Sentencia Penal Nº 133/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100061

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1044

Núm. Roj: SAP CA 1044/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 133/19
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMA. SRA.
MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 10/2019
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 403/16 (PA 20/17)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUERTO REAL
En la ciudad de Cádiz a 16 de Mayo de dos mil diecinueve.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa
procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito no grave contra la integridad moral del
articulo 175 y por delito leve de lesiones del articulo 147.3 CP. contra el acusado Cosme , con D.N.I. nº NUM000
, vecino de PLAZA000 NUM001 , SAN FERNANDO (CADIZ), nacido el día NUM002 /1976, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
D. FRANCISCO DE ASIS ROSA LERIA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL GARCIA ORTIZ; y contra el
acusado Epifanio , con D.N.I. nº NUM003 , vecino de C/ DIRECCION000 Nº NUM004 , PUERTO REAL (CADIZ),
nacido el día NUM005 /1971, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora DOÑA LIDIA MARIA LOPEZ ARAGON y defendido por el Letrado
D. MARIANO GAGO PIÑERO; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; y ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene origen en P.A. tramitado en el Juzgado Mixto nº 1 de Puerto Real con el número del margen, en el que fueron acusados Cosme Y Epifanio como presuntos autores de un delito no grave contra la integridad moral del articulo 175 y por delito leve de lesiones del articulo 147.3 CP., y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión, siendo emplazados los procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2019 en forma oral, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Defensores, practicándose las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se califican definitivamente los hechos procesales como constitutivos de: a) Delito no grave contra la integridad moral del articulo 175 CP.

b) Delito leve de lesiones del articulo 147.3 CP.

De los delitos responden en concepto de autores del articulo 28 CP. los acusados Cosme Y Epifanio , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: a) Por el delito no grave contra la integridad moral del articulo 175: 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 2 años y 6 meses.

b) Por el delito leve de lesiones del articulo 147.3 CP: 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP.

Asimismo, los acusados indemnizarán a Herminio en la cantidad de 600 euros por las lesiones ocasionadas.

Y al pago de las costas.



CUARTO.- Por las Defensas de los acusados se negaron los hechos, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS El día 06/09/16, los agentes de la Policía Local de Rota, Epifanio (nº NUM006 ), y Cosme (nº NUM007 ), se encontraban en la C/ Huerta Pley de Puerto Real realizando labores de regulación del trafico cuando recibieron aviso de un transeúnte de que en una calle próxima se encontraba un varón discutiendo fuertemente con su pareja, al poco llegó un conductor de una furgoneta con un cristal fracturado manifestándoles que un varón con una cadena pitón le había fracturado el cristal de su coche así como el cristal de un establecimiento comercial, tal conductor conocía al autor de éstos hechos y puso en conocimiento de los agentes los hechos y su domicilio si bien señaló que temía represalias y no quería por ello denunciar.

Una vez concluyeron las labores de regulación del trafico, Cosme (nº NUM007 ) como Jefe de Servicio y para informar a sus superiores acerca de los ilícitos de los que habían tenido conocimiento, decidió personarse dentro de su jornada laboral, en el domicilio indicado con su compañero, Epifanio (nº NUM006 ), siendo informados por la madre de Herminio que la persona que buscaban era su hijo y que en aquel momento se encontraba en la calle.

Nada más bajar del piso, y ya en la CALLE000 cuyo suelo se encuentra pavimentado con adoquines, se encontraron con Herminio que venia acompañado por su pareja, Virtudes .

El agente NUM007 , Cosme , se dirigió, con la finalidad de filiar a Herminio , requiriéndole la entrega del DNI, al tiempo que le informaba que era en relación a la fractura de la luna de un local y de un coche, encontrándose ambos agentes debidamente uniformados aunque se habían desplazado al lugar en vehículo sin signos distintivos policiales.

