Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 172/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100134
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:803
Núm. Roj: SAP MU 803/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00133/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0256021
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Alberto , Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA BOTIA SANCHEZ, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ORTIZ PEREZ, ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estrella
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , BLAS GOMEZ JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº RP 172/2017
SECCION SEGUNDA PA 196/16
MURCIA PENAL 5 MURCIA
S E N T E N C I A N º 133 /20 1 8
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
D. Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 172/17, en
causa seguida por delito de Apropiación Indebida y Receptación, contra Carlos , Juan Manuel y otros.
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Estrella como recurrido, y como recurrente Luis Alberto y Juan
Manuel , representados por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes y
defendidos por la Letrada Sra. Ortiz Pérez y el letrado Sr. Hernández Quereda.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: '
PRIMERO.- Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado el día 19 de junio de 2017 la vista del juicio oral, y tras la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Carlos y Juan Manuel autores penalmente responsables de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Igualmente solicitó la condena de Luis Alberto como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACION del artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y alternativamente como autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les imponga la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y, en concepto de responsabilidad civil, los tres acusados, solidariamente y por partes iguales deberán abonar a Estrella la suma de 8.840 euros.
La Acusación Particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. - Por su parte, los Letrados de la defensa solicitaron la libre absolución de sus defendidas por falta de pruebas y no ser los hechos constitutivos de infracción penal, al no concurrir los elementos del tipo.
TERCERO. - Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales.'
SEGUNDO. - Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO. - Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Carlos , Juan Manuel y Luis Alberto como autores penalmente responsables de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en partes iguales, incluidas las costas de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, los tres penados deberán indemnizar, solidariamente y por partes iguales, a Estrella en la suma de 8.840 euros por los perjuicios causados.
TERCERO. - Contra tal sentencia en nombre y representación de Luis Alberto y Juan Manuel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO. - A continuación, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 172/17, señalándose el día 6/03/18, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO. - Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena a los acusados apelantes por delito de apropiación indebida, a través de sendos recursos en los que los coimpugnantes tienden recíprocamente a desplazar sus respectivas responsabilidades y a solicitar su absolución.
El Mº Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
La acusación particular se opone a uno y otro recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO. - Bajo una motivación única que invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, el andamiaje exoneratorio del recurso de Juan Manuel se construye con las declaraciones de la perjudicada, prima del recurrente, que aseguró no haber visto a su primo desde hace 4 ó 5 años, de donde obtiene una gran dificultad y lejana posibilidad de que hubiera participado en los hechos, máxime cuando todas las entregas de dinero se realizaron a requerimiento de su tío y su casa, quien le indicó, además que el coche lo tenía un tal Luis Alberto , no existiendo otra alusión, al recurrente que la referente a la ubicación del taller, próximo o contiguo al establecimiento de compraventa de vehículos de ocasión, circunstancia que se repite en su marido, en la estricta referencia de que decidieron arreglar el vehículo en el taller de Juan Manuel , para negar más adelante haber intervenido en la reparación 'porque eran cosas de familia y no quería líos' tareas que realizó un mecánico ('El Cerilla ') que se encargó también de adquirir por su cuenta piezas de vehículos en desguaces, admitiendo tan solo que tuvo que cerrar por dificultades económicas, y no devolvió el vehículo a su prima porque adeudaba 200 euros, recurriendo a persona de confianza para guardarlo 'ante la imposibilidad de su devolución'.
No puede ser más claudicante la expeditiva conclusión a la que, en primer lugar, llega el recurrente al afirmar que si su prima no lo vio, no pudo participar en unos hechos, en cuya intervención está proclamando al admitir que tenía un taller de reparación recibió por conducto de su padre el coche de su prima, que reparó con auxilio de sus mecánicos, manifestaciones que en el plenario realizaron casos bien su padre y el otro acusado, que además relató como organizó la traslación física del vehículo Suzuki Vitara, hasta depositarlo en la nave de Luis Alberto , emplazamiento físico que después no pudo recordar en la instrucción.
La invocación de un supuesto 'ius retencionis' (no devolvió el coche porque le debían 200 euros), que le autorizaría a prolongar la tenencia (no a hacerlo desaparecer) de un vehículo en depósito, tienen (además de la querellante y su marido, en su propio padre a su más eminente contradictor, al haber asegurado que 'recibió los 200 euros que faltaban'. (12 h, 04, 20').
