Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 299/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100104

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00133/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2015 0000266

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000299 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2015

RECURRENTE: Luciano

Procurador/a: MARIA SUSANA DE TORRE LERENA

Letrado/a: ASUNCION PEREA MARTINEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 299/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 35/15, seguido por un delito de robo con fuerza.

Han sido parte:

Apelante: Luciano , representado por la Procuradora Sra. de la Torre Lerena y defendido por la Letrado Sra. Perea.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luciano como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas, y que indemnice al responsable del Museo Fayón ( Jose Augusto ) en 232 € por los daños. A Alberto en 60 € por los daños, más en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados que se determine en ejecución de sentencia. Y Ofelia por el valor de reparación del vehículo Suzuki de su propiedad o en defecto de reparación valor venal, importe que se determinará en ejecución de sentencia; Mas los intereses legales correspondientes.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Luciano del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado declarándose la mitad de las costas de oficio.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Autoridad competente administrativa en intervención de Armas para su conocimiento y a fin de que por la misma se determine con arreglo a la legislación administrativa y fije el destino definitivo que deba darse al fusil tipo 'Mauser' del calibre 7,65 mm. Mauser Belga (7,65 por 54 mm) y los cinco cartuchos calibre 8 mm Mauser intervenidos'.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: Entre las 20:30 horas del día 2 y las 11:00 horas del día 3 de Marzo de 2013, el acusado Luciano , mayor de edad, sin antecedentes penales en esas fechas, con conocimientos de mecánica y habiendo sido soldado profesional, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al Museo Batalla del Ebro sito en la localidad de Fayón (Zaagoza), y tras romper el candado de la puerta de acceso al patio y levantar la valla de protección forzándola, accedió a su interior de donde se apoderó de un vehículo marca Suzuki Santa modelo SJ 410JHT, matrícula Q-....-AP , color rojo, con número de bastidor NUM000 , que su propietaria Ofelia había cedido al museo para su exposición. Al llevarse el vehículo Luciano se llevó también una mochila de color naranja que había en su interior.

Con idéntico animo de enriquecimiento entre las 0:00 horas del día 16 y las 9 horas del día 17 de abril de 2013 el acusado acudió a una caa de campo sita en el paraje ' DIRECCION000 ' en el polígono NUM001 de Mequinenza (Zaragoza), propiedad de Alberto , y con una palanca o similar forzó la puerta principal rompiendo la cerradura, accediendo a su interior donde se apoderó de la tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación del tractor agrícola matrícula G-....-XI que se encontraba en el interior de un armario de cocina del salón. En esas dependencias estaban colgadas en la pared mediante anclajes una batería que daba alimentación a una placa solar junto con su correspondiente regulador que fueron sustraídos por el acusado, arrancando cables de conexión de los mismos para facilitar la sustracción. También arrancó y sustrajo los cables de conexión de alimentación de la vivienda comprendidos en la interconexión entre la caja de registro y los puntos de iluminación. Seguidamente Luciano se dirigió al garaje contiguo a la casa donde se almacena el vehículo tractor antes referenciado. Como las llaves de la puerta de acceso las obtuvo del interior de la casa con ellas abrió el candado y una vez dentro del almacén sustrajo la batería de alimentación del tractor citado marca Varta g13 de color azul, un cardan de acople de una máquina fitosanitaria y los cabales de alimentación de iluminación del mismo. También sustrajo de la terraza de la casa una placa solar, y otra batería blanca fuera de uso con varios orificios por su deterioro.

El día 4 de Mayo de 2013 con ocasiones de investigaciones efectuadas por la Guardia Civil se localizó en un taller denominado 'Naútica Zaragon', sita en la carretera n-211, PK 31, Mequinenza (Zaragoza), y en una plaza de garaje que el propietario del negocio había alquilado al acusado el vehículo Suzuki matrícula Q-....-AP , desguazado, la mochila color naranja que sustrajo también del Museo de Fayón. Y también se recuperaron la documentación técnica del tractor matrícula G-....-XI , la batería Varta 13 azul y la otra batería deteriorada blanca que había sustraído de la propiedad de Alberto . Los efectos anteriores han sido devueltos a sus propietarios.

