y leve erosión corneal, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa 40 días, 33 no impeditivos para su actividad habitual y restando una secuela valorada en 1 punto..'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a 1. Raimundo , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 1 mes multa, a razón de 4 ? de cuota diaria (total 120 ?), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con expresa condena en costas.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar, a Sixto en la suma de 2.634.23 ?, por lesiones, secuelas y días de curación.

2. Absuelvo a Sixto de la falta por la que venia denunciado.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación del penado y del perjudicado se interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dieron traslado a las restantes partes, mostrando la representación del Ministerio Fiscal su oposición, interesando la desestimación de los recursos.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº *.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.



QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme el recurrente condenado Raimundo con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta alegando error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta dicha resolución la declaración de su representado que únicamente reconoció haberse protegido de la agresión sufrida. Disiente el apelante, a su vez, del valor otorgado desde la instancia al informe pericial del médico de valoración del daño corporal, que no incorpora, por no ser su finalidad, ninguna relación de causalidad con las lesiones que objetiva, las que además, por su naturaleza, 'contractura cervical bilateral', pueden tener diferente etiología de la atribuida en la sentencia que se impugna, tales como hernias lumbares y artrosis degenerativa o accidente de tráfico, orígenes compatibles con la documentación médica aportada por el propio lesionado.

En relación a la otra lesión observada, 'leve erosión corneal del ojo izquierdo', su naturaleza es, igualmente, compatible con múltiples causas diferentes de la agresión.

Reclama que respecto del testigo de descargo, Emilio , no se le ha dado el valor suficiente a su testimonio, el que acredita que su defendido no realizó agresión alguna, disintiendo del valor, como prueba suficiente de cargo, del valor otorgado al testimonio de la víctima, en el que no concurren los requisitos de falta de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia sin contradicciones, que serían precisos para que dicha manifestación fuese suficiente como única prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.

En segundo lugar, entiende que la conducta del denunciado no revela propósito o intención alguna de menoscabar la integridad física o psíquica del denunciante, requisito ineludible para poder ser encuadrable en relación a este último, como sujeto pasivo, en una falta de lesiones.

Terminando por interesar de ésta instancia que se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia absolviendo a su representado.

Frente a tales argumentos, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, se opone, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.



SEGUNDO: Centrado el concreto objeto devolutivo del primero de los recurrentes en los términos vistos, se ha de recordar que el análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, en el sentido de las alegaciones referidas, es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez a quo , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de denunciado y testigos, prueba eminentemente personal, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (página 2 de la sentencia, fundamentos jurídico primero), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad y la valoración de las pruebas practicadas que avalan tal conclusión.

Baste observar las manifestaciones vertidas en la vista oral por el denunciante, Sixto (min.0'30''), el denunciante Raimundo (min.9'42''), y el testigo Emilio (min.21'15''), así como la documental médica para comprobar que dicha prueba ha sido, valorada en la resolución recurrida atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Realizando dicho control por esta alzada, una vez revisada la causa y el plenario, se estima que la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juez de la instancia es correcta a la vista de las argumentaciones vertidas en su sentencia para sostener la condena, por lo que

TERCERO: En relación al r ecurso del perjudicado Sixto , fundamenta su disconformidad con la resolución recurrida sobre la base de entender que, en la valoración de las consecuencias de la agresión, no se debió tener en cuenta el informe forense obrante en las actuaciones de fecha 16 de Octubre de 2.014, al haber sido impugnado por la representación del denunciante con anterioridad al juicio, lo que motivó el nuevo reconocimiento del lesionado. Y si bien el médico forense ratificó (el 21 de Abril de 2.015) el primer informe emitido, entiende el apelante que el Juez a quo debió valorar la documentación médica aportada por dicha parte en el plenario y considerar que los días de curación de su cliente fueron, en un primer periodo, de 45, todos ellos impeditivos, a los que se sumarían otros 30 días impeditivos como consecuencia de los padecimientos posteriores de los que tuvo que ser tratado en un segundo periodo de rehabilitación.

Muestra igualmente su disconformidad con la valoración otorgada a la secuela que padece el denunciante, 'algia residual a nivel vertebral', que debe ser superior a la otorgada en sentencia, por las graves consecuencias que tiene para su representado, proponiendo una puntuación de 4 puntos.

Examinado el motivo en esta alzada es evidente que el recurso no debe prosperar. En relación a la nueva revisión forense demandada, que deja a criterio de la alzada, queda meridianamente claro que la misma no es procedente, al haber sido examinado su cliente por dos veces por el médico forense.

En relación a la nueva valoración sobre días de incapacidad y valor otorgado a la secuela, la parte recurrente, si no estaba conforme con los informes forenses emitidos en relación a su representado, debió pedir que se introdujera la pericial forense en el plenario, interesando la comparecencia del médico forense emisor de los informes, a fin de someter a contradicción los mismos y las razones de su disconformidad con el resultado reflejado. Al no hacerlo se ha de estar a las consecuencias lesivas reflejadas en sendos informes forenses, por lo que la sentencia se confirma en el concreto aspecto impugnado.



CUARTO: Procede, en consecuencia, la desestimación total de ambos recursos presentados y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación supra referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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