Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 59/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100135

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:322

Núm. Roj: SAP LE 322/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00133/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0166219
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Casimiro , Evelio , GERENCIA REGIONAL DE
SALUD
Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA CARRETON PEREZ , ANA MARIA ALVAREZ MORALES ,
Abogado/a: D/Dª , JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS , JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE
PAZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Casimiro , Evelio
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ, ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS, JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
S E N T E N C I A Nº. 133/2018
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ. - Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 6 de marzo de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado 59/17,
procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 3 de León de León, habiendo sido acusados (y al tiempo acusación
particular) Casimiro con DNI NUM000 nacido en BURGOS el NUM001 /1947, hijo de Rodrigo Y Matilde
, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA CARRETON PEREZ. y defendido por el
Letrado DON JUAN FRANCISCO CASERO LAMBAS, y Evelio con DNI NUM002 nacido en SANTA MARIA
DEL PARAMO el NUM003 /1937, hijo de Jesús Luis Y María Cristina , representado por DOÑA ANA MARIA

ALVAREZ MORALES y asistido del Letrado DON JOSE GERARDO ALVAREZ PRIDA DE PAZ, habiendo
intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado ponente DON ALVARO
MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de DENUNCIA formulada, incoándose las Diligencias Previas 247/15 en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 29/08/16 y se formularon por las acusaciones particulares y por el Ministerio Fiscal los escritos de acusación. Decretada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 16/03/17, se formularon por las representaciones de los acusados los correspondientes escritos de defensa y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal N.º 2 de lo Penal, que lo remitió a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento a la vista de que una de las acusaciones interesaba condena por delito de lesiones del art 150 del C.P . cuya pena en abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo Penal, al ser superior a los 5 años de prisión.

Llegados los autos a la Audiencia Provincial, se señaló la vista para el 26/2/18. En ese día, al inicio de la vista, como cuestión previa, la acusación de Casimiro interesó la admisión como prueba, de la declaración de la odontóloga DOÑA Felicidad que había elaborado un presupuesto de reparación odontológica que obraba en Autos como prueba documental a los folios 233 y 234. Admitido dicho testimonio, se formuló protesta por el Letrado de Evelio , si bien finalmente no pudo practicarse dicha pericial por no haber comparecido DOÑA Felicidad cuando fue llamada por el Tribunal, excusándose el Letrado que la había propuesto, al no haber podido comparecer finalmente la perito por encontrarse en una operación.

Tras ello, se procedió a la declaración de los investigados, de los testigos propuestos, de la Médico Forense que emitió los informes de sanidad y se dio por reproducida la prueba documental.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideraba que Evelio era autor de un delito de lesiones del art. 147.1 en la redacción tras la LO 1/2015de reforma del código penal por ser más favorable y Casimiro de una falta de lesiones del art 617.1 del C.P . sin concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal interesando para Evelio la pena de un año y 11 meses de prisión y ninguna pena para Casimiro por aplicación de la DT 4º párrafo 2º de la LO 1/15 de reforma del código penal. En concepto de responsabilidad civil, Evelio abonará 553,03 al SACYL por la asistencia médica prestada a Casimiro y a éste 278,2 euros por las lesiones causadas y en 1.851,45 euros por las secuelas. Por su parte, Casimiro , abonará a Evelio 157,15 euros por las lesiones causadas y 60 euros por los daños ocasionados a las gafas de sol y corbata que llevaba el día de los hechos.

La defensa de Evelio , en trámites de conclusiones definitivas, modificó tanto el escrito de acusación provisional como el de defensa considerando, respecto del primero, que los hechos imputables a Casimiro no eran constitutivos de un delito de lesiones de art. 147 y 148 del C.P . (por el que pedía la pena de 3 años de prisión) sino de una falta del art. 617.1 del C.P . y, respecto del segundo, con carácter subsidiario, y para el caso que fuera condenado su patrocinado, la apreciación de la eximente completa de legítima defensa o estado de necesidad y, subsidiariamente, para el caso de no ser estimada tales eximentes, la apreciación de una atenuante analógica, así como la atenuante de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido desde el inicio de la los hechos y el de celebración de la vista.

La defensa de Casimiro elevó a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales de acusación y defensa.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO. - Queda probado que el 8/7/14 los acusados Evelio Y Casimiro , cuando se encontraban en el Pasaje de la calle San Agustín a Gran Vía de San Marcos de la ciudad de León, tras entablar una discusión motivada por el encuentro de sus perros, se agredieron mutuamente causándose lesiones de las que fueron a curarse a continuación al centro hospitalario y al centro de salud.



