Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1765/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100121
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:306
Núm. Roj: SAP LE 306/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00133/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 28007 48 2 2015 4003436
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001765 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Maite , Justino
Procurador/a: D/Dª , SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS , JUAN CARLOS MARTINEZ
RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA CARMEN GONZALEZ GARCIA , MARIA ANTONIA ALVAREZ FIDALGO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 133/2017
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.
D. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
En León, a 24 de marzo de 2017
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº
207/2016, . procedentes del Juzgado , siendo partes apelantes el MINISTERIO FISCAL, así como doña Maite
y don Justino , representada la primera por el procurador don Sergio Fernández-Cieza Marcos y defendida por
la Letrado doña Maria del Carmen González García, y el segundo por el procurador don Juan Carlos Martínez
Rodríguez y defendido por la Letrado doña María Antonia Álvarez Fidalgo; siendo ponente el Magistrado, Ilmo.
Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 14/09/2016 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Justino de los delitos de apropiación indebida y maltrato habitual por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular y del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.
Se establecen como medidas cautelares de protección y seguridad hasta tanto se produce la firmeza de las sentencia la prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros de Maite , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente y de comunicarse con ésta por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, o mantener cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, debiéndose requerir al acusado para su cumplimiento advirtiéndole que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, se formuló recurso de apelación contra la misma por parte del MINISTERIO FISCAL, y de las partes, la denunciante doña Maite y el denunciado don Justino , llevándose a cabo los traslado pertinentes y siendo impugnados los recursos por las partes apeladas.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia apelada que son de tenor literal siguiente: El acusado Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de febrero de 2015, siendo las 11:00 horas, acudió al domicilio de su mujer Maite , en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, para recoger a sus dos hijos, de 23 y 9 meses de edad.
El acusado y la denunciante están en trámites de divorcio, no conviviendo en el momento de los hechos'.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Penal núm. dos de León decreta la libre absolución del acusado Justino por los delitos de apropiación indebida y maltrato habitual del artículo 173.2 del Cp por los que le acusaba la denunciante, doña Maite , así como del delito de maltrato habitual por el que le acusaba el ministerio fiscal y también la expresada denunciante doña Maite .
También es recurrida la sentencia en apelación por parte del absuelto don Justino , y en relación con el pronunciamiento contenido en la sentencia del juzgado, y por el cual se le impone como medida cautelar de protección y seguridad hasta la firmeza de la sentencia, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la denunciante Maite , así como la de comunicarse por cualquier medio con la misma. Estima el apelante que no aparece justificada la medida en la sentencia ni tampoco motivada y por ello solicita que se revoque dicho pronunciamiento y se deje sin efecto.
Comenzando por este último recurso de apelación que formula el apelante don Justino contra el señalado pronunciamiento de la sentencia, el mismo debe ser acogido. Efectivamente la Juez de lo Penal a la hora de referirse al pronunciamiento en cuestión, señala en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, que impone la medida cautelar en cuestión en atención a lo dispuesto en los artículos 13 , 544 bis y 544 ter de la Ley de enjuiciamiento criminal y por no haberse adoptado con anterioridad en el procedimiento.
En una correcta interpretación de los anteriores preceptos, únicamente cabe que dichas medidas las adopte el Juez de instrucción, cuya condición no ostenta el Juez de lo penal, que las podrá adoptar en sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 48 del código penal , pero no en aplicación d aquellos preceptos por no existir previsión legal alguna al respecto. También tiene razón el apelante pues dichas medidas exigen la correspondiente motivación que no se produce en este caso y siendo difícil de justificar en cualquier caso la imposición de una medida privativa de derechos motivada por un delito del que ha sido absuelto.
En consecuencia se estima el recurso de apelación en relación con dicho pronunciamiento que por lo expuesto se deja sin efecto.
SEGUNDO .- El segundo recurso de apelación lo formula la acusación particular ejercida por doña Maite , quien en el recurso solicita la revocación de la absolución acordada y se condene al acusado Justino , como autor de tres delitos, uno de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 Cp , otro como autor de un delito de apropiación indebida y un tercero de maltrato habitual, delitos que aparecen tipificados en los artículos 252 y 173.2 del código penal . En relación con los dos últimos delitos señalados, basta para rechazar el recurso el reproducir la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada. Efectivamente ninguno de los hechos de los que pueden derivar los delitos de apropiación indebida y de malos tratos habituales, se reflejan en el auto de incoación de procedimiento abreviado. Como con reiteración tiene dicho esta Sala, debe de ser y así lo exige la jurisprudencia, en el auto de incoación de procedimiento abreviado donde han de recogerse aquellos hechos que se le atribuyen al imputado en la causa, aunque no es exigible una descripción con detalle pues eso dependerá de quien formule luego escrito de acusación por tales hechos, pero lo que es indudable es que tiene que haber en el auto de incoación del procedimiento abreviado, al menos, una somera referencia al hecho o hechos que puedan ser luego objeto de imputación al formularse los escritos de calificación provisional. Lo contrario es dejar en indefensión a la parte afectada, y por ello el citado auto es siempre recurrible en apelación. Es por ello que basta con la objeción señalada para rechazar el recurso de apelación de la parte, que pide la condena del acusado por los delitos de apropiación indebida y de maltrato habitual.
TERCERO.- En relación con la absolución decretada por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Cp , y contra cuya resolución recurren tanto la denunciante doña Maite como también el MINISTERIO FISCA, la juez de lo penal no le ha parecido verosímil la declaración de la denunciante al no aparecer corroborada por datos periféricos que la hagan creíble, y sabido es que la jurisprudencia es unánime en estimar que cuando de valorar pruebas personales de trata, debe respetarse la valoración llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri por parte del juez que ha recibido la prueba con las garantías propias de la inmediación, contradicción, publicidad y defensa, y de cuyas ventajas no ha dispuesto el órgano de apelación. En este caso la juez de lo penal explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que no es creíble e testimonio de la perjudicada y pro ello lo rechaza como prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. No habiendo testigos directos del hecho o empujó a la denunciante, quien de otro lado tampoco sufrió lesión alguna. La representación de la denunciante alega en aras de la verosimilitud del testimonio de doña Maite , el informe psicológico emitido y que habla de 'síndrome de mujer maltratada'.Sin embargo hay que advertir que la valoración de la prueba le corresponde llevarla a cabo al órgano judicial, y son los jueces y tribunales los encargados de valorar los testimonios que se producen ante ellos. Que duda cabe que los informes periciales pueden servir de ayuda al órgano judicial, pero nada más. En particular cuando de estos informes psicológicos se trata, creemos que su importancia la deben de tener en la fase de instrucción del procedimiento o de investigación, sobre todo para determinar en qué medida el testigo puede fabular o inventarse lo que dice, sin embargo la importancia de dichos informes en la fase de juicio oral es menos trascendente, pues el testimonio en este caso de la mujer presunta víctima de violencia de género lo puede apreciar el tribunal directamente oyendo sus manifestaciones y viéndola declarar en su caso.
A lo dicho debe añadirse que la entidad de la agresión, un empujón en un momento de discusión familiar, carece de trascendencia alguna penal, y por lo tanto es una conducta atípica, cuya persecución impide el principio de intervención mínima del derecho penal. En consecuencia el recurso de apelación que pretendía la condena de Justino se desestima, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Justino , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo penal núm dos de León , en los autos de procedimiento abreviado núm. 207/2016, que revocamos únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las medidas de protección y seguridad adoptadas, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha sentencia, y por lo tanto se desestiman los recursos de apelación formulados contra la misma por la representación de doña Maite y el Ministerio Fiscal como adherido parcial, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