En dicho garaje Luciano tenía envuelto en un paño de tela un fusil tipo 'Mauser' del calibre 7,65 mm. Mauser Belga (7,65 por 54 mm.) que tenía en mal estado su madera. En cuanto a su funcionamiento solo se pudo comprobar en vacío por carecer los peritos de munición adecuada a su calibre y características. También se encontró en el garaje cinco cartuchos sin disparar calibre 8 mm Mauser, que se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento si bien no eran compatibles para su disparo por el fusil encontrado. El acusado no tiene licencia de armas ni el arma está registrada.

Los daños causados en el Museo se han tasado pericialmente en 232 €. El candado dañado de la puerta exterior a la casa de campo propiedad de Alberto se ha tasado en 60 €. No consta tasación de los efectos sustraídos y no recuperados de la casa de campo del Sr. Alberto . No se han tasado los daños causados en el vehículo propiedad de Ofelia '.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luciano .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 299/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.


Se modifican los de la sentencia apelada que quedan redactados de la siguiente forma:

Entre las 20,30 horas del día 2 y las 11,00 del día 3 de marzo de 2013, persona o personas no determinadas procedieron a sustraer en el Museo Batalla del Ebro sito en la localidad de Fayón -Zaragoza-, tras romper el candado de la puerta de acceso al patio y levantar la valla de protección un vehículo marca Suzuki Santa Medio matrícula Q-....-AP , color rojo propiedad de Ofelia y valorado en 300 euros que su propietaria había cedido al Museo para su exposición. Dicho vehículo apareció en fecha 4 de mayo de 2013 en posesión del acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que manifestó haber adquirido el mismo por 100 euros a unos gitanos habiéndolo despiezado. Junto a las piezas del vehículo apareció una mochila de color naranja también sustraída en el Museo y que se encontraba dentro del coche.

Con ánimo de enriquecimiento el citado acusado acudió entre las 0,00 horas del día 16 y las 9 horas del día 17 de abril de 2013 a una casa de campo sita en el DIRECCION000 ' en el polígono NUM001 de Mequinenza (Zaragoza), propiedad de Alberto , y con una palanca o similar forzó la puerta principal rompiendo la cerradura, accediendo a su interior donde se apoderó de la tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación del tractor agrícola matrícula G-....-XI que se encontraba en el interior de un armario de cocina del salón. En esas dependencias estaban colgadas en la pared mediante anclajes una batería que daba alimentación a una placa solar junto con su correspondiente regulador que fueron sustraídos por el acusado, arrancando cables de conexión de los mismos para facilitar la sustracción. También arrancó y sustrajo los cables de conexión de alimentación de la vivienda comprendidos en la interconexión entre la caja de registro y los puntos de iluminación. Seguidamente Luciano se dirigió al garaje contiguo a la casa donde se almacena el vehículo tractor antes referenciado. Como las llaves de la puerta de acceso las obtuvo del interior de la casa con ellas abrió el candado y una vez dentro del almacén sustrajo la batería de alimentación del tractor citado marca Varta g13 de color azul, un cardan de acople de una máquina fitosanitaria y los cabales de alimentación de iluminación del mismo. También sustrajo de la terraza de la casa una placa solar, y otra batería blanca fuera de uso con varios orificios por su deterioro.

Ambas baterías sustraídas a Alberto aparecieron también en poder del acusado en una plaza de garaje que tenía alquilada y fueron devueltas a su propietario, así como las demás ocupadas.