SEGUNDO. - Como consecuencia de las lesiones que Evelio le provocó a Casimiro , consistentes en traumatismo craneal, herida en cuello cabelludo, hematoma orbitario izquierdo y avulsión de una pieza dental inferior, Casimiro invirtió 8 días de sanidad, uno de ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de dicha agresión, además de una primera asistencia facultativa, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para la extracción de los restos radiculares del incisivo inferior, restándole como secuela la pérdida de una pieza dental de la arcada inferior.



TERCERO.- Como consecuencia de las lesiones que Casimiro le provocó a Evelio , consistentes en hematomas y erosiones en el cuello y labios que precisaron una única asistencia facultativa, Evelio invirtió 5 días de sanidad, todos ellos no impeditivos de sus ocupaciones habituales, resultando dañadas las gafas que portaba y su corbata, habiéndose valorado pericialmente tales desperfectos en 60 euros (42 euros respecto de las gafas y 18 euros respecto de la corbata). Los gastos al Sacyl por la asistencia de Casimiro ascendieron a 553,03 euros.



CUARTO. - No se considera acreditado que como consecuencia de la agresión Evelio perdiera un alfiler de corbata de oro.

Fundamentos


PRIMERO. - VALORACION DE LA PRUEBA Entrando en la valoración de la prueba practicada, los magistrados que integraban el Tribunal han llegado al convencimiento de que los hechos que se han referido en el apartado de hechos probados han sido acreditados en el acto del juicio y se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados.

Ciertamente, como no es infrecuente, en supuestos de acometimientos recíprocos, cada parte mantiene versiones distintas e, igualmente, cada parte aporta una prueba testifical que corrobora su versión. En nuestro caso, ya desde el inicio de las actuaciones, en el atestado se hace constar que ambos acusados sostienen versiones distintas de los hechos y que los testigos a los que se les toma declaración por los agentes igualmente ofrecen versiones contradictorias, situándose unos a favor de uno de los acusados y los otros, a favor del otro.

Lo que sí convergen los acusados, y también los testigos, es que se produce un enfrentamiento entre ambos motivado por el encuentro de sus perros y que, tras una discusión verbal, llegan las agresiones.

Lógicamente, cada parte sostiene una versión de cómo se producen tales agresiones, así en el atestado la policía local, tras entrevistarse con ambos, se refiere que Casimiro dice que fue Evelio el que tras insultarle, le dio varios golpes con 'algún objeto metálico' causándole diversas lesiones y la pérdida de un diente y, por su parte, Evelio refiere que fue Casimiro el que le golpea en la boca y en el pecho, rompiéndole las gafas 'por lo que se tiene que defender'. Respecto de acreditación de las lesiones provocadas recíprocamente los propios agentes refieren ser testigos de la herida que tenía Casimiro en la cabeza y que llevaba un diente de la mano, por lo que fue traslado al centro hospitalario para curarse. Respecto de las posibles lesiones de Evelio nada manifiestan salvo que este manifiesta que acudirá a su centro de salud, lo que se acredita al folio 12 de las actuaciones donde figura fue asistido de lesiones por agresión y que se le han apreciado 'hematomas y arañazos en cuello y labios' a las 14,40 horas del día de los hechos, por lo resulta lógico concluir que ambas lesiones, las de los acusados, tienen su causa en el incidente ocurrido el 8/7/14 sobre las 12.30 horas.

Casimiro , a la hora de prestar declaración en el juicio, ha mantenido la versión ofrecida por la Policía y en el juzgado de instrucción, pero Evelio , pese a ratificar en fase de instrucción lo depuesto ante la policía (que el señor le cogió por la corbata y se defendió como pudo), en el acto de vista relata que Casimiro 'le levantó del suelo como si fuera un niño' o 'como un conejo' y que le estaba asfixiando y al cogerle muy fuerte del cuello 'si no cojo la tetera me mata'.

