Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 356/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100170

Núm. Ecli: ES:APC:2019:839

Núm. Roj: SAP C 839/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2018 0001292
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª LAURA LORENZO ARCEO
Abogado/a: D/Dª MANUEL CALLON RIVAS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 317/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 1 de DIRECCION000 por un delito de amenazas graves y un delito leve de daños contra el
encausado David ; figurando como apelante David ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 en fecha 27 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a David como autor penalmente responsable de: A) un delito de amenazas ya definido a las penas de: - 1 año y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 2 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Emma ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

-2 años y 6 meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación con Emma ; pena que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

B) un delito leve de daños a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros, es decir, a una multa de 360 euros, que si el condenado no satisface voluntariamente o por vías de apremio dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, deberá indemnizar a Emma en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas y a Gonzalo en 1.130 euros por las lesiones sufridas y en 1a cantidad que se determine en función de los daños causados el día 23 de junio de 2018 en la vivienda de su propiedad sita en BARRIO000 N° NUM000 de la localidad de DIRECCION001 - DIRECCION002 (A Coruña) que se acrediten en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el razonamiento jurídico cuarto.

Así como al pago de las costas procesales'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de David se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Emma y David mantuvieron una relación estable de pareja durante algo más de dos años hasta el día 23 de junio de 2018, fruto de la cual ha sido un menor nacido en el año 2017.

En la última época la relación entre la pareja no iba bien y David había abandonado el domicilio que compartía con Emma y sus hijos sito en BARRIO000 N° NUM000 de la localidad de DIRECCION001 - DIRECCION002 (A Coruña).

El día 23 de junio de 2018 sobre las 06.00 horas David se presentó en la reseñada vivienda, se subió al tejado de un cobertizo anexo a la misma y con tejas del mismo golpeó la ventana de la habitación donde dormía Emma , fracturando, al menos, los cristales de la doble ventana, al tiempo que daba unas voces que aquélla no llegó a comprender. Luego bajó y golpeó la ventana de la cocina y su persiana y la puerta trasera de acceso, causando destrozos, al menos, en las partes acristaladas de dichos e1ementos constructivos.

Momento en que, tras haber oído los ruidos y visto a David en el tejado del cobertizo, se acercó a 1a vivienda el padre de Emma , Gonzalo , que vive a escasos metros con un palo en la mano. Al verlo David le gritó que si Emma no era para él no era para nadie y que la iba a matar, huyendo a continuación.

Emma sufrió un pequeño corte en el antebrazo derecho provocado por un cristal que saltó al golpear David la ventana de la habitación. Asimismo, Gonzalo al entrar en la vivienda para auxiliar a su hija y nietos sufrió pequeños cortes de cristales en talón derecho y segundo dedo de la mano de derecha. Ambos precisaron para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días Emma y 10 días Gonzalo , de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante un día, derivándole una pequeña cicatriz de 1 cm. de longitud y de coloración similar a la piel.

Se desconoce el valor de reparación de las ventanas y puerta dañadas.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Sr. David solicita: a) su absolución del delito de amenazas o, subsidiariamente, que éstas sean consideradas amenazas no condicionales o delito leve de amenazas; b) la condena por un delito leve de daños o, subsidiariamente, la condena por un delito menos grave de daños con la atenuante muy cualificada del artículo 20.1 del Código Penal , con minoración de la condena en dos grados; c) todo ello sin responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente (vid. Sentencia de 30 septiembre del 2011 ) en la interpretación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la apreciación efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS 1 de marzo de 1993 y 29 de enero de 1990 ).

Habida cuenta que la condena del apelante se ha fundado en las declaraciones de las víctimas, debemos también traer aquí el contenido de la STS de 30 de noviembre del 2016 , que analiza con apoyo en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (vid. STS 210/2014, de 14 de marzo , y las que allí se citan), el carácter de la declaración de la víctima para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba disponible. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre , 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las SSTS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre , se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio por imperativo legal. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena.

En este caso, la sentencia recurrida condena a David con fundamento en la declaración de su ex pareja, Emma , y el padre de ésta, Gonzalo , entendiendo que concurren en sus manifestaciones los requisitos jurisprudenciales indicados más arriba para considerar que tales declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para estimar decaída la presunción de inocencia. A esta misma convicción llega esta Sala, al entender que nos encontramos ante declaraciones de las víctimas que desde el principio han sido constantes, reiteradas en el tiempo y carentes de incredibilidad subjetiva. Se une a estas declaraciones la información médica sobre las lesiones de Emma y Gonzalo , así como la prueba documental que acredita la realidad de los daños en las ventanas y puertas de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, sita en el número NUM000 del BARRIO000 de DIRECCION001 - DIRECCION002 .