A pesar de que el requerimiento del agente NUM007 hacia Herminio fue reiterado, éste se negó constantemente a exhibir el DNI vociferando y echando las manos y el humo del cigarrillo en la cara del agente, aun cuando su pareja, Virtudes , le decía que diera el DNI. Con tal actitud, Herminio se revolvió contra el agente NUM007 propinándole un puñetazo en el hombro, situación ante la cual el agente NUM006 solicitó auxilio de la patrullera y abordo por detrás a Herminio para reducirlo visto el estado de alteración y agresividad, Ésta reducción tuvo lugar agarrando el agente por el cuello a Herminio con un brazo, y con el otro agarrando el de Herminio para girarlo hacia atrás y así inmovilizarlo, cayendo a plomo ambos al suelo de adoquín, el agente policial encima de Herminio .

En esta posición, y con la intención de reducir a Herminio que no paraba de forcejear en el suelo y lanzar patadas desde la rodilla hacia atrás, el agente NUM007 , se colocó por encima de la parte trasera del cuerpo de Herminio consiguiendo engrilletar la muñeca derecha y, posteriormente la muñeca izquierda con gran oposición por parte de Herminio .

Una vez se consiguió engrilletar a Herminio se pusieron en pie y llegó el patrullero en el que iban los agentes NUM008 y NUM009 , quienes con gran alteración y oposición por parte de Herminio consiguieron introducirlo en el vehículo policial y trasladarlo a Centro Hospitalario, no cesando durante el traslado Herminio de gritar y moverse dentro del coche.

Como consecuencia de la reducción realizada sobre Herminio y al caer éste al suelo y encima el agente NUM006 , Herminio sufrió un fuerte impacto con los adoquines que sobresalían, en la parte orbital izquierda, sufriendo hematoma y edema periorbicular izquierdo muy intenso y pequeña equimosis periorbitaria en ojo derecho, equimosis digitales en cara interna de ambos brazos equimosis en región lumbar y dorso lumbar, excoriaciones superficiales en ambos codos, erosión superficial lineal en el ala nasal izquierda, así como una contusión craneal derecha con edema perilesional.

Así mismo, Epifanio (nº NUM006 ) sufrió eritema con erosión superficial a nivel de rodilla derecha y contusión en la muñeca izquierda que precisó de inmovilización preventiva, y Cosme (nº NUM007 ), sufrió eritema en región paravertebral lumbar derecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Valorando en conciencia, conforme los criterios del articulo 741 LECrim las pruebas personales y periciales desarrolladas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, éste Tribunal entiende que los hechos declarados como probados no pueden incardinarse en el artículo 175 CP como sostiene el Ministerio Fiscal, El art. 175 del Código penal se encuentra bajo la rúbrica de los delitos contra la integridad moral, y supone un tipo residual respecto al delito de torturas, definido en el art. 174 CP, en cuanto que, bajo su dicción legal, se cometerá cuando la autoridad o el funcionario público, abusare de su cargo, y no se hallare comprendido en el artículo anterior (torturas), atentare contra la integridad moral de una persona.

Son, pues, sus requisitos: a) en cuanto al sujeto activo, tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad, ya que en caso contrario la ley prevé la sanción por la vía del art. 173 CP, si bien este último precepto refuerza la acción infligiéndose un trato degradante, adjetivación que no se predica del acto comisivo en este delito, aunque puede considerarse implícito; b) en cuanto a la acción, el sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento; c) el resultado consiste en atentar contra la integridad moral de una persona.

El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el art. 15 de nuestra Carta Magna, que proscribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo art. 10 atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social; d) por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Resumiendo, el concepto de atentado contra la integridad moral, comprenderá: a) un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; y d) por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

El tipo delictivo cuya aplicación se pretende, no solamente requiere la causación de un padecimiento físico o psíquico en la víctima, sino un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

