Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 61/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100157

Núm. Ecli: ES:APL:2019:446

Núm. Roj: SAP L 446/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 61/2019
Procedimiento Abreviado nº 249/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 133 /19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/01/2019, dictada en Procedimiento Abreviado
número 249/2018, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Aureliano , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por
la Letrada Dª. LIDIA PUNTÍ FEBRER . Es apelado el Ministerio Fiscal .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/01/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas , ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante solicita en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con absolución del delito de amenazas por el que ha sido condenado, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. De forma subsidiaria, alega infracción del art. 171.7, considerando que los hechos constituirían en su caso un delito leve de amenazas, concurriendo además la atenuante de alcoholismo o toxicomanÍa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- Comenzando por el primer motivo de apelación, el mismo ha de ser desestimado.

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria Por otro lado, hay que recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

En el presente supuesto, el recurrente realiza una valoración distinta a la efectuada por la juez 'a quo', manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, viniendo a sostener que era el acusado quien se sintió amenazado por el denunciante, pues este último no quería alejarse del lugar en que el acusado habitualmente pide limosna.

Pese a tal versión, legítimamente exculpatoria, nada nuevo se ha aportado a esta alzada que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora, quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Parte en primer lugar la magistrada de la versión del denunciante, la cual resulta 'persistente en el tiempo', afirmando siempre que mientras se encontraba frente al supermercado 'Dia' sito en la c/ Alcalde Rovira Roure de Lleida, el acusado se le acercó portando en la mano una botella de cristal rota, diciéndole 'te voy a matar, te voy a pinchar', ante lo que sintió temor y entró en el interior del supermercado, todo lo cual vino a resultar en parte corroborado por la versión totalmente imparcial de una empleada del establecimiento, quien manifestó haber visto al acusado que iba de un lado a otro con una botella que rompió y una piedra, añadiendo que aúnque no pudo oir lo que decía, su actitud era amenazante, encarándose a una persona de raza negra que después entró en la tienda a pedir auxilio.

Atendido este resultado, la juez ' a quo', perceptora directa y privilegiada de la declaración de las partes y el testigo en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, no llevó a cabo mas que una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece cuáles son los requisitos necesarios para otorgar a la declaración de la víctima valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS 4.4.05 , 21.11.02 y 26.9.02 y SSTC de 17.7.00 , 31.1.00 y 28.2.94 , entre muchas otras), habiendo de recordar además que, en todo caso, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, por lo que debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, que destruye la presunción de inocencia del acusado.

Tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación del principio 'in dubio pro reo', no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, mediante las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.



TERCERO .- En cuanto a la denunciada infracción legal, en relación con la calificación jurídica de los hechos declarados probados, los mismos encuentran total encuadre en el tipo delictivo de las amenazas previsto en el art. 169.2 del CP del CP , siendo el contenido o núcleo esencial del tipo el anuncio de causar a otro un mal que constituya delito, serio real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, siendo el mal anunciado futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produciendo la natural intimidación en el amenazado ( STS 5.6.03 ). Todos estos elementos se dan en el presente supuesto en atención no sólo al propio contenido de las frases proferidas por el acusado, con expresa amenaza de muerte, sino también partiendo del contexto y la forma en que fueron tuvieron lugar, haciendo uso de una botella de cristal rota que obligó al denunciante a entrar en el supermercado y pedir auxilio, lo que evidencia el temor e intimidación sufrido por el mismo. Todo ello nos sitúa en un marco que por su entidad y gravedad configura no una delito leve de amenazas, como pretende el recurrente, sino el delito del art. 169.2, pues sabido resulta que la diferencia entre ambos ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 23 de abril de 1990 , 14 de enero de 1991 , 22 de julio de 1994 , 17 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 entre otras).

Por ello, el motivo también se desestima.



CUARTO .- Tampoco puede ser acogida la pretensión de aplicación de una atenuante por alcoholismo o toxicomanía, pues no se han aportado a la causa elementos objetivos suficientes para su justificación, siendo excluida de forma expresa y razonada en la sentencia, en la que se argumenta que, aun existiendo constancia de la condición de politoxicómano del acusado, lo cierto es que no resulta acreditado que al momento de comisión de los hechos tuviere alteradas su facultades cognitivas o volitivas a consecuencia de su adicción, desprendiéndose del informe emitido por el Hospital Arnau de Vilanova tras su detención que el mismo se encontraba consciente, orientado, colaborador y abordable. Tal valoración se comparte en esta alzada, resultando a juicio del Tribunal totalmente razonada y racional.

Es por todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida , por encontrarse la misma ajustada a Derecho.



QUINTO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 249/18, que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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