No cabe duda de que en el caso revisado existe una prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada que ha enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado. Por tanto no hay infracción alguna a su derecho a la presunción de inocencia, presunción que ha sido plenamente respetada durante la sustanciación del proceso, pero vencida finalmente por la contundencia de las pruebas de cargo (sustancialmente la testifical, pero también la documental médica y sobre los desperfectos) frente a la endeblez de las de descargo tal como se expuso en la resolución combatida.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo no hay tal cosa. Si ninguna duda ha asaltado al juzgador ni se evidencian razones por las que éste hubiera tenido que dudar, la alegación de que ha infringido ese principio carece de recorrido. De hecho, como nos recuerda la Sala 2ª del TS, el principio in dubio pro reo señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida.

Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). Por tanto, el principio in dubio sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).



TERCERO .- Sobre el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el que David ha sido condenado, alega su Defensa infracción del ordenamiento jurídico por cuanto entiende que las amenazas juzgadas debieron ser calificadas jurídicamente como delito de amenazas no condicionales o delito leve de amenazas.

La primera de las peticiones al respecto no se entiende pues la condena de David lo ha sido, precisamente, por el delito que reclama, delito del artículo 169.2 del Código Penal , amenazas no condicionadas. A partir de aquí y sobre la segunda de las pretensiones expuestas, hay que decir que la Jurisprudencia destaca que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 el delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal : 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.

En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional. Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves. El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año atendidas a la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenazas fuera condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho). Aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal y por último el delito leve de amenazas, artículo 171.7 que es precisamente el reclamado subsidiariamente por el apelante.

Yerra de nuevo el apelante sobre la aplicación al caso de un precepto legal, en este extremo el invocado artículo 171.7, pues tratándose de una amenaza en el contexto de la violencia de género los hechos nunca podrían ser constitutivos de un delito leve de amenazas (artículo 171.7) sino de un delito de amenazas leves sobre la mujer (artículo 171.4), habida cuenta el vínculo que existió entre acusado y víctima.

En el caso que nos ocupa, compartimos con el Juez a quo que las amenazas objeto de enjuiciamiento están en el primer escalón, esto es, en las graves del artículo 169 del Código Penal . El hecho de que David en el contexto en que lo hizo gritara ante Gonzalo que si Emma no era para él no era para nadie y que la iba a matar, tiene un inequívoco contenido intimidatorio y tal expresión fue proferida con clara intención de atemorizar a la parte ofendida, porque anunciaba la comisión de un mal idóneo para acabar con la vida de la destinataria, lo que debe ser calificado como grave.

En consecuencia, como queda dicho, la sanción debe adecuarse al mencionado artículo 169.2º) del Código Penal .



CUARTO .- En cuanto al delito leve de daños por el que también ha sido condenado David , no comprendemos la petición del apelante pues la condena ya es por un delito leve de daños: artículo 263.1 incido segundo del Código Penal .



QUINTO .- Respecto a las circunstancias eximentes/atenuantes que relaciona el apelante en su escrito aportado en el Juzgado el día 21-01-2019, deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS 13-11-2012 , 16-12-2013 , 13-11-2014 , 27-05-2015 , 18-02-2016 , entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 29-12-2003 y 18-02-2016 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo . La deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008 , 20-07-2015 ).

En la causa no hay rastro de que el acusado ejecutara los hechos descritos por arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante ( artículo 21.1º en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 20 del Código Penal ). Tampoco de que en el momento de los hechos, David estuviera con sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, antes al contrario, recibió asistencia médica cuando fue detenido, pocas horas después de cometer los hechos descritos, y no se apreció por el facultativo que tuviera síntomas de ingesta alcohólica o de hallarse bajos los efectos de drogas o, en su caso, con síndrome de abstinencia.

Por lo tanto este motivo del recuso se desestima.



SEXTO .- Tampoco puede ser estimado el motivo que impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida (alegación sexta de su escrito), pues ha quedado acreditado en el juicio oral que tanto Emma como Gonzalo sufrieron lesiones como consecuencia de la acción del encausado, y en aplicación del artículo 109 del Código Penal , está obligado a reparar los daños y perjuicios por él causados, siendo que dicha responsabilidad comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales (artículo 110). Las sumas estimadas por el juez a quo para indemnizar, en lo posible, los daños sufridos por los lesionados Emma y Gonzalo respeta el principio de rogación si examinamos la cantidad total solicitada por el Ministerio Fiscal, y además, se estiman totalmente proporcionadas al daño cometido y ajustadas a la legalidad.

SÉPTIMO .- El recurso es, por lo tanto, desestimado en su totalidad, aunque sin especial imposición de costas procesales al no constar méritos reforzados en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Oral 317/2018, confirmando su contenido. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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