Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 99/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8366
Núm. Roj: SAP M 8366/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0108771
Apelación Juicio sobre delitos leves 99/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1553/2017
El Ilmo. Sr. Don MANUEL CHACÓN ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 133/2018
ILMO. SR.
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1553/2017 han sido partes, Doña Remedios y Fulgencio como apelantes, y el Ministerio Fiscal y SAREB como apelados.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución por la representación de Remedios y Fulgencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público y por la representación del Sareb, SA, elevándose los autos a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO . -Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- a) Por la representación de Remedios se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento al no haberse cometido ilícito penal alguno por su patrocinada.
Refiere que esta reconoció que ocupa la vivienda de forma irregular sin título alguno, pero también señaló que su intención es abandonar la misma en el momento que sea posible cuando pueda tener otra solución habitacional.
Señala que esta vivienda la habita con su esposo y un hijo menor de edad, siendo su posesión absolutamente pacífica, por lo que la cuestión planteada en virtud del principio de intervención mínima del Derecho Penal ha de ser resuelta en su caso en el ámbito civil con su específica regulación en materia de protección de la propiedad.
b) Por la representación de Fulgencio se presenta recurso de apelación contra dicha resolución, que le condenó por el mismo ilícito, viniendo a alegar que, si bien también admitió la ocupación irregular y sin título de la vivienda en cuestión, lo cierto es que su intención es abandonarla cuando dé resultado la gestión de un alquiler social que ha solicitado.
Expone que tampoco se ha acreditado que fuera requerido para abandonar el inmueble, por lo que no conocía la voluntad de la propiedad contraria a tolerar la ocupación. Encontrándose además la vivienda en situación de abandono.
Incide que, en todo caso, resulta de aplicación en su caso una eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP , al ser la vivienda su morada y de su familia, encontrándose demandante de empleo, casado y sin prestación.
Alega queresulta de aplicación en el presente supuesto el principio de intervención mínima de Derecho Penal, debiendo reconducirse este al ámbito civil donde existen contundentes y eficaces mecanismos de protección de los derechos de la parte perjudicada.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
TERCERO.- En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma motivada y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, razonando como concurre prueba de carga suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados Remedios y Fulgencio , en base 'a su propia declaración en la que reconocen que desde hace una año ocupan sin título alguno la vivienda, siendo conscientes desde que acudió la Policía y comparecieron en este Juzgado que el propietario de la misma quiere recuperarla, a pesar de lo cual continúan residiendo en la misma'. Añadiendo el Juzgador: 'Sin que pueda considerarse el alegato de estado de necesidad al no haber acreditado realmente su situación, ni la petición de ayuda social como paso previo a la ocupación realizada'.
Con estos antecedentes, observamos que, en efecto, el juez de instancia considero probado tanto la realización del hecho como la participación de los acusados en el mismo, lo cual, por otra parte, es admitido en los recursos presentados cuando ambos vienen a reconocer que ocuparon la vivienda de forma irregular y sin título alguno, siendo razonable entender que dicha ocupación lo fue con intención de habitarla permaneciendo en ella sin la autorización de su propietario visto el espacio temporal que llevan en esta situación (desde noviembre de 2016 según su testimonio en la vista oral).
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, perteneciente al Sareb quien ha presentado la correspondiente denuncia y manifestando su voluntad contraria a tolerar dicha ocupación, compareciendo a la vista oral a ratificar la denuncia, la conjunción de todos los elementos probatorios antes referidos, fundamentalmente las declaraciones personales de los acusados en la forma expuesta admitiendo la ocupación (incidiendo en que 'un amigo le dijo que estaba abandonado', extremo que no se ha acreditado), obrando según se observa en la causa informe de la Policía Municipal de Madrid identificando a los acusados como moradores del inmueble, así como una comparecencia de estos en el Juzgado donde se les requiere que desalojen el inmueble que vienen habitando (lo que no se ha realizado y hace entender que conocían sin duda acerca de la voluntad contraria del titular a su permanencia en el mismo), todo ello hace entender a esta Sala de apelación sobre de la razonabilidad de la inferencia practicada por el Juzgado, que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia.
Por lo que, entendemos, el juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatoria, debidamente valorada, no siendo arbitraria ni irrazonable la subsunción jurídica de los hechos que realiza en el tipo penal objeto de acusación.
CUARTO.- Respecto al estado de necesidad alegado por los recurrentes, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS , a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso, si bien se observa que ambos acusados señalan en sus recursos que ocuparon la vivienda por sus circunstancias económicas, teniendo un hijo menor, queriendo abandonarla cuando fructifique una petición de vivienda social, no se ha acreditado, en efecto, a lo largo de la causa (como subraya el juez a quo), por los mismos que se encuentran en una situación de necesidad (carga de la prueba que a ellos les correspondía), ni que hubieran agotado con carácter previo a su acción las medidas legales necesarias para paliar dicha situación, limitándose Fulgencio a referir que 'han solicitado a los servicios municipales un alquiler social', sin saber con certeza el trámite en que se encuentra su petición. Debiendo recordarse que esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 20 de septiembre de 2016 ya puso de relieve que 'no puede permitirse que la ocupación se convierta en un medio social de coacción al ilegal ocupante, sin seguir los correctos criterios de selección del alquiler social que se trata de pactar',
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios y don Fulgencio contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 en el juicio por delito leve número 1553/2017 del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, la cual SE CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 4 de junio de 2018. Doy fe.