Pues bien, existiendo igualmente versiones contradictorias por los testigos que han depuesto en el acto del juicio, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que las lesiones que presentaba Evelio tuvieron que ser causadas por Casimiro y las que este presentaba, fueron causadas por Evelio , sin que pueda considerarse en ningún momento acreditado que Evelio se encontrara en la situación que ha referido en el acto de la vista, pues notorio es que, de haber ocurrido los hechos como refiere (que casi le ahoga Casimiro ) así lo hubiera puesto de manifiesto desde el principio, observándose una falta de uniformidad en su declaración que, siendo legítima en el ámbito de su derecho de defensa, resta credibilidad a su testimonio, pues Evelio ha pasado de decir que 'no sabe si cogió algo o no' y que se 'defendió con lo que pudo' a finalmente manifestar, ' golpeó a Casimiro con una tetera porque Casimiro había cogido del cuello, le había levantado en volandas (como un niño o un conejo) y le estaba asfixiando. No parece creíble que Evelio refiriera a la policía con precisión las lesiones causadas por Casimiro 'puñetazo en la cara' 'lo cogió por la corbata' y no refiriera 'que lo estaba asfixiando' o que le 'levantó del suelo cogido por el cuello'.

Las lesiones que le fueron objetivadas a Evelio fueron realmente de escasa consideración, y resultaría lógico pensar que una presión muy fuerte durante mucho tiempo en el cuello hubiera dado lugar a unos 'moratones' o incluso marcas de los dedos del supuesto agresor que, si bien no se producen inmediatamente, se hubieran producido en los días posteriores. Puesto que no han sido objetivados posteriormente, no puede considerarse acreditado que los hechos sucedieron como relata Evelio , lo que a la postre, como luego se determinará, supondrá la no estimación de la eximente de legítima defensa y de estado de necesidad. Ello tampoco supone per se, que el Tribunal acoja o crea más la versión de Casimiro , puesto que lo que se considera acreditado es que ambos recíprocamente se agredieron y se causaron dolosamente las lesiones que han sido adveradas por los partes de asistencia e informes del médico forense.



SEGUNDO. - CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Respecto de la conducta penal que se atribuye a Evelio , resulta claro que, pese a que en el informe forense se señala que las lesiones causadas a Casimiro precisaron para su curación solo de primera asistencia sin posterior tratamiento médico, (al folio 47 y 213), en dicho informe se hizo constar como secuela, la pérdida de una pieza dentaria de la arcada inferior y, Casimiro ha acreditado que se ha precisado tratamiento médico para la 'extracción quirúrgica del resto radicular '. Por ello, los hechos integran un delito del art. 147 del C.P . que castiga como delito las lesiones dolosas que precisen para su curación, además de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico o quirúrgico.

Hemos de recordar que el concepto de 'tratamiento médico' es jurídico y puede o no coincidir con el expresado por el Médico Forense. Por ello, con independencia de que sea preciso para la reposición de la pieza dentaria una intervención quirúrgica (como por ejemplo un implante), por las razones apuntadas, se considera que tales lesiones son constitutivas de un delito de lesiones.

Por el contrario, el Tribunal considera que no puede tener la consideración de que dicha lesión, la causada por Evelio a Casimiro , se causara por un 'instrumento peligroso', pues parece que Evelio , en el transcurso de la discusión, cogió algo de la mesa, algo metálico, una tetera según algunos testigos, y con ella le agrediera a Casimiro en la cabeza. Dicha tetera, no ha sido referenciada ni en el atestado de policía local, ni posteriormente en fase de instrucción, no habiéndose acreditado si era metálica, si tenía aristas que lo hiciera potencialmente peligroso (por el riesgo de generar cortes), dimensiones etc.... de manera que faltan datos para que dicha tetera pudiera considerarse como instrumento peligroso a los efectos del art 148 del C.P .

Tampoco se ha acreditado que se hiciera un uso de la misma que potencialmente incrementara el riesgo de causación de mayores lesiones, (como por ejemplo que fuera lanzada, que contuviese líquido caliente etc...) Como se ha mantenido por la doctrina y de la Jurisprudencia, el fundamento de la agravación del art 148.1 CP está en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad ( STS 1991/2010 de 27-11 y STS 9-7-2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14 ), o como dice la STS 1114/07 de 26-12 , el fundamento reside en el aumento de la capacidad agresiva y mayor riesgo de causación de lesiones, ya que supone la creación de un peligro complementario para el bien jurídico protegido o incluso para la vida misma del lesionado ( SSTS 62/03, 22-1 , 155/05, 15-2 ) .

