Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 961/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100159
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2659
Núm. Roj: SAP M 2659/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0000347
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 961/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 5/2016
Apelante: D./Dña. Jesús y D./Dña. Justo , DADPINSON SL, y D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. ISABEL NARVAEZ VILA y Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
Apelado: ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 133 /2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO : D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Narváez Vila, en nombre y representación de D. Justo y D. Jesús
y DADPINSON SL; por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez, en nombre y representación de D. Leovigildo
, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31/05/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> 'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de dos delitos consumados contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el artículo 305.1 del Código Penal en relación de concurso real entre sí y en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 de dicho Código en relación a sus artículos 390.1, 2° y 74, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) Las de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de UN AÑO DE PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER DE AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública apreciados y las de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISEIS EUROS DE MULTA (490.591,26 €) por el delito correspondiente a defraudación del IS de 2007; y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS y la de UN AÑO DE PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER DE AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública apreciados y las de de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISEIS EUROS DE MULTA (490.591,26 €) por el delito correspondiente a defraudación del IS de 2007; y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS DE MULTA (266.560 €) por el delito correspondiente a defraudación de IVA de 2007, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de TRES MESES de privación de libertad, por cada delito apreciado.
b).- Las de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria legal que en el caso anterior y la de NUEVE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, lo que representa un total de OCHOCIENTOS DIEZ EUROS DE MULTA (810 C), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad continuada.
Que debo condenar y condeno a Justo y a Leovigildo , como criminalmente responsables, en concepto de cooperadores necesarios de los dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos en concurso con el referido delito continuado de falsedad, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien y en cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública les es aplicable la atenuación específica prevista en el art. 65.3 CP , a las penas siguientes: La de SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de SEIS MESES DE PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER DE AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública apreciados y las de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES EUROS DE MULTA (245.295,63 €) por el delito correspondiente a defraudación del IS de 2007; y, CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHETA EUROS DE MULTA (133.280 €), por el delito correspondiente a defraudación de IVA de 2007, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de UN MES Y QUINCE DÍAS de privación de libertad, por cada delito apreciado.
Las de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria legal que en el caso anterior y la de NUEVE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, lo que representa un total de OCHOCIENTOS DIEZ EUROS DE MULTA (810 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad continuada.
Que debo condenar y condeno a los referidos Jesús , Justo y Leovigildo en calidad de responsables civiles a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí y subsidiariamente con la entidad DADPINSON S.L., a la Hacienda Pública en la cantidad de DTRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (378.575,63 €) como resarcimiento por los perjuicios causados con las cuotas defraudadas por los impuestos sobre el valor añadido y sociedades correspondiente al ejercicio de 2007 incrementados en los correspondientes intereses de demora a fecha de la sentencia. Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en una cuarta parte desde la fecha correspondiente, correspondiendo la ejecución de la presente responsabilidad civil a la Hacienda Pública.
Se imponen a los acusados la totalidad de las costas causadas en una tercera parte a cada uno de ellos, incluyendo expresamente las causadas por la acusación particular.
Una vez firme la presente, expídase testimonio de la sentencia dictada, con la recaída en su caso en apelación, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid con expresa orden de proceder a la ejecución de la responsabilidad civil declarada en la misma a su favor y con obligación de informar a este Tribunal de la marcha de tal ejecución.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Probado y así se declarada que el acusado, Jesús , administrador único de la mercantil DADPINSON S.L., con NIF B81181836, con domicilio en C/ Thomas Edison n° 4 de la localidad de Rivas- Vaciamadrid, dada de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a Albañilería y pequeños trabajos de construcción, actuando en connivencia con los otros acusados, Justo y Leovigildo , personas físicas que tributaban en el régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), y con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de las cuotas impositivas debidas por la mercantil administrada por Justo correspondientes al Impuesto de Sociedades (IS) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del año 2.007, presentó, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, las declaraciones, correspondientes al ejercicio impositivo y período expresado, de forma errónea al deducir gastos y cuotas de IVA soportado ficticios mediante la utilización de las facturas que habían sido íntegramente confeccionadas por Justo y Leovigildo , quienes documentaron prestaciones de servicios o entregas de mercancías a favor de la mercantil DADPINSON S.L. que no habían sido realizadas, pues no contaban con los medios materiales ni humanos necesarios para prestar los servicios recogidos en esas facturas, gracias a la información facilitada por Jesús , quien entregaba a los emisores de las facturas los datos necesarios para su realización.
Las cantidades defraudadas respecto de los impuestos referidos superaron en el ejercicio señalado el importe de 120.000 euros.
De esta manera, Justo emitió diez facturas en el año 2.007 a DADPINSON S.L., elaboradas por él y que reflejaban operaciones que nunca fueron realizadas: factura n° NUM000 de fecha 31-1-07 por importe de 34.800 € (30.000 € de base imponible y 4.800 € de IVA); factura n° NUM001 de fecha 28-2-07 por importe de 34.800 (30.000 € de base imponible y 4.800 € de IVA); factura n° NUM002 de fecha 31-3-07 por importe de 46.400 € (40.000 € de base imponible y 6.400 € de IVA); factura n° NUM003 de fecha 1-4-07 por importe de 23.200 € (20.000 € de base imponible y 3.200 € de IVA); factura n° NUM004 de fecha 15-4-07 por importe de 58.800 € (50.000 € de base imponible y 8.000 de IVA); factura n° NUM005 de fecha 30-5-07 por importe de 58.000 E (50.000 € de base imponible y 8.000 € de IVA); factura n° NUM006 de fecha 30-6-07 por importede 115.000 € (100.000 € de base imponible y 16.000 € de IVA y 1.000 negativos de retenciones); factura n° NUM007 de fecha 30-7-07 por importe de 46.400 € (40.000 € de base imponible y 6.400 € de IVA); factura n° NUM008 de fecha 30-8-07 por importe de 46.400 € (40.000 € de base imponible y 6.400 € de IVA); y factura(125.000 € de base imponible, 20.000 € de IVA y 1.250 € de retención).