El Tribunal Supremo, señala ( STS 10-05-07), que: ' la simple causación de lesiones 'gratuitas' no está referenciada por la Sala sentenciadora de instancia a que las mismas sean vejatorias, degradantes y humillantes (toda lesión lo es, sin duda, pero no es éste el verdadero sentido del precepto), sino se cause algo más que una lesión, por el modo de infligirla o por las circunstancias que rodeen el hecho, y aquí lo que el Tribunal expresa es que eran 'gratuitas' en el sentido de que constituían una 'extralimitación' de funciones en cuanto al cometido estricto de la reducción y detención que se producía en esos momentos, legítima, por otra parte, tras la comisión de dos delitos de atentado y de resistencia a los agentes de al autoridad actuantes, no que fueran redundantes o vejatorias, sino gratuitas en tanto no eran necesarias para conseguir la detención de los imputados. Pero por ningún lado aparece ese concepto humillante que exige el tipo penal objetivo del delito cuya aplicación se pretende. Entenderlo de otro modo sería tanto como decir que siempre que se produce la causación de un delito o de una falta de lesiones por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, se conculcaría sin solución de continuidad un delito contra la integridad moral, y ese no es el sentido de la ley, ni resiente una interpretación respetuosa con los principios que rigen en derecho penal'.

Asume éste Tribunal como más creíble por resultar siempre uniforme y coherente , la versión ofrecida por los agentes NUM006 y NUM007 , frente a las versiones ofrecidas por Herminio y su pareja el día de los hechos y en la actualidad , Virtudes , cuyos tes testimonios incurren en notables contradicciones entre sí.

La conducta desplegada por los agentes locales cuyo deber es proteger a los ciudadanos y, perseguir los delitos de los que tengan conocimiento a la vista de la prueba desplegada en el acto del plenario resulta totalmente proporcionada y correcta.

Los agentes toman conocimiento de que en el día que ellos están regulando el tráfico, se producen varios actos violentos y con rasgos delictivos, y toman conocimiento a través de ciudadanos que incluso llegan a ofrecer los datos del autor de éstos hechos, constando en las propias actuaciones la realidad de éstos actos violentos a través de las documentales y, pericial sobre la fractura de la luna del escaparate del local 'Antiguos Muebles Valero', sito en la C/ DIRECCION001 , esquina C/ CALLE000 (donde vive Herminio ), así como respecto al vehículo Citroen modelo Berlingo, por fractura de la luna parabrisas.

Dentro de las funciones que le son propias, se dirigen al domicilio que resulta ser el de los padres de Herminio , confirmando éste que, efectivamente convive con los progenitores y que, tal domicilio se encuentra en la C/ CALLE000 , reconociendo Herminio que el pavimento de dicha calle, donde tiene lugar su detención, se corresponde con la que se observa en las fotos aportadas como documentales por la Defensa al inicio del plenario.

Señalan los agentes que, personados en el domicilio, es la madre de Herminio quien comenta que su hijo se encuentra en ese momento en la calle y, efectivamente, una vez que bajan del piso, los agentes se encuentran a Herminio acompañado de su pareja, Virtudes .

Los agentes coinciden en describir que, con el fin de filiar a Herminio como posible autor de los actos violentos que, hemos expuesto, es requerido para que entregue el DNI al tiempo que le informan de las razones de tal actuación, siendo el que realiza tal requerimiento el agente NUM007 .

La versión de los agentes es que, Herminio no atiende estos requerimientos que se repiten hasta 7 veces, siendo su actitud chulesca, irrespetuosa, vociferando, echando las manos sobre la cara del agente así como el humo del cigarrillo y que, en tal contexto de agresividad verbal le llega a propinar un puñetazo a dicho agente que alcanza el hombro izquierdo, haciendo que la carpeta de notas que portaba cayera al suelo, teniendo que intervenir el otro agente para inmovilzar a Herminio .

Esta versión le resulta al Tribunal más creíble que, la mantenida por Herminio , por cuanto éste señala que, tan solo le hicieron dos requerimientos y que, con el segundo requerimiento se disponía a sacar el DNI cuando le hicieron una llave y cayó al suelo. Esta versión no parece razonable cuando a medida que se le iba preguntando Herminio iba reconociendo que él tan solo se alteró porque la policía le alteró, que él lo único que quería era que le explicaran porque le pedían el DNI, al tiempo que reconoció que le habían explicado algo de una fractura de cristales pero que él negaba haber sido el autor, que por eso se negaba a dar el DNI y que les pidió a los agentes el nº de placa, éstos datos, unido al extremo reconocido por su pareja, Virtudes en cuanto que ella misma le dijo a su novio que hiciera entrega del DNI y que Herminio le decía 'es que yo no he hecho nada', lo que permiten inferir a éste Tribunal de acuerdo con las reglas de la lógica es que Herminio no fue tan dócil como en un principio pretendió exponer haciendo entrega al segundo requerimiento de su DNI, de haber sido así no hubiera habido lugar a que la propia pareja le aconsejara su entrega ni que él mismo pidiera tantas explicaciones y llegara, como él mismo llegó a reconocer, a alterarse.