En dicho garaje Luciano tenía envuelto en un paño de tela un fusil tipo 'Mauser' del calibre 7,65 mm. Mauser Belga (7,65 por 54 mm.) que tenía en mal estado su madera. En cuanto a su funcionamiento solo se pudo comprobar en vacío por carecer los peritos de munición adecuada a su calibre y características. También se encontró en el garaje cinco cartuchossin disparar calibre 8 mm Mauser, que se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento si bien no eran compatibles para su disparo por el fusil encontrado. El acusado no tiene licencia de armas ni el arma está registrada.

Los daños causados en el Museo se han tasado pericialmente en 232 €. El candado dañado de la puerta exterior a la casa de campo propiedad de Alberto se ha tasado en 60 €. No consta tasación de los efectos sustraídos y no recuperados de la casa de campo del Sr. Alberto .


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.-Viene a aducir el apelante como primer motivo de su recurso de apelación el error en la apreciación de la prueba, respecto del cual, como conoce la representación letrada del recurrente tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose su inferencia, no obstante, discrepa la Sala, en base a la prueba que obra en los autos, que el acusado, en cuanto al primero de los delitos el robo con fuerza que le atribuyen tanto la Juez de lo Penal como el Ministerio Fiscal -sustracción del vehículo Suzuki matrícula Q-....-AP - deba ser el autor directo de dicha aprehensión.

En efecto, ninguna duda se plantea en cuanto a que ostentaba la posesión del vehículo, ya despiezado, pero sí en cuanto a que él fuera el autor directo del robo con fuerza, en cuanto a su versión de que lo compró a unos gitanos por el precio de 100 euros -está valorado en 300 euros- siendo recuperado a los dos meses de la sustracción. La Juez de lo Penal llega al convencimiento de la sustracción por parte del acusado en base a que tenía en su posesión la mochila naranja que se encontraba dentro del coche cuando fue sustraído -lo cual no resulta relevante, ya que bien pudo haber sido vendido el vehículo con la mochila dentro-, y a que el vehículo debió ser sustraído por persona con conocimientos específicos para el manejo de cables del encendido, pero ello tampoco resulta revelador, pues muchas personas tienen esos conocimientos - además del acusado- y no queda acreditado que el vehículo se lo llevaran funcionando, pues bien se pudo cargar en un camión parado, y llevárselo fuera del museo sin necesidad de accionar su encendido y puesta en marcha.

Desde luego, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en la que se señala que la simple tenencia posterior de un objeto sustraído previamente no resulta indicio bastante para condenar por la sustracción (aunque solo fuera porque existen diversas probabilidades alternativas - receptación, hallazgo, etc-, que podrían explicarla. Y en el presente caso los indicios existentes no son suficientes para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia del acusado -en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado-, pues los mismos no excluyen otras posibles alternativas incriminatorias, igualmente válidas desde el punto espistemológico, como podría ser el delito de receptación , ya que el recurrente ha sostenido a lo largo de la causa que adquirió el vehículo por 100 euros -esta valorado en 300 euros- y bien pudo tener conocimiento cierto de que los efectos por él poseídos provenían de la comisión de un hecho delictivo de robo, pero él no tuvo porqué tener participación en él por el simple hecho de que fuera mecánico.

A juicio de este Tribunal, a la vista de lo dicho no existe prueba directa del robo del Suzuki y los indicios de haber participado el acusado en el mismo se circunscriben a pruebas tangenciales sin contenido específico, y que en definitiva se reducen a sólo una, cual es la posesión despiezada del vehículo sustraído en el museo, hecho que ocurrió dos mes antes.

No existió inmediatez temporal, ni espacial entre el robo y el hallazgo del vehículo Suzuki que tenía en su poder el acusado. La manifestación de éste en cuanto a la manera en que el coche que le fue encontrado en su poder (entrega por un gitano por pago de 100 euros), puede ser más o menos creíble, pero lo cierto es que no basta la simple posesión de objetos robados, sin inmediatez respecto del robo, y otros indicios probados por prueba directa que lo vinculen con dicho delito, para que, como decimos, el solo indicio de la posesión sea prueba de cargo suficiente para la condena por el delito de robo con fuerza.