Además de lo anterior, DADPINSON S.L. incluyó en sus declaraciones (tanto de IS como de IVA) gastos relativos al proveedor Cayetano por importe de 143.000 € más 22.800 € de IVA, de los que no se aporta factura y que tampoco corresponden a servicios reales, ya que éste - Cayetano - ni tan siquiera era titular de una cuenta bancaria ni presentó declaración de IRPF ni en 2.006 ni en 2.007.
Así, Jesús , en el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador único de la mercantil DADPINSON S.L., hizo uso de las facturas anteriormente relacionadas, las cuales fueron facilitadas por cada uno de los referidos actuando en connivencia con éste, para deducir unos gastos y unas cuotas de IVA soportado ficticios ascendiendo los importes de las cuotas defraudadas en relación a DADPINSON S.L. y al año 2007 a 133.280 € con respecto al IVA y a 245.295,63 € respecto del IS.
La Hacienda Pública reclama las referidas cantidades . '
SEGUNDO.- Con fecha 3/10/2017 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia dictada por el que se acuerda: ' ACUERDO.- Subsanar los errores materiales manifiestos padecidos en la sentencia dictada en autos de juicio Oral 5/16 de fecha 31-05-17 , tanto en el Fundamento de Derecho Quinto como en el Fallo, debiendo rectificarse la misma en el sentido de que la condena a imponer al acusado Jesús por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP por los que ha sido condenado y, en lo que respecta a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y la del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, esta no puede ser inferior a los tres años según establece el citado art. 305 CP , pena esta que es la que, consecuentemente, procede imponer al referido acusado.
En el mismo Fundamento de Derecho Quinto, y respecto de los condenados Justo Y Leovigildo , las penas a imponer -a ambos condenados- serán las penas de multa del 50% del tanto, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un mes y quince días de privación de libertad; y, a la pena de un año y seis meses de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y la del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por cada delito contra la Hacienda Pública el delito del art. 305 CP . Esta última pena también debe rectificarse en el Fallo de la Sentencia.'
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Leovigildo y por la representación de Jesús y Justo y la Sociedad DADPINSON SL, contra la sentencia de fecha 31/05/2017 .
En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo se invocan como motivos: prescripción y dilaciones indebidas; quebrantamiento de forma en relación al art. 24.1 y 2 de la C .E; error en la apreciación de la prueba por infracción de ley; ausencia de dolo y quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.
Solicita la libre absolución de los delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Por la representación de Jesús y Justo se impugna el recurso en cuanto al punto Tercero e interesa la desestimación del apartado tercero de dicho recurso y se estime el recurso interpuesto por Justo y Jesús , absolviéndolos.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en relación a la prescripción invocada, a la infracción de ley por ausencia de dolo, al quebrantamiento de forma en relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, interesa la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la desestimación del mismo. Y en cuanto a la prescripción informó en fecha 11 de noviembre de 2013 haciendo alegaciones en un recurso interpuesto.
QUINTO.- En relación con el primer motivo del recurso, referido a la prescripción del delito de falsedad documental, esto es, la prescripción, sobre la base de la fecha de emisión de las facturas de 30/09/2007, el Auto de incoación de enero de 2013 y la imputación efectiva del recurrente el 4 de abril de 2013, este Tribunal , ante las actuaciones remitidas, entiende que el motivo no puede prosperar.
Ello es así ya que mostramos la conformidad con lo referido en el Fundamento Primero de la sentencia, puesto que al tratarse de delito instrumental cometido con el fin de cometer delitos contra la Hacienda Pública, la prescripción de las falsedades depende de los delitos contra la Hacienda Pública que son más graves y, por consiguiente, el dies a quo para iniciar el cómputo de dicho plazo es el de la consumación del delito contra la Hacienda Pública, que, además, de ser el delito más grave, constituye el delito fin del concurso en el que la falsedad es el medio.
La STS 64/14 .11 -12, refiere que ' La unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de forma que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal '.
En el presente supuesto, el auto de incoación de las diligencias previas es de 08/01/2013, admitiéndose a trámite la denuncia de la Fiscalía y el procedimiento se dirige contra Justo , Jesús y Leovigildo y Julián acordando que se les oiga en declaración y se les instruya de sus derechos, señalando fecha para dicha declaración.
El artículo 132 del Código Penal determina que ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito... y se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito '.
El tribunal constitucional, en ATC 22/12/2011 considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto.
En la misma línea la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así STS 760/2014 .20 -11.
El motivo se debe desestimar.
SEXTO. - En relación con la aplicación de dilaciones indebidas con carácter subsidiario, en el que se solicita se valore el retraso total del procedimiento con la rebaja de dos grados de la pena, se debe señalar que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.' Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización , uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.
La sentencia 298/2018, de 19-6 , recuerda que quien la invoque no puede limitarse a la mera indicación de hitos de paralización del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, todo lo cual impide apreciar la mencionada atenuante.