Conforme a la jurisprudencia recaída sobre este subtipo del art 148.1 CP , en especial las STS 1203/2005 de 19-10 , la STS 906/2010 de 14-10 , STS 991/2013 de 18-12 ; STS 180/2014 de 6-3 y en especial la STS 9-7-2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) el delito de lesiones en su modalidad agravada del Art. 148.1º del Código Penal requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes ELEMENTOS: 1) El Uso en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. La jurisprudencia ha resaltado (por todas la STS 9-7-2014 nº 546/2014 Rec. nº 10012/14 ), que a la hora de determinar la aplicación del subtipo deben valorarse dos requisitos cumulativos: 1.1) Requisito objetivo: De un lado deben tenerse en cuenta la forma, composición, y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado (peso, forma naturaleza), o las características del método o forma de la agresión. Es decir que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método, o forma, objetivamente peligrosos en sí mismos y en abstracto, por su capacidad lesiva.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, nuestros tribunales han considerado como instrumentos u objetos peligrosos incluidos en el ámbito aplicativo del art 148.1 CP : los cortantes, punzantes, o vulnerantes, tales como una guadaña ( STS 88/2002, 28-1 ), una botella de vidrio rota o no ( STS 1468/2002, 13-9 y 2370/2001, 14-12 ), un vaso de cristal ( STS 1681/2001 ), un bate de béisbol ( STS 155/05, 15-2 ), aras y palos de cierto tamaño y grosor ( SSTS 856/03, 12-6 y 100/97 de 23-1 ), un taburete ( SSTS 1576/2002 ), sillas ( STS 1203/05, 19-10 ), la cadena de seguridad de un ciclomotor ( SSTS 360/2002, 4-3 , 1030/02, 31-5 ), un cinturón utilizado a modo de látigo ( SAP, Sevilla, sección 7ª, 90/1999, 5-5 ) un cenicero contra la cara ( STS 2370/2001, 14-12 ), un azulejo ( SAP Barcelona 5085/2011 de 25-05 ) o un ladrillo ( SAP Ceuta 55/2008 de 8-04 ), etc.

1.2) Requisito subjetivo: Además, de lo anterior, que hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso a enjuiciar. Es decir, valorarse la forma en la que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su especial peligrosidad en el caso concreto; valorando la dirección a zonas vitales (por ejemplo, la cabeza o la cara, véase ATS 24-11- 2011-golpeo con un martillo en el cráneo-) la intensidad en su empleo, la intencionalidad ( SSTS 832/98, 17-6 , 544/99 , 8 - 4 , 2164/2001, 12-11 , 40/2004, 14-1 ), dirección dada a los golpes ( STS 832/98 de 17-6 , STS 544/199 de 8-4, etc.) 2) Como consecuencia de dicha agresión se tiene que producir una lesión efectiva que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, lesión que debe requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Entendiendo por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado de medicina con finalidad curativa ( STS 383/ 2006 de 21-3 ) y por tratamiento quirúrgico el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( STS 312/2001, 14-11 , etc.).

3) Además del 'animus laedendi', como elemento subjetivo específico, es preciso el conocimiento de la aptitud del instrumento o arma utilizada para poner en concreto peligro la salud y la vida del lesionado y el consentimiento para su utilización ( STS 214/2001, 16-2 ; ATS 2347/2001, 31-10 ). Es decir, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción ( STS 104/2004de 30-1 ; STS 155/2005 de 15-2 ; STS 510/2007 de 11-6 ) Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, entiende la Sala que no concurren los requisitos del delito a los que nos acabamos de referir pues no hay elementos suficientes para considerar a la 'tetera' como instrumento peligroso, puesto que no se conocen sus dimensiones, peso, material con el que estaba elaborado, si tenía aristas o elementos cortantes, en definitiva se desconoce su capacidad lesiva, por lo que a la Sala le alberga dudas de su peligrosidad potencial, que ha de beneficiar en todo caso al reo.

Por último, la acusación particular de Casimiro señala que la pérdida de una pieza dentaria, conduce a considerar que nos encontramos ante un supuesto de deformidad, por lo que las lesiones integrarían un delito del art. 150 del C.P . al considerar que la pérdida de un diente es causante de 'deformidad' Dicha alegación, no mantenida en fase de conclusiones por el Letrado de Casimiro , aunque tácitamente mantenida por dicha acusación al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el que se comprendía dicho delito con carácter principal, no se comparte por la Sala, estimando que el alegado Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 29/4/2002, no solo ha sido superado actualmente por una jurisprudencia posterior, sino que tampoco en atención de dicho Pleno cabe considerar en este caso la existencia de deformidad, puesto que nada se ha acreditado en tal extremo, más allá que la mera alegación de deformidad por el Letrado de Casimiro y el hecho objetivo de que su patrocinado perdió un diente a consecuencia de la agresión de Evelio .

