Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 223/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100210
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1489
Núm. Roj: SAP PO 1489/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00133/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2014 0002415
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2018- P.
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Romeo
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO
Abogado/a: D/Dª TANIA GONZALEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILTMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO , en representación de
Romeo , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 311/2017 del JDO. DE LO PENAL nº3
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 DE NOVIEMBRE DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y a Romeo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición a cada uno de 1/3 parte de las costas SE SUSPENDE la pena de dos años de prisión impuesta a Carlos Francisco condicionada a que no cometa ningún delito en dicho plazo , a contar desde esta resolución , revocándose en otro caso la suspensión.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Eulalia del delito de receptación del que se le acusaba, con declaración de 1/3 parte de las costas de oficio.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Probado y así se declara que en día no precisado entre el 11 y 15 de mayo de 2014 , el acusado Carlos Francisco , mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , acompañado de un menor de edad , y movidos por el ánimo de obtener un beneficio ilícito , se dirigieron a la casa chalet sita en el Número NUM000 del CAMINO000 en la localidad de DIRECCION000 , propiedad de Belarmino . Una vez allí saltaron el muro que cierra todo el perímetro de la finca y fracturaron el cristal de una ventana para acceder al interior de la vivienda de la que sustrajeron y se apoderaron de varios efectos entre ellos dos televisores marca Samsung led FHD , una cafetera marca Nespresso , un tostador de pan y 14 botellas de whiswy de gran reserva , dos Jhonny Walker Blue Label , un Jhony Walker 12 years old , un Lagavulin 30 years old , un Dalwhinn 20 years old 2006, Un Rosembanj 22 años , un knockando extra old , un Talisker , un Talisker 20 years old, un Caolila , dos Port Ellen 25 years old , un Ragganmore 29 years old , un Johnny Walker , etiqueta.
Una vez con los efectos en su poder , en fecha no determinada pero en todo caso posterior al 15 de mayo der 2014 , el acusado , se puso en contacto con el también acusado , Romeo ,mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , para la venta de las botellas de whisky , quien conociendo su ilícita procedencia y con ánimo de lucro procedió a adquirir seis por un precio de 60 euros , muy inferior y desproporcionado con su precio lícito.
Por su parte , Eulalia , mayor de edad y sin antecedentes penales , adquirió al acusado un televisor una sandwichera y un tostador , sin que conste que conociera su procedencia ilícita.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12.6.2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada salvo los que constan en el párrafo segundo , que se sustituyen por : ...' Una vez con los efectos en su poder , en fecha no determinada pero en todo caso posterior al 15 de mayo der 2014 , el acusado , se puso en contacto con el también acusado , Romeo ,mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , para la venta de las botellas de whisky , quien sin que conste que conocía su ilícita procedencia ,procedió a adquirir dos por un precio de 60 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Romeo se interpone recurso alegando la vulneración del derecho a inocencia , al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y error en la apreciación de la prueba ; falta de concreción y tipicidad en los hechos imputados al condenado , indefensión del condenado por inconcreción de los hechos imputados e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de haberse aplicado de forma indebida del artículo 298 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso-
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia , respecto al principio de presunción de inocencia indica la STS 858/2016 de 14 de noviembre : 'La STS nº 831/2014, de 27 de noviembre , precisa el ámbito del control casacional cuando se efectúa una denuncia de este tipo relativa a la presunción de inocencia.
La Sala debe efectuar una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
La prueba objeto de valoración en este procedimiento ha sido fundamentalmente la declaración del coimputado Carlos Francisco , traída al proceso sin vulneración de derecho fundamental alguno . Respecto al segundo de los juicios esto es , el juicio sobre la suficiencia de la prueba y en relación con la declaración del coimputado y su valoración , establece la STS 654/2016 de 15 de julio : 'La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8.2 , 84/2010, de 18.2 ó 1290/2009, de 23.12 entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12.7 ó 190/2003, de 27.10 ) .
En todo caso, la inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.5 expresamente recogía: ' Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )' . Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Partiendo de la jurisprudencia expuesta , la juzgadora valora la mala relación que ambos - coimputado y recurrente - sostienen que mantienen desde que ocurren los hechos , para concluir que no concurre móvil espurio acreditado en la versión de los hechos que ofrece Carlos Francisco .
La cuestión que se suscita es si existe una corroboración mínima de la existencia de los hechos que avale , de modo genérico como exige la jurisprudencia , la veracidad de los hechos y la intervención del recurrente . Este reconoce haber adquirido a Carlos Francisco dos botellas por la suma de 60 euros , cantidad que le pareció cara ; y de hecho , devolvió una de ellas , señalando que la otra la había bebido en verano , que no sabía de donde procedían , no sabe la marca , no tenían etiqueta con el precio y que Carlos Francisco , al que conocía de hacía un mes , le dijo que eran de su padre, que necesitaba el dinero . Julián , que estaba presente en el coche , refiere que Carlos Francisco vendió a Romeo dos o tres botellas por 60 o 70 euros , sin fijarse si llevaba etiqueta con precio , pareciéndole extraño el precio , le parecieron caras , no les sonaban las marcas.
Por tanto , Carlos Francisco alude a la venta de 6 botellas por 60 euros , Romeo admite la compra por su parte de 2 botellas por el referido precio y Julián , alude a 2 o 3 botellas por 60 o 70 euros . Resulta relevante a los efectos de determinar el conocimiento que el recurrente podía tener de que las botellas procedían de la comisión de un delito previo , el precio abonado por ellas . Y en este punto se ha de valorar el contenido de la impugnación en el sentido de que existe una inconcreción que no puede llevar a una presunción en contra del reo . No se alude en el relato de hechos probados y en relación con las botellas que se sostiene que adquirió Romeo ni marca ni precio ; habiendo manifestado al respecto Carlos Francisco que eran de reserva y se veía que eran caras , pero en el informe pericial realizado por Jose Carlos , lo cierto es que se tasan como objetos sustraídos 14 botellas , cuyo valor oscila desde los 15 euros , a los 21 o 40 , hasta los 214, 575 o 580 euros ; de este modo y aún teniendo en cuenta la botella devuelta solo consta al respecto la marca ' Talisker ' sin otro dato de modo que ante la duda respecto a su precio tasado 40 o 120 euros no puede optarse por aquel que perjudica al reo .
La consideración de que no existe un dato ajeno a su declaración que permita dar validez al hecho de que fueran seis botellas , dada la declaración de Julián y las distintas valoraciones de las botellas sin constancia de cuales fueron las que adquirió el recurrente llevan a estimar que la declaración del coimputado no puede ser estimada como prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente , sin que la amistad de un mes con Carlos Francisco pueda llevar a concluir , excluyendo otras alternativas , que conocía o debía conocer que no podía Carlos Francisco tener a su disposición tales botellas de wiski , cuando no se estima acreditado ni que fueran seis ni su valor .
No se entiende , en consecuencia , que la prueba practicada sea bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado a los efectos de alcanzar sobre la misma la condena de aquel como autor de un delito de receptación , procediendo en consecuencia , acoger el recurso y absolver al acusado del referido delito.
TERCERO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA .- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Del Río Recouso en representación de Romeo contra la sentencia de fecha 9.11.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra , que se revoca absolviendo a Romeo del delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal por el que compareció como acusado , declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia , sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