En el presente supuesto no se hace referencia a determinados momentos o hitos en la paralización de las actuaciones y se debe tener presente que, a efectos de la mencionada atenuante, se deben tener en cuenta las actuaciones procesales y éstas comienzan en fecha 08/01/2013, señalándose a continuación fecha para la declaración de los investigados; tramitándose en los meses siguientes la prescripción solicitada, dictándose en fecha 5/11/2013 auto de archivo, que fue recurrido por el Ministerio Fiscal; en fecha 20/03/2014 se estima el recurso de reforma planteado; y el 8/10/2014 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial dicta Auto desestimando el recurso sobre la prescripción de las actuaciones. El 13/11/2014 se transforman las actuaciones en Procedimiento Abreviado, siendo a lo largo del año 2015 que se presentan los diferentes escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones y las defensas. El 18/12/2015 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, admitiéndose por Providencia de fecha 18/01/2016 y el 28/5/2016 se acuerda el sobreseimiento de la actuaciones para el Sr. Julián . En septiembre de 2016 se admiten las pruebas y se señala el Juicio Oral para el 10/11/2016, suspendiéndose el mismo por falta de citación de DADPINSON SL, señalándose nuevamente para el 23/03/2017, recayendo sentencia en fecha 31/05/2017 y Auto aclaratorio de la misma el 3/10/2017, presentándose a continuación los diferentes recursos e impugnaciones, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 26/04/2018, donde se reciben el 31/05/2018, incoándose en la Sección Segunda el 06/06/2018.
Por escrito de fecha 17/07/2018 se pide levantamiento de embargo por la representación procesal de D. Jesús , D. Justo y DADPINSON SL , y se da traslado del mismo a las demás partes el 18/07/2018, resolviendo por Auto de fecha 19/09/2018, por el que se acordaba no haber lugar a lo solicitado.
Entendemos, por lo expuesto, que no concurren los plazos a que se refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por ello, procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- En relación con el segundo motivo invocado de quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , se señala que existe nulidad en la construcción condenatoria al valorar como incriminatoria una declaración espontánea, sin instrucción de derechos, inválida a efectos del proceso penal y que no alcanza el baremo constitucional de garantías, siendo en la investigación a DADPINSON SL donde se requiere, con las advertencias y obligaciones a terceros a Leovigildo esa aportación de facturas, cuando la administración tiene ya conocimiento de la comisión de un posible delito por la primera, sin que existan otras advertencias de garantías ni instrucción de derechos.
Este Tribunal debe señalar que tal invocación va referida al procedimiento, diríamos de carácter administrativo, propio de la inspección y que iba dirigido contra DADPINSON SL y, por consiguiente, estaba obligada a colaborar con la administración tributaria, pero no tenía carácter sancionador su no colaboración.
Entendemos que si creyó que se vulneraban sus derechos, debió ponerlo de manifiesto en dicha Jurisdicción.
La sentencia se refiere a esta cuestión en el Fundamento Tercero A), señalando que ' A.- Comenzaremos por Leovigildo , no porque se estime que su participación haya sido más importante que la de los demás implicados, sino porque respecto del mismo existe, si cabe, prueba más contundente. De hecho, éste, reconoce ante la inspección tributaria, en escrito de alegaciones de su puño y letra (anexo XXXV), que efectivamente los únicos documentos que tiene son las facturas que se han aportado por el obligado tributario, que las facturas (de 2006) las entregó sin haber efectuado los trabajos correspondientes, que Jesús y Justo le prometieron que las obras comenzarían en breve pero nunca le llamaron para su realización; que transcurridos nueve meses le volvieron a llamar para que presupuestara unos trabajos a realizar en Ifema, en septiembre de 2007 le solicitaron facturas por adelantado, pero de nuevo los trabajos no se realizaron. Que no ha cobrado ningún dinero de las facturas porque los trabajos no se realizaron nunca. Bien es cierto que estas manifestaciones no han sido ratificadas judicialmente, ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, al haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar, si bien no es menos cierto que tales manifestaciones suponen un reconocimiento espontáneo de los hechos a requerimiento de la inspección tributaria, sin que conste haya sido coaccionado u obligado a hacerlas y, por ello son perfectamente válidas a los efectos de formar prueba como documental que es al haberse aportado como parte del expediene administrativo.' Por consiguiente, el motivo invocado no puede prosperar en cuanto a declarar la nulidad de tales manifestaciones realizadas fuera de sede penal.
OCTAVO. - Se invoca, como tercer motivo, error en la apreciación de la prueba, manifestando que consta la solvencia en aquel momento del ahora recurrente quien bajo la promesa de que podría trabajar durante largo tiempo como operario en el desarrollo de una promoción inmobiliaria para la mercantil acusada, accedió, sin que haya prueba de concierto previo y que las obras no se ejecutaron. Que la emisión de los facturas ni es determinante del delito fiscal ni de declaración inveraz. Que no presentó declaración por esas facturas porque no le han pagado. Que la mercantil requería la emisión de las facturas previamente al pago.
Que la sociedad investigada entró en crisis y no se pudieron llevar a cabo los desarrollos urbanísticos.
Este Tribunal entiende que el motivo no puede prosperar.
El recurrente ha emitido dos facturas, como así refiere, que fueron a petición de la empresa DADPINSON SL, sin haber realizado tales trabajos. Que le fueron solicitadas con anterioridad y las emitió y las entregó a la Sociedad y no le han pagado y es a través de ellas que se han cometido los delitos contra la Hacienda Pública.
Está admitido en el recurso interpuesto, lo reconoció ante la inspección tributaria, en el escrito de alegaciones de su puño y letra y refirió no tener más documentos y que las facturas eran los únicos y las entregó sin hacer los trabajos.