Y una vez que reconoce haber entregado el coche a Luis Alberto , en lugar de a su legítima propietaria, que había satisfecho pacientemente, continuos incrementos de precio, el resto de sus manifestaciones se reducen a insistir en qué él 'no hizo nada de nada'.
Se introduce en la alzada como 'quaestio ex novo' una atenuante que no aparece en conclusiones y nunca fue propuesta en la instancia, sorprendiendo así a las restantes partes.
La atenuante no puede ser acogida. La discreta crisis de actividad no reviste gravedad, y es imputable a la conducta de los acusados, al rehusar reiteradamente uno de ellos a comparecer, provocando pesquisas policiales y reiterados señalamientos.
TERCERO. - Con la misma y muy semejante tesis de exculpación se formaliza el recurso de Luis Alberto , que si bien considera acreditado que Dña. Estrella entregó un vehículo de su propiedad a su tío, que a su vez lo llevó al taller de su hijo para que lo reparara, desembolsando aquella una gran cantidad de dinero por este servicio, éstos son para él los únicos responsables, pues lo que sucedió después no le atañe, habiéndose mostrado colaborador en todo momento y sin que exista una sola prueba de cargo para condenarle.
Comenzando por estos últimos argumentos, ni siquiera como una manifestación de buena voluntad puede admitirse ese pretendido espíritu colaborador en quien rehusó ofrecer una mínima explicación a la Guardia Civil y a la Autoridad judicial instructora, y a lo largo de 4 años de instrucción se ha abstenido voluntariamente de atender sucesivos llamamientos judiciales ocasionando considerables trastornos procesales.
En el juicio comenzó negando cualquier relación con Juan Manuel , aunque éste ya había admitido en instrucción que durante años se intercambiaban vehículos con los que negociaban.
Admitió su insatisfacción por la conducta comercial de Juan Manuel en oscuras transacciones por las que le habría dado 3 vehículos, para transferir y no los habría transferido.
Manifestó en el juicio que 'le pasé la llave de la nave al Cerilla ' (12 h, 33, 20'), aunque ahora en el recurso puede leerse 'que no tenía llaves ni acceso a dicho solar, pues éstas se las entregó a D. Juan Manuel ', y lo que en la celebración del juicio llama reiteradas veces 'nave' más adelante, para devaluar su importancia, la trasmuta y convierte en 'un solar lleno de hierbas', y vuelve a contradecirse cuando tras asegurar que 'el Suzuki no lo vi nunca' dice después haberle dicho a Jesús Ángel que 'si llega a saber que era de un particular, no lo habría admitido', y la cesión de esa nave fue un gesto episódico a alguien que 'pasaba por allí', para reconocer más adelante una dilatada relación de 13 ó 14 años (12h, 38, 30'), y aflora el concierto de voluntades en la trama cuando Juan Manuel , explica 'llegaron a quedar con Jesús Ángel para darle Luis Alberto el coche,' en lo que en la oposición a los recursos, se califica de 'escabrosa relación de mercadeo de coches de segunda mano, que dieron base al histórico penal de Luis Alberto que consta en autos'.
La sentencia no puede dar el menor crédito a las profundas contradicciones de unas pruebas de unas pruebas de descargo y a los falaces asertos en que reposaron.
La estructura lógica del razonamiento no puede ser más sólida y coherente.
En su ponderación analítica, la magistrada sentenciadora expresa los elementos de convicción y la identificación de las fuentes de prueba de los que provienen. El discurso judicial examina la prueba de descargo y con la debida profundización en su análisis, desarrolla en sus reflexiones la consistencia incriminatoria de la prueba de cargo.
CUARTO.- En el frontispicio de los motivos de impugnación, figura en los recursos la afirmada inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.
Ha contado la magistrada sentenciadora con prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al haber examinado cuanto manifestaron los acusados en su presencia, y haber ido y ponderado los testimonios que ante ella se prestaron.
Basta para apreciar los claudicantes motivos del recurso con seguir las pautas de su encomiable oposición e impugnación por la acusación particular que, sin farragosidades ni apoyos en interminables citas de conocida jurisprudencia, abre el camino a la justa resolución judicial con claridad expositiva, estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada.
QUINTO. - Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto y Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 27/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Juicio PA 196/2016 CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