Por lo que respecta al tema de la 'Deformidad 'a propósito de la pérdida de piezas dentarias, como señala una de las partes, ha de traerse a colación el Acuerdo Plenario de la Sala del T.S. de 19 de abril de 2.002 el cual establece que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno la Sala, han venido dictando diferentes resoluciones en las que se matiza y singulariza esa doctrina, partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto, lo cierto es que la acusación no expone ni precisa las razones que en el supuesto específico permiten hablar de un supuesto de deformidad y que solamente hablamos de una pieza dental. Tampoco obra en la causa informe que permita concluir al Tribunal que de la pérdida de dicho diente pudiera restarle al perjudicado una 'deformidad' ni que dicho diente sirviera funcionalmente como principal soporte de una prótesis dental y que su falta impide la correcta colocación de dicha prótesis (esto fue alegado, pero resultó huérfano de prueba). A ello, ha de unirse que las lesiones que derivaron de la agresión solo han precisado 8 días de sanidad, de los cuales uno ha sido impeditivo de sus ocupaciones habituales y el resto no impeditivos. Y también ha de considerarse que la pérdida de la pieza dentaria fue una acción perpetrada con dolo eventual, modalidad subjetiva que ha de entenderse que le otorga al desvalor de la acción un grado de ilicitud más liviano que si se hubiera actuado con dolo directo.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que no nos encontramos ante un supuesto subsumible en el art. 150 del C. Penal , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 de igual texto legal.

Por lo que respecta a la acusación de Evelio respecto de Casimiro , en el trámite de conclusiones su representación procesal modificó la calificación jurídica de delito a falta, coincidiendo con ello con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y que es coherente con el informe de sanidad de Evelio (al folio 31), en el que solo se aprecia la existencia de lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico. Por ello, los hechos son en principios constitutivos de una antigua falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . puesto que al tiempo de los hechos dicho artículo estaba vigente y se entiende más beneficioso para el reo respecto del actual delito leve de lesiones.



TERCERO. - AUTORIA De los hechos declarados probados aparecen como responsables, en concepto de autores Evelio respecto de un delito de lesiones del art 147.1 del C.P . y Casimiro respecto de una falta de lesiones del art 617.1 del C.P . ambos por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .



CUARTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LARESPONSABILIDAD PENAL En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la defensa de Evelio interesó modificando su inicial escrito de defensa, la apreciación con carácter subsidiario, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de su patrocinado las siguientes: a) la eximente de legítima defensa, del 20.4 del C.P., b) la eximente de estado de necesidad del 20.5 del C.P.

c) para el caso de no ser apreciada ninguna de estas eximentes, la apreciación de las mismas como atenuante analógica por aplicación del art. 21.7 del C.P y d) Finalmente, la existencia de dilaciones indebidas, puesto que procedimiento se inició en julio de 2014 y se han tardado 3 años y medio en celebrarse la vista.

Por lo que respecta a la eximente de legítima defensa diremos lo siguiente: Esta petición, ha de ser rechazado porque del relato de hechos probados se aprecia que hubo una situación de discusión previa que fue mutuamente aceptada, que inicialmente fue de descalificaciones verbales para posteriormente pasar a agredirse recíprocamente, por lo que se excluiría la posibilidad de apreciar legítima defensa conforme a reiterada jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha sido unánime en considerar que en los casos de riña mutuamente aceptada no puede invocarse o aplicarse la legítima defensa (entre otras muchas SSTS 28-10-82 , 05-06-84 , 11-07-87 , 15-04-88 , 11-03-89 , 19-09-90 , 02-05-95 , 09-03-95 , 20-02-96 , 15- 04-99, 07-07-99 , 149/2003 de 4-2 ; nº 363/2004 de 17-3 ; nº 64/2005 de 26-1 ; 8-5-2013 - Rec. 1191/2012 , 08-05-2013 - Rec. 1191/2012 , STS nº 885/2014 de 30-12-2014 Rec nº 854/2014 , etc.), pues quien permanece voluntariamente en una situación de riña mutuamente aceptada, con recíproco intercambio de golpes, pasa de ser agredido a agresor y, por tanto, si allí permanece con conciencia recíproca del riesgo mutuo, deber soportar o aceptar las consecuencias lesivas de sus acciones. Por eso, se excluye la legítima defensa en estos casos, siendo indiferentes quien comenzó la discusión o agresión ( SSTS 04-07-88 , 05-07-88 , 31-10-88 , 14-09-91 , etc.).