Se cuenta con los informes periciales que obran a las actuaciones y fueron ratificados en el acto del juicio oral (folios 21 36).
Asimismo, se expone toda la actividad llevada a cabo por la inspección y cómo llegan a la conclusión de que se habían utilizado facturas falsas.
Tal prueba se une a que, en relación con el año 2007, Leovigildo no presenta declaración de IRPF, no tiene trabajadores a su cargo y no ha habido en sus cuentas ingresos por el importe de tales facturas.
Es cierto que la emisión de facturas no es determinante de la existencia de un delito fiscal. La emisión de las mismas, al no corresponderse con la realidad, constituye un delito de falsedad documental y, al tratarse de un delito instrumental, se utilizaron como medio para defraudar a la Hacienda Pública. Por tanto, es cooperador necesario, ya que, aunque pensase que las obras en las urbanizaciones se iban a realizar, llevó a cabo una declaración falsa y el que no declararse tal ingreso al hacer su declaración de la renta no quiere decir que no haya sido cooperador necesario en un delito contra la Hacienda Pública, ya que tales facturas se utilizaron para deducir gastos a la Sociedad a las que se le hicieron.
Por ello, el motivo se debe desestimar.
NOVENO. - Manifiesta, igualmente en su recurso, que existió infracción de ley y ausencia de dolo.
Se señala que la sentencia da como probado que existía concierto previo para delinquir y en cuantía superior a 120.000€ y que la cooperación era imprescindible para el resultado final defraudatorio atribuido a DADPINSON SL y sus representantes. Que la sentencia nada recoge sobre el propósito del acusado con el uso de las facturas falsas, que no pretendía defraudar sino que le pagasen y poder adquirir material y medios para trabajar en las obras que le habían prometido. Que existe una duda razonable que afecta al recurrente.
Entendemos que el motivo no puede prosperar.
El recurrente, como afirma, emitió las facturas y sabía que no había realizado los trabajos y realizó tales facturas porque se lo pidió el administrador de DADPINSON SL y al hacerlas acepta sus consecuencias, es lo que se denomina dolo eventual.
No dice la resolución que es necesario que su participación alcance la cuantía de 120.000€, lo significativo es que participa.
Por ello, el motivo se debe desestimar.
DÉCIMO.- Se invoca quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y se señala que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para una construcción condenatoria.
Se refiere que la única prueba no es cierta, es más, se ha obtenido sin las debidas garantías en lo referente al delito tributario que, posteriormente, se imputa al recurrente y si se admite como indicio, no cabe sustentar sobre la misma el juicio de inferencia que lleva como resultado a declarar la responsabilidad penal.
Se debe tener presente que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, por el Magistrado a quo se realiza un análisis, y posterior valoración, de las pruebas que lo han llevado a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia expone, en la fundamentación, todos esos elementos probatorios y, entre ellos, la prueba documental y los informes periciales, debiendo tener en cuenta que por el recurrente, en los motivos del recurso de apelación, se dan como ciertas las explicaciones dadas a la inspección.
Por ello, la prueba practicada es suficiente y de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el motivo, y con ello el recurso, se debe desestimar.
DÉCIMO
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús y Justo y la Sociedad DADPINSON SL, se invocan como motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales; indefensión absoluta de los recurrentes y también indefensión ante la Agencia Tributaria; error en la apreciación de la prueba; delito fiscal del art. 305.1 del Código penal en relación con el impuesto del valor añadido; delito fiscal del art. 305.1 del Código Penal en relación con el impuesto de sociedades del año 2007 y falsedad documental del art. 392 del Código Penal .
DÉCIMO
SEGUNDO .- El Abogado del Estado impugna el recurso e interesa la desestimación del mismo.
DÉCIMO
TERCERO .- El Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.
DÉCIMO
CUARTO .- En relación con el primer motivo del recurso de apelación, referido a quebrantamiento de normas y garantías procesales e indefensión absoluta de los recurrentes, se señala que los ahora recurrentes hasta años después de que prestaran declaración judicial ignoraban de qué se los acusaba, el motivo y las pruebas de las imputaciones. Que la acusación se ha limitado a realizar juicios de valor contrarios a la realidad no basados en documento o hecho alguno y la Agencia Tributaria tiene medios para saber si una obra se ha realizado o no y aquí se ha decidido que las obras no se hicieron, sin comprobarse.
Que la Agencia Tributaria no ha realizado diligencias de prueba alguna, ni en el expediente administrativo ni durante la instrucción penal, ni en el juicio oral, salvo la repetición de la Inspectora, de que la obra no existió, que las facturas son falsas y todo sin prueba alguna.
Este Tribunal, ante las actuaciones, juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, entiende, en relación con el motivo, que consta que las presentes actuaciones parten de un procedimiento de inspección realizado por la Agencia Tributaria, se llevaron a cabo diligencias de inspección y se documentaron. Y de tal actuación, por la Agencia Tributaria se entendió que en las declaraciones presentadas por los recurrentes existían indicios suficientes para poder apreciar la existencia de hechos delictivos y, por ello, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual interpuso denuncia. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias Previas, que les fue notificada.
El Ministerio Fiscal basó la denuncia en los informes de la Agencia Tributaria, en que las declaraciones presentadas no se correspondían con la realidad, habiéndose utilizado facturas falsas. Se practicaron diligencias de prueba, se transformó el procedimiento, se presentaron escritos de acusación y la defensa ha podido proponer la prueba en la que basa su estrategia defensiva, por lo que no se observa que se les haya causado indefensión alguna.