Esa posesión de objetos robados pudiera ser bastante para tener por acreditado un delito de receptación, toda vez que podría pensarse que era de procedencia ilícita, teniendo en cuenta que el vehículo incautado y que le fue ocupado al acusado, según su versión, era de valor muy superior al precio que él abonó -reiteramos, 100 euros-, pero no existe en la causa -ni siquiera en conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal-, acusación directa o alternativa por dicho delito de receptación, por lo que teniendo en cuenta que entre el robo con fuerza en las cosas y la receptación no existe homogeneidad delictiva, pues aunque estén dentro del mismo Título responden a estructuras típicas distintas ( STS 25-5 , y 20-7 1990 , 20-1 , 15-4 y 31-10-1991 , 28-5 y 5-7-1993 ), procede la absolución del acusado por este delito al no existir una acusación validante sostenida y ello en aplicación del principio acusatorio.

Distinto tratamiento, debe tener la sustracción de las dos baterías cuya posesión en poder del acusado nadie discute y de la que no dio explicación alguna de su tenencia, ajustándose a las reglas de la lógica que fuera él quien las sustrajo, lo cual es suficiente para quebrar la presunción de inocencia que le asistió, ya que dicha prueba supera -en este caso, no en el anterior- la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud.

Por lo demás, carece de relevancia a efectos de la convicción probatoria del Tribunal el que el acusado tenga ingresos fijos o conviva con sus padres, o el que carezca de antecedentes penales -siempre hay una primera vez-, o el que otra persona pudiera tener acceso a la nave, pues la posesión de los efectos sustraídos era del acusado.

SEGUNDO.- Sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente de forma subsidiaria, resulta obligado recordar aquí la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, debiendo destacarse, por todas lo señalado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2014 . Explica el Alto Tribunal que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril y 207/2012, de 12 de marzo ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frene al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 108672007; 912/2010 y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Los requisitos para su aplicación son, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así pues, al descender al caso concreto, ha de partirse de la siguiente secuencia y de la notable falta de complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, pues se trata de dos delitos de robo con fuerza.

Pues bien, en el presente supuesto, los hechos tuvieron lugar en los meses de marzo y abril de 2013, siendo detenido el acusado en mayo de 2013, dictándose auto de incoación del procedimiento abreviado en abril de 2014, y celebrándose el juicio en diciembre de 2015 -con sentencia de febrero de 2016-.

Ello supone que desde la detención del acusado hasta el dictado de la sentencia de primera instancia transcurrieron cerca de tres años, por ello es claro que la presente causa ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación por causas ajenas al recurrente, lo que permite apreciar la atenuante y estimar el recurso también en este punto.

TERCERO.- Como quiera que en el caso enjuiciado la pena establecida en el artículo 240 del Código Penal para el delito en cuestión es la de prisión de 1 a 3 años y en aplicación de la atenuante referida la pena a imponer será la de un año de prisión, dejando sin efecto la continuidad delictiva al absolver al acusado de uno de los delitos de robo con fuerza por el que venía condenado.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la declaración de las costas de oficio en esta segunda instancia, así como la de 1/3 más de la primera instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la Sentencia nº 44/16 de fecha 11 de febrero de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 35/2015 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes pronunciamientos:

a)La condena a Luciano será por un solo delito de robo con fuerza en las cosas-antes continuado- con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento - nº 6 del art. 21 del Código Penal - a la pena de un año de prisión, -antes dos años de prisión- con la acesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Pago de 1/3 de las costas, y que indemnice a Alberto en 60 € por los daños, más en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados que se determinara en ejecución de sentencia.

Asimismo procede la absolución por uno de los delitos de robo por el que venía siendo acusado, con declaración de un tercio de las costas procesales de primera instancia, además de la declaración de oficio de otro tercio como acordó la sentencia de primera instancia.

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada a excepción de los referentes a la sustracción del vehículo Suzuki matrícula Q-....-AP , de color rojo , con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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