La STS 08-05-2013 (Rec. 1191/2012 ) establece para un supuesto de riña previa: ' La jurisprudencia viene entendiendo que no existe agresión ilegítima, a los efectos de esta eximente, cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada, aunque es cierto, como señala el recurrente, que los Tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.

Como gráficamente exponen las SSTS nº 363/2004 de 17-3 y la nº 885/2014 de 30-12-2014 Rec nº 854/2014 : '..no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento , de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegitima, y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS nº 149/2003 de 4 febrero ). En sentido similar la STS nº 64/2005 de 26 de enero . Por todo ello no cabe la estimación de dicha eximente.

Respecto a la Eximente de Estado de Necesidad diremos lo siguiente: dicha eximente, recogida en el Art. 20.5 del Código Penal , exige según la jurisprudencia que la interpreta, ( SSTS 9.12.85 ; STS 20.3.91 ; STS 29.5.97 ; STS 19.10.98 ; 21.6.2000 ; STS 26.10.2000 ; STS 15.2.2002 ; STS 16.3.2001 , etc.) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que el sujeto activo se encuentre en estado de necesidad, es decir, bajo la amenaza o el peligro de un mal propio (para él) o ajeno (para un tercero). El mal amenazante debe ser Grave, Real y Objetivo (no imaginario/putativo) y Actual o Inminente (no Hipotético o Futuro, ni tampoco pasado - STS 21-1-85; 667/96 8¬10; 1125/2000 de 21-6; 1662/2000 de 26-10 etc.) B) Inevitabilidad del mal, es decir que la situación de peligro solo pueda evitarse lesionando un derecho o infringiendo un deber (cometiendo el delito). De modo que no exista otra forma menos lesiva de conjurar o evitar el mal que amenaza. La inevitabilidad debe ser absoluta, de modo que el sujeto no debe tener a su disposición otra vía, distinta del delito para salir del estado de necesidad ( STS 21.12.80 ; STS 29.12.87 ; STS 24.9.93 ; STS nº 1125/2000 de 21-6 ; STS 1662/2000 de 26.10 , etc.) C) El mal causado al cometer el delito, no debe ser mayor que el que se pretende evitar (Art. 20.5 primero) sino típico y menor o igual al mal amenazante.

E) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (Art. 20.5. tercero) no se aplica pues el estado de necesidad cuando el sujeto por su oficio o cargo está obligado a soportar el mal amenazante (p.e. el soldado no puede alegar estado de necesidad para cometer deserción).

Interesa resaltar, que de los requisitos expuestos, algunos de ellos, (los dos últimos) pueden faltar dando lugar entonces al Estado de Necesidad incompleto por vía del art 21.1 en relación con 20.5 del CP ( SSTS 1652/2000 de 30.10 ; 1957/2001 de 26.10 etc.), pero los que nunca pueden faltar tanto para eximente completa, como para la incompleta son los dos primeros: es decir el mal amenazante (Real y objetivo, Grave y Actual inminente) y la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios.

En el caso que nos ocupa, como hemos señalado en el primero de los fundamentos de derecho, no se ha acreditado de Evelio se encontrase en una situación de verse gravemente amenazado, en el sentido de sentirse que se asfixiaba por la actuación de Casimiro . Tal hecho, de tal tremenda trascendencia no fue puesto de manifiesto desde el primer momento por Evelio , por lo que no se considera acreditado que este se encontrara en una situación de grave peligro que justificase golpease a Casimiro en la cabeza con la tetera.

Por ello dicha eximente ha de ser igualmente desestimada.

Finalmente, por lo que respecta a concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P diremos lo siguiente: Hemos de recordar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE , y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que 'su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable'.

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el art. 21. 6 ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas: que la dilación sea Indebida, que sea Extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que ocasione perjuicio efectivo.

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

2) Que sea Extraordinaria, no basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. También se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). O seis años de duración para un proceso muy simple, confieren la entidad suficiente para apreciar tal atenuante con el carácter de muy cualificada, ( STS: N.º 505/2009 de fecha 14/05/2009 Rec N.º 2332/2008 F. J. 3º).

3) Que no sea atribuible al propio inculpado, es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. ( STS N.º 569/2008 de fecha 19/09/2008 - Rec N.º 567/2007 ) y 4) Que ocasione perjuicio efectivo. Como dicen las STS. 1.7.2009 y STS: N.º 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec N.º 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Al respecto, ha declarado la Sala de lo Penal del T.S. que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a que los hechos se descubran con prontitud. Se trata de conceptos distintos. El fundamento material de la atenuante cuya aplicación reivindicaba el recurrente no puede vincularse al mero transcurso del tiempo. Existe un derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable, pero no un derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Así se había declarado ya en resoluciones anteriores ( SSTS 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).

En el caso que nos ocupa, no se identifican tiempos de paralización relevantes, siendo un procedimiento en el que, al ser ambos denunciantes denunciados, el tiempo de instrucción no puede considerarse como excesivo o desproporcionado, por lo que no se considera justificado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegadas

CUARTO. - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA Por lo que respecta de la falta de lesiones causadas por Casimiro a Evelio , por aplicación de la D.T.

4º párrafo 2º de la LO 1/15 de modificación del C.P. no procede imponer pena, sin perjuicio de que pueda haber condena en concepto de responsabilidad civil.

Hemos de recordar que con fecha de uno de julio de 2015 ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, cuya norma dio nueva redacción a algunos preceptos del vigente código penal, creó otros, y llevó a cabo la despenalización de las faltas, derogando todo el contenido del Libro III del citado código, dedicado a la regulación de tales infracciones. En tal sentido, la disposición transitoria cuarta.2. de dicha ley , estable que ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.

En el caso de autos, los hechos pudieran constituir de aplicarse la nueva normativa un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , sometido al régimen de denuncia previa, sin embargo de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única de la citada ley que derogó todo el contenido del Libro III del Código Penal, puesta en relación con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición transitoria primera de la expresada Ley Orgánica 1/2015 , y teniendo en cuenta cuanto establece la señalada disposición transitoria cuarta, apartado dos, el contenido del fallo de la sentencia de faltas objeto de recurso debía limitarse al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Hemos de traer a colación a este particular la Sentencia nº 13/2016, de 25 de enero de la Sala 2º del TRIBUNAL SUPREMO donde, en su fundamento jurídico 4º se aborda la aplicación de la norma transitoria de la L.O. 1/2015 con respecto a las faltas, ahora delitos leves, sometidos a denuncia previa. Así se señala 'Aún, sin numerar de manera independiente, el recurrente formula un último motivo, al invocar la posterior entrada en vigor de la LO 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta en la sentencia recurrida.

Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.' Es decir, que pese a que existe esa denuncia previa el pronunciamiento ha de ser exclusivamente respecto de la responsabilidad civil y costas, ya que lo que se ha producido es el establecimiento de una condición de perseguibilidad que dota de un valor distinto a la denuncia que se formula tras la entrada en vigor de la LO 1/15.

Por lo que respecta a la pena a imponer a Evelio por el delito del art. 147 del C.P . consideramos que es de aplicación el art. 147.1 del C.P . en la versión actual por ser más beneficioso para el reo, y dicho artículo señala como alternativa la pena de multa de 6 a 12 meses o prisión de 3 meses a 3 años. La Sala considera en atención a las circunstancias del caso procede imponer la pena mínima de 6 meses de multa, y, por lo que se refiere a la cuota, a falta de conocer la capacidad económica de Evelio , se considera proporcionado la cuota de 6 euros.

A este particular, traemos a colación la SAP Palencia nº 69/11 de 7-11-2011- Rec nº 35/2011 (Pte. Rafols Pérez, Ignacio J). En dicha sentencia se cuestiona por el recurrente el importe de la cuota de multa que se le ha impuesto, seis euros diarios, solicitando una menor (dos euros) porque, según él, no consta acreditada a su situación patrimonial. Señala dicha sentencia que es cierto que el art. 50.5 CP indica que los Tribunales fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero, debe recordarse, que no es necesario 'que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse', ( S. TS. 12 de febrero de 2001 ).

De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto o próxima a él, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, pero tampoco hay que obviar los escasos datos sobre la capacidad económica que existan para imponer una cuota de multa arbitraria. Por ello, en el presente caso, teniendo en cuenta esos datos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP ), se estima claramente proporcional a la capacidad económica del recurrente la cuota de seis euros diarios que ha sido impuesta, máxime cuando esa cuota se encuentra próxima al mínimo y, como recuerda la jurisprudencia, ese mínimo ha de quedar reservado a los supuestos de indigencia o próximos a tal estado ( SS. TS. 10 de noviembre de 2004 ).

Pero además, ha de tenerse en cuenta que al tratarse de una cifra muy próxima al mínimo legal y manifiestamente inferior al salario mínimo, supone que el órgano sentenciador ha considerado escasos los posibles ingresos del recurrente, siendo correcto que ante la ausencia de datos ciertos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de escasez y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.

Por último, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia considera que 'para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias (los actuales 6 euros) impuesta en el caso actual, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy serían 2 euros)', ( S. TS. 11 de julio de 2001 ).

En nuestro caso, está acreditado que el denunciado tiene cierta capacidad económica, interviene con abogado particular, tiene capacidad para tener una mascota (vacunas, alimentación...), tiene dinero para tomar consumiciones en establecimientos públicos... ello unido a que ninguna prueba existe de su indigencia conduce al Tribunal a considerar ajustada la cuota de los 6 euros diarios.

También resulta de interés la SAP Málaga (Sección 3ª) nº 4/2006 de 4 enero , 'pues al recurrirse una cuota de 6 € señala que aun cuando la sentenciadora no ha recabado datos sobre el particular, es de resaltar que le ha impuesto la pena en una cuantía que no alcanza ni la 60ª parte del total autorizado de cuatrocientos euros, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .La cuota mínima debe quedar reservada a los supuestos de total indigencia que no cabe predicar de quien, como el recurrente, utiliza un turismo para sus desplazamientos'.



SEXTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL En cuanto a la responsabilidad civil a que se refieren los artículos 109 y siguientes del Código Penal Evelio ha de abonar a Casimiro en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal la cantidad de 278,42 euros por las lesiones causadas (7 días x 31,43 euros el día no impeditivo un día impeditivo a 58,41 euros), y, finalmente, respecto de la pérdida de una pieza dental, la Sala considera que ha de ser dejada para ejecución de sentencia, con fijación de las bases objetivas para su cuantificación.

No se va a considerar probado que la pieza dental pérdida tuviera un valor especialmente esencial al servir de apoyo a una prótesis dental, puesto que esto fue una manifestación que no ha sido suficientemente acreditada en autos, de manera que lo que Evelio tendrá que abonar, en ejecución de sentencia, es el coste de reconstrucción la pieza dentaria que perdió Casimiro , en la forma que el médico forense considere más acertada y más segura para el éxito de su reconstrucción.

Por su parte, Casimiro deberá abonar a Evelio en la cantidad de 157,15 por las lesiones (a razón de 31,43 euros el día no impeditivo) y otros 60 euros por los daños en las gafas y en la corbata, no considerado acreditado que Evelio portara ese día un alfiler de corbata y que este se perdiera por causa de la agresión de Casimiro .

SEPTIMO. - COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito. Hemos de recordar que este tema, es unánime la jurisprudencia al considerar que 'rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras'. En igual sentido, 'Proyectando la anterior doctrina al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusación particular, ya que ni su actuación ha resultado notoriamente inútil o superflua, ni las peticiones formuladas fueron heterogéneas respecto de las efectuadas por el Ministerio Fiscal.' El Letrado de Casimiro no pidió en su escrito de conclusiones provisionales ni en su escrito de defensa la condena en costas incluidas las de la acusación particular y, además, no se considera que procede su imposición al no haberse condenado por ningunas de las calificaciones interesadas (148 y 150).

Tampoco el Letrado de Evelio interesa la condena en costas, pero tampoco se considera ajustado su expresa condena en aras a la modificación de la acusación interesada, de un delito del art. 147 y 148 (tres años de prisión) a una falta de lesiones. Por ello cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Evelio del delito de lesiones del art. 150 del C.P . del que había sido acusado y del delito de lesiones del art. 148 del C.P . que con carácter subsidiario se había interesado por la Acusación particular.

CONDENAMOS a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 147 del C.P .

sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil derivado de la infracción penal el condenado Evelio abonará al SACYL la cantidad de 553 euros y a Casimiro por las lesiones la cantidad de 278,42 euros. Se deja para ejecución de sentencia la reposición de la pieza dentaria en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

CONDENAMOS a Casimiro de la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . sin imposición de pena por aplicación de la DT 4º de la LO 1/15 de reforma del C.P.

En concepto de responsabilidad civil derivado de la infracción penal el condenado Casimiro abonará a Evelio la cantidad de euros 157,15 por las lesiones y otros 60 euros por los daños en las gafas y en la corbata.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación en cinco días ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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