DÉCIMO
QUINTO .- Se invoca error en la apreciación de las pruebas y se señala que los peritos se han limitado a ratificar el informe de la Agencia Tributaria o, que forma parte del cuerpo de la denuncia y es base de la sentencia; que la sentencia tiene como único argumento la prueba de indicios y hay ausencia de prueba de la Agencia Tributaria, del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y de los dos juzgados actuantes, que hace que no existan indicios y sea una creación literaria, desvirtuada por la prueba de esta parte.
Este Tribunal debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, por el Magistrado a quo, concretamente en el Fundamento Tercero, se acude a la prueba indiciaria, en la que tras examinar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia sobre este tipo de prueba, se concluye en que deben darse por probados los hechos imputados.
Se debe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).
No sólo tiene en cuenta la prueba documental en la que se asienta el informe llevado a cabo por la Agencia Tributaria sino también en que los peritos han declarado en el acto del juicio oral y se han sometido a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de nuestro proceso penal y no sólo de la inspectora Sra. Noelia sino también del señor Adrian , quien ratificó el informe y mantuvo que no se aportó documentación alguna.
Pero, además, ha contado con las declaraciones de los acusados.
Así, de Jesús , poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurre respecto a lo referido en el acto del juicio y lo señalado ante el Juzgado de Instrucción, en lo referente a la entrega de documentos a requerimiento de Hacienda, que pondría de relieve que los trabajos se realizaron, en el juzgado de instrucción refirió que no tenía documentación justificativa de las actividades por las que se emitieron las facturas porque una vez finalizada la prestación la empresa se quedaba con la factura y destruía el resto de la documentación, reconociendo en el juzgado que las facturas que Leovigildo aportó a la inspección son falsas.
Tales contradicciones se pusieron de relieve en el acto del juicio oral.
Respecto de Justo también la prueba pericial es determinante. Igualmente ha incurrido en contradicciones entre lo referido en el acto del juicio y lo señalado en el Juzgado de Instrucción respecto de la contratación, ni siquiera se acredita que tuviera trabajadores a su cargo.
Por ello, la sentencia se ha basado en auténtica prueba de cargo, fundamentada en la prueba indiciaria, que es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
DÉCIMO
SEXTO .- Se invoca infracción de precepto legal; artículo 21. 6 del Código Penal , dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Que cuatro años y dos meses en juzgar los hechos, en los que no se han practicado más diligencias de investigación que las declaraciones de los imputados, es una dilación indebida, sin contar los años que llevaban en investigación fiscal y ello en el caso de considerarlos autores de algún delito.
Ya nos hemos pronunciado en el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo sobre este motivo del recurso y a él nos remitimos.
DÉCIMO SEPTIMO .- En relación con el artículo 305. 1 del Código Penal , delito fiscal, en cuanto al importe del valor añadido, se señala que no existe, por la documentación aportada por la Agencia Tributaria, la cantidad supuestamente defraudada, pero jamás probada, de 110.000 euros.
Este Tribunal entiende que el motivo no puede prosperar, ya que consta la prueba documental, consistente en los informes elaborados por la Agencia Tributaria, que indican que se supera el tope previsto.
Dichos informes han sido ratificados en el juicio oral y sometidos a los principios informantes de nuestro Derecho Procesal Penal.
Por la Defensa se aportaron en el acto del juicio oral unas fotocopias de facturas de que realizaron las obras, pero no se trata de certificaciones de obra, no se identifica a los que firmaban y no se han traído al acto del juicio para que declarasen sobre ellas y, por consiguiente, no constituye prueba de descargo suficiente para rebatir la documental obrante en las actuaciones.
La declaración como testigo del Presidente del Grupo Gedeco Avantis, quien afirma que su sociedad realizó una promoción de 140 chalés conocida como Novoavantis y que la realizó con Dadpinson - no demuestra que las facturas que se utilizaron para desgravar el impuesto no sean falsas y sobre las fotocopias aportadas en el acto del juicio oral nada han demostrado, ni han sido corroboradas.
En relación con el delito fiscal del artículo 305.1 del Código Penal , en relación con el impuesto de sociedades del año 2007, se señala que si la base del informe de la Agencia Tributaria es la inexistencia de la obra y la falsedad de las facturas, se ignora por qué no están imputados los 300 autónomos que trabajaron en las obras pues las facturas de las mismas serán falsas.
El motivo no puede prosperar.
El presente supuesto no tiene nada que ver con las personas que hayan podido participar en esa promoción de chalés. De lo que versa es de que unas facturas que se aportaron por Dadpinson, en las que se deducían cantidades, no se correspondían con servicios realizados y se trata de facturas falsas y se pretendía con ello ingresar menos a la Hacienda Pública.
En relación con el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , se señala que las obras existieron y la realizó Dadpinson SL y que es la parte denunciante la que ha de probar la falsedad y que ni la Agencia Tributaria ni la Abogacía del Estado aportan una sola prueba de la falsedad de las facturas.
Se podía haber solicitado informe a la Policía Municipal sobre la existencia de la promoción de 140 chalés de Novoavantis. Que las obras existieron y los trabajos se efectuaron.
Solicita la libre absolución.
Entiende este Tribunal que el motivo se debe desestimar.
Las facturas falsas que en las declaraciones se aportaron se refieren a las emitidas por proveedores - de bienes o servicios- a Dadpinson SL por prestaciones de servicios o entrega de bienes que no existieron y la prueba de descargo no ha tenido entidad, ante la prueba de cargo que ha determinado que esos servicios no fueron prestados y las declaraciones tributarias fueron falseadas para ingresar menor cantidad a la Hacienda Pública.
Por ello, el recurso se debe desestimar.