Resulta pues más creíble la versión de los agentes de la conducta obstruccionista y violenta de Herminio , quien en el plenario terminó por reconocer también que aquel día bebió, extremo que negó hasta que se le hizo la lectura de su declaración ante el Juez Instructor, y también terminó por reconocer que aquel día efectivamente, había discutido con su pareja, pero que fue una discusión normal.

Partiendo pues de la versión de los agentes, la conducta agresiva de Herminio que, de verbal se transmuta en física cuando lanza un puñetazo al agente NUM007 , la respuesta del agente NUM006 se ajusta a lo que las circunstancias exigen para evitar más conductas violentas, cual es la de reducir a Herminio . El propio Herminio describe que un agente (el NUM006 ), le hace una llave llevándole en brazo para atrás, técnica de reducción que viene en lo esencial a ajustarse a la descrita por el referido agente, y, el propio Herminio señala que ambos caen de plano al suelo, encima de él el agente, que cayó directamente al suelo, y aún cuando en un primer momento Herminio dijo que cayó boca arriba rectifica en el transcurso de su declaración en el plenario y termina por decir que, cayó de cara.

Una vez en el suelo, el Tribunal no asume la versión de Herminio de que una vez en el suelo y ya esposado, comenzaron los dos agentes a darle puñetazos en el ojo izquierdo y, también patadas en la espalda, señalando al respecto que, aun cuando cayo de cara y lo esposaron por detrás le dieron la vuelta colocándolo boca arriba y en tal situación, los dos agentes comenzaron a darle puñetazos en el ojo izquierdo y a darle patadas en la espalda, sin explicar como al estar tirado en el suelo boca arriba podían darle patadas en la espalda cuando ésta se encontraba ya apoyada en el suelo. Esta versión, en cuanto a la mecánica agresiva no resulta ni tan siquiera acorde con la versión de Virtudes , que describe que el agente NUM006 (señalado con la mano en el plenario) revoleó a Herminio , (se entiende con ello se refiere a la llave realizada para inmovilización,) que lo cogió por los brazos desde atrás y lo tiró boca abajo, y que, en ésta situación, siempre boca abajo Herminio (él cuenta que ya esposado lo ponen boca arriba), el agente NUM007 le propina como unos 5 puñetazos en el ojo y, el otro agente, como 3 o 4 puñetazos en la cabeza, y que, después de ésta paliza se lo llevaron del lugar los mismos agentes. Sin perjuicio de que tanto Herminio como Virtudes describen que, los acusados llegan al lugar en un patrullero policial cuando esta constatado por los agentes NUM008 y NUM009 , que los únicos que llegan en el patrullero fueron ellos por ser el único vehículo policial que tienen en Puerto Real, lo más llamativo es que, no existe una concordancia entre Herminio y Virtudes , como hemos visto en la dinámica comisiva de la agresión que se atribuye a los agentes, no pudiéndose obviar además que la visión del suceso por parte de Virtudes , por sus propias declaraciones , no debió de ser muy nítida cuando ella misma se sitúa a una distancia de unos dos metros respecto de la ubicación de los agentes y Herminio , y, señala que los pies de Herminio (al que siempre sitúa boca abajo), son los que se encuentran orientados hacia ella y que sobre Herminio , y dándole la espalda a ella se encontraba el agente NUM006 , cuya corpulencia, apreciada en la Sala, no permite a éste Tribunal obtener una explicación verosímil de como tenia Virtudes libre, el capo de visión respecto del cuerpo de Herminio de cintura para arriba.

La versión de los agente se estima más coherente y, ademas se presenta como viable a la vista de las declaraciones efectuadas por los Médicos Forenses en el acto del plenario en cuanto que, la lesión en la zona periorbitaria izquierda, esto es, ojo izquierdo, aun cuando es perfectamente compatible con el impacto de un puño, esto es, puñetazo, también lo seria con una caída a plomo impactando contra un suelo que tuviera irregularidades, y exhibidas las fotos de la C/ CALLE000 , formada de adoquines, con puntas sobresalientes de estos, confirman que un impacto contra estas aristas en el hueco ocular explicarían tanto la erosión en el ala nasal izquierda, así como la equimosis periorbitaria del ojo izquierdo, que fue muy intensa (no incluimos la uveítis traumática por no quedar confirmada al señalar la Sra Edurne que, tan solo se puede apreciar con una lampara especial de oftalmología al formarse en la cámara posterior interna del ojo, por lo que tal pronostico se hizo a prevención, y la Sra. Estefanía , que emite el Informe definitivo de Alta señaló no haber poseído ningún informe con tal diagnostico), e incluso señalaron que la pequeña equimosis periorbitaria del ojo derecho, (en definitiva, otro hematoma pero más pequeño), es compatible por continuidad de la facia de la zona periobitaria izquierda, produciéndose un trasvase de la parte de la sangre acumulada en la zona del ojo izquierdo al ojo derecho, incluso por la postura adoptada sobre ese lado al dormir.

En definitiva, la versión policial resulta compatible con las explicaciones dadas en el plenario sobre el posible origen de las lesiones sufridas en la parte periorbitaria y en la nariz, no existiendo prueba que permita a éste Tribunal adquirir una certeza plena de que la realidad de los hechos se corresponda con la tesis de la Acusación de que el origen de las lesiones de Herminio , fue una agresión gratuita, e innecesaria al producirse ya conseguida la inmovilización y reducción.

Por otra parte, el resto de las lesiones que no pasan de ser erosiones, equimosis o, un 'chichón'( eso es la contusión craneal derecha con edema perilesional) en la parte derecha de la cabeza, son las normales en situaciones de forcejeo y actos necesarios de reducción (incluidas aquellas lesiones que presentaron los agentes que se describen a los fol. 53 y 54), corroborando los agentes NUM008 y NUM009 que cuando ellos llegaron (según el primero ante el requerimiento de los propios compañeros, según el segundo por aviso de la sala) Herminio se encontraba ya esposado por detrás, y de pie , pero aun exaltado y alterado, siendo ellos los que se encargaron de llevarlo hasta el patrullero policial, oponiéndose a ello de forma considerable y continuando, una vez dentro del vehículo pegando gritos y sin parar de moverse.

Ante lo expuesto, es evidente que, resulta procedente el dictado de una Sentencia absolutoria por entender no existió conducta incardinable en el artículo 175 CP.



SEGUNDO.- Por lo que hace al delito leve de lesiones del articulo 147-3 CP como hemos visto, no se producen lesiones en la persona de Herminio con una intención, siquiera eventual, de causar un quebrante físico en su salud corporal, siendo la propia conducta agresiva y obstruccionista de Herminio lo que determina deba procederse a ejecutar maniobras de reducción e inmovilización que, ademas, a la vista de las propias lesiones, aún cuando alarmantes y llamativas por la existencia de sangre en el ojo, no pasan de ser leves y ni tan siquiera precisan de intervención facultativa más allá de la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios.

Pero es que, incluso aún cuando pudiera discutirse la concurrencia de un dolo eventual, estaríamos ante un supuesto del articulo 20-7 CP.

Esta eximente completa, aplicada a los casos de lesiones causadas por la policía con motivo de una reducción, conforme a reiteradas Sentencias entre las que podemos destacar la STS de 19/12/13 y la de 20/10/16 requiere de los siguientes requisitos: 1º) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo, 2º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada, 3º) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna, 4º) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.

Todos y cada uno de estos datos, se darían en el caso que nos ocupa por lo que, en todo caso, procedería el dictado de una Sentencia absolutoria.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Epifanio y Cosme , del delito contra la integridad moral y delito leve de lesiones de que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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