DÉCIMO OCTAVO. - Conforme con el artículo 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
' ACUERDO.- Subsanar los errores materiales manifiestos padecidos en la sentencia dictada en autos de juicio Oral 5/16 de fecha 31-05-17 , tanto en el Fundamento de Derecho Quinto como en el Fallo, debiendo rectificarse la misma en el sentido de que la condena a imponer al acusado Jesús por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP por los que ha sido condenado y, en lo que respecta a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y la del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, esta no puede ser inferior a los tres años según establece el citado art. 305 CP , pena esta que es la que, consecuentemente, procede imponer al referido acusado.En el mismo Fundamento de Derecho Quinto, y respecto de los condenados Justo Y Leovigildo , las penas a imponer -a ambos condenados- serán las penas de multa del 50% del tanto, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un mes y quince días de privación de libertad; y, a la pena de un año y seis meses de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y la del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por cada delito contra la Hacienda Pública el delito del art. 305 CP . Esta última pena también debe rectificarse en el Fallo de la Sentencia.'
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Leovigildo y por la representación de Jesús y Justo y la Sociedad DADPINSON SL, contra la sentencia de fecha 31/05/2017 .
En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo se invocan como motivos: prescripción y dilaciones indebidas; quebrantamiento de forma en relación al art. 24.1 y 2 de la C .E; error en la apreciación de la prueba por infracción de ley; ausencia de dolo y quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.
Solicita la libre absolución de los delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Por la representación de Jesús y Justo se impugna el recurso en cuanto al punto Tercero e interesa la desestimación del apartado tercero de dicho recurso y se estime el recurso interpuesto por Justo y Jesús , absolviéndolos.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en relación a la prescripción invocada, a la infracción de ley por ausencia de dolo, al quebrantamiento de forma en relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, interesa la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la desestimación del mismo. Y en cuanto a la prescripción informó en fecha 11 de noviembre de 2013 haciendo alegaciones en un recurso interpuesto.
QUINTO.- En relación con el primer motivo del recurso, referido a la prescripción del delito de falsedad documental, esto es, la prescripción, sobre la base de la fecha de emisión de las facturas de 30/09/2007, el Auto de incoación de enero de 2013 y la imputación efectiva del recurrente el 4 de abril de 2013, este Tribunal , ante las actuaciones remitidas, entiende que el motivo no puede prosperar.
Ello es así ya que mostramos la conformidad con lo referido en el Fundamento Primero de la sentencia, puesto que al tratarse de delito instrumental cometido con el fin de cometer delitos contra la Hacienda Pública, la prescripción de las falsedades depende de los delitos contra la Hacienda Pública que son más graves y, por consiguiente, el dies a quo para iniciar el cómputo de dicho plazo es el de la consumación del delito contra la Hacienda Pública, que, además, de ser el delito más grave, constituye el delito fin del concurso en el que la falsedad es el medio.
La STS 64/14 .11 -12, refiere que ' La unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de forma que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal '.
En el presente supuesto, el auto de incoación de las diligencias previas es de 08/01/2013, admitiéndose a trámite la denuncia de la Fiscalía y el procedimiento se dirige contra Justo , Jesús y Leovigildo y Julián acordando que se les oiga en declaración y se les instruya de sus derechos, señalando fecha para dicha declaración.
El artículo 132 del Código Penal determina que ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito... y se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito '.
El tribunal constitucional, en ATC 22/12/2011 considera el auto de admisión de la querella como un acto con inequívoca dirección judicial del proceso penal contra un sujeto concreto.
En la misma línea la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así STS 760/2014 .20 -11.
El motivo se debe desestimar.
SEXTO. - En relación con la aplicación de dilaciones indebidas con carácter subsidiario, en el que se solicita se valore el retraso total del procedimiento con la rebaja de dos grados de la pena, se debe señalar que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.' Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización , uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.
La sentencia 298/2018, de 19-6 , recuerda que quien la invoque no puede limitarse a la mera indicación de hitos de paralización del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, todo lo cual impide apreciar la mencionada atenuante.
En el presente supuesto no se hace referencia a determinados momentos o hitos en la paralización de las actuaciones y se debe tener presente que, a efectos de la mencionada atenuante, se deben tener en cuenta las actuaciones procesales y éstas comienzan en fecha 08/01/2013, señalándose a continuación fecha para la declaración de los investigados; tramitándose en los meses siguientes la prescripción solicitada, dictándose en fecha 5/11/2013 auto de archivo, que fue recurrido por el Ministerio Fiscal; en fecha 20/03/2014 se estima el recurso de reforma planteado; y el 8/10/2014 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial dicta Auto desestimando el recurso sobre la prescripción de las actuaciones. El 13/11/2014 se transforman las actuaciones en Procedimiento Abreviado, siendo a lo largo del año 2015 que se presentan los diferentes escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones y las defensas. El 18/12/2015 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, admitiéndose por Providencia de fecha 18/01/2016 y el 28/5/2016 se acuerda el sobreseimiento de la actuaciones para el Sr. Julián . En septiembre de 2016 se admiten las pruebas y se señala el Juicio Oral para el 10/11/2016, suspendiéndose el mismo por falta de citación de DADPINSON SL, señalándose nuevamente para el 23/03/2017, recayendo sentencia en fecha 31/05/2017 y Auto aclaratorio de la misma el 3/10/2017, presentándose a continuación los diferentes recursos e impugnaciones, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 26/04/2018, donde se reciben el 31/05/2018, incoándose en la Sección Segunda el 06/06/2018.
Por escrito de fecha 17/07/2018 se pide levantamiento de embargo por la representación procesal de D. Jesús , D. Justo y DADPINSON SL , y se da traslado del mismo a las demás partes el 18/07/2018, resolviendo por Auto de fecha 19/09/2018, por el que se acordaba no haber lugar a lo solicitado.
Entendemos, por lo expuesto, que no concurren los plazos a que se refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por ello, procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- En relación con el segundo motivo invocado de quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , se señala que existe nulidad en la construcción condenatoria al valorar como incriminatoria una declaración espontánea, sin instrucción de derechos, inválida a efectos del proceso penal y que no alcanza el baremo constitucional de garantías, siendo en la investigación a DADPINSON SL donde se requiere, con las advertencias y obligaciones a terceros a Leovigildo esa aportación de facturas, cuando la administración tiene ya conocimiento de la comisión de un posible delito por la primera, sin que existan otras advertencias de garantías ni instrucción de derechos.
Este Tribunal debe señalar que tal invocación va referida al procedimiento, diríamos de carácter administrativo, propio de la inspección y que iba dirigido contra DADPINSON SL y, por consiguiente, estaba obligada a colaborar con la administración tributaria, pero no tenía carácter sancionador su no colaboración.
Entendemos que si creyó que se vulneraban sus derechos, debió ponerlo de manifiesto en dicha Jurisdicción.
La sentencia se refiere a esta cuestión en el Fundamento Tercero A), señalando que ' A.- Comenzaremos por Leovigildo , no porque se estime que su participación haya sido más importante que la de los demás implicados, sino porque respecto del mismo existe, si cabe, prueba más contundente. De hecho, éste, reconoce ante la inspección tributaria, en escrito de alegaciones de su puño y letra (anexo XXXV), que efectivamente los únicos documentos que tiene son las facturas que se han aportado por el obligado tributario, que las facturas (de 2006) las entregó sin haber efectuado los trabajos correspondientes, que Jesús y Justo le prometieron que las obras comenzarían en breve pero nunca le llamaron para su realización; que transcurridos nueve meses le volvieron a llamar para que presupuestara unos trabajos a realizar en Ifema, en septiembre de 2007 le solicitaron facturas por adelantado, pero de nuevo los trabajos no se realizaron. Que no ha cobrado ningún dinero de las facturas porque los trabajos no se realizaron nunca. Bien es cierto que estas manifestaciones no han sido ratificadas judicialmente, ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, al haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar, si bien no es menos cierto que tales manifestaciones suponen un reconocimiento espontáneo de los hechos a requerimiento de la inspección tributaria, sin que conste haya sido coaccionado u obligado a hacerlas y, por ello son perfectamente válidas a los efectos de formar prueba como documental que es al haberse aportado como parte del expediene administrativo.' Por consiguiente, el motivo invocado no puede prosperar en cuanto a declarar la nulidad de tales manifestaciones realizadas fuera de sede penal.
OCTAVO. - Se invoca, como tercer motivo, error en la apreciación de la prueba, manifestando que consta la solvencia en aquel momento del ahora recurrente quien bajo la promesa de que podría trabajar durante largo tiempo como operario en el desarrollo de una promoción inmobiliaria para la mercantil acusada, accedió, sin que haya prueba de concierto previo y que las obras no se ejecutaron. Que la emisión de los facturas ni es determinante del delito fiscal ni de declaración inveraz. Que no presentó declaración por esas facturas porque no le han pagado. Que la mercantil requería la emisión de las facturas previamente al pago.
Que la sociedad investigada entró en crisis y no se pudieron llevar a cabo los desarrollos urbanísticos.
Este Tribunal entiende que el motivo no puede prosperar.
El recurrente ha emitido dos facturas, como así refiere, que fueron a petición de la empresa DADPINSON SL, sin haber realizado tales trabajos. Que le fueron solicitadas con anterioridad y las emitió y las entregó a la Sociedad y no le han pagado y es a través de ellas que se han cometido los delitos contra la Hacienda Pública.
Está admitido en el recurso interpuesto, lo reconoció ante la inspección tributaria, en el escrito de alegaciones de su puño y letra y refirió no tener más documentos y que las facturas eran los únicos y las entregó sin hacer los trabajos.
Se cuenta con los informes periciales que obran a las actuaciones y fueron ratificados en el acto del juicio oral (folios 21 36).
Asimismo, se expone toda la actividad llevada a cabo por la inspección y cómo llegan a la conclusión de que se habían utilizado facturas falsas.
Tal prueba se une a que, en relación con el año 2007, Leovigildo no presenta declaración de IRPF, no tiene trabajadores a su cargo y no ha habido en sus cuentas ingresos por el importe de tales facturas.
Es cierto que la emisión de facturas no es determinante de la existencia de un delito fiscal. La emisión de las mismas, al no corresponderse con la realidad, constituye un delito de falsedad documental y, al tratarse de un delito instrumental, se utilizaron como medio para defraudar a la Hacienda Pública. Por tanto, es cooperador necesario, ya que, aunque pensase que las obras en las urbanizaciones se iban a realizar, llevó a cabo una declaración falsa y el que no declararse tal ingreso al hacer su declaración de la renta no quiere decir que no haya sido cooperador necesario en un delito contra la Hacienda Pública, ya que tales facturas se utilizaron para deducir gastos a la Sociedad a las que se le hicieron.
Por ello, el motivo se debe desestimar.
NOVENO. - Manifiesta, igualmente en su recurso, que existió infracción de ley y ausencia de dolo.
Se señala que la sentencia da como probado que existía concierto previo para delinquir y en cuantía superior a 120.000€ y que la cooperación era imprescindible para el resultado final defraudatorio atribuido a DADPINSON SL y sus representantes. Que la sentencia nada recoge sobre el propósito del acusado con el uso de las facturas falsas, que no pretendía defraudar sino que le pagasen y poder adquirir material y medios para trabajar en las obras que le habían prometido. Que existe una duda razonable que afecta al recurrente.
Entendemos que el motivo no puede prosperar.
El recurrente, como afirma, emitió las facturas y sabía que no había realizado los trabajos y realizó tales facturas porque se lo pidió el administrador de DADPINSON SL y al hacerlas acepta sus consecuencias, es lo que se denomina dolo eventual.
No dice la resolución que es necesario que su participación alcance la cuantía de 120.000€, lo significativo es que participa.
Por ello, el motivo se debe desestimar.
DÉCIMO.- Se invoca quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y se señala que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para una construcción condenatoria.
Se refiere que la única prueba no es cierta, es más, se ha obtenido sin las debidas garantías en lo referente al delito tributario que, posteriormente, se imputa al recurrente y si se admite como indicio, no cabe sustentar sobre la misma el juicio de inferencia que lleva como resultado a declarar la responsabilidad penal.
Se debe tener presente que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, por el Magistrado a quo se realiza un análisis, y posterior valoración, de las pruebas que lo han llevado a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia expone, en la fundamentación, todos esos elementos probatorios y, entre ellos, la prueba documental y los informes periciales, debiendo tener en cuenta que por el recurrente, en los motivos del recurso de apelación, se dan como ciertas las explicaciones dadas a la inspección.
Por ello, la prueba practicada es suficiente y de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el motivo, y con ello el recurso, se debe desestimar.
DÉCIMO
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús y Justo y la Sociedad DADPINSON SL, se invocan como motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales; indefensión absoluta de los recurrentes y también indefensión ante la Agencia Tributaria; error en la apreciación de la prueba; delito fiscal del art. 305.1 del Código penal en relación con el impuesto del valor añadido; delito fiscal del art. 305.1 del Código Penal en relación con el impuesto de sociedades del año 2007 y falsedad documental del art. 392 del Código Penal .
DÉCIMO
SEGUNDO .- El Abogado del Estado impugna el recurso e interesa la desestimación del mismo.
DÉCIMO
TERCERO .- El Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación.
DÉCIMO
CUARTO .- En relación con el primer motivo del recurso de apelación, referido a quebrantamiento de normas y garantías procesales e indefensión absoluta de los recurrentes, se señala que los ahora recurrentes hasta años después de que prestaran declaración judicial ignoraban de qué se los acusaba, el motivo y las pruebas de las imputaciones. Que la acusación se ha limitado a realizar juicios de valor contrarios a la realidad no basados en documento o hecho alguno y la Agencia Tributaria tiene medios para saber si una obra se ha realizado o no y aquí se ha decidido que las obras no se hicieron, sin comprobarse.
Que la Agencia Tributaria no ha realizado diligencias de prueba alguna, ni en el expediente administrativo ni durante la instrucción penal, ni en el juicio oral, salvo la repetición de la Inspectora, de que la obra no existió, que las facturas son falsas y todo sin prueba alguna.
Este Tribunal, ante las actuaciones, juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, entiende, en relación con el motivo, que consta que las presentes actuaciones parten de un procedimiento de inspección realizado por la Agencia Tributaria, se llevaron a cabo diligencias de inspección y se documentaron. Y de tal actuación, por la Agencia Tributaria se entendió que en las declaraciones presentadas por los recurrentes existían indicios suficientes para poder apreciar la existencia de hechos delictivos y, por ello, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual interpuso denuncia. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias Previas, que les fue notificada.
El Ministerio Fiscal basó la denuncia en los informes de la Agencia Tributaria, en que las declaraciones presentadas no se correspondían con la realidad, habiéndose utilizado facturas falsas. Se practicaron diligencias de prueba, se transformó el procedimiento, se presentaron escritos de acusación y la defensa ha podido proponer la prueba en la que basa su estrategia defensiva, por lo que no se observa que se les haya causado indefensión alguna.
DÉCIMO
QUINTO .- Se invoca error en la apreciación de las pruebas y se señala que los peritos se han limitado a ratificar el informe de la Agencia Tributaria o, que forma parte del cuerpo de la denuncia y es base de la sentencia; que la sentencia tiene como único argumento la prueba de indicios y hay ausencia de prueba de la Agencia Tributaria, del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y de los dos juzgados actuantes, que hace que no existan indicios y sea una creación literaria, desvirtuada por la prueba de esta parte.
Este Tribunal debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, por el Magistrado a quo, concretamente en el Fundamento Tercero, se acude a la prueba indiciaria, en la que tras examinar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia sobre este tipo de prueba, se concluye en que deben darse por probados los hechos imputados.
Se debe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).
No sólo tiene en cuenta la prueba documental en la que se asienta el informe llevado a cabo por la Agencia Tributaria sino también en que los peritos han declarado en el acto del juicio oral y se han sometido a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de nuestro proceso penal y no sólo de la inspectora Sra. Noelia sino también del señor Adrian , quien ratificó el informe y mantuvo que no se aportó documentación alguna.
Pero, además, ha contado con las declaraciones de los acusados.
Así, de Jesús , poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurre respecto a lo referido en el acto del juicio y lo señalado ante el Juzgado de Instrucción, en lo referente a la entrega de documentos a requerimiento de Hacienda, que pondría de relieve que los trabajos se realizaron, en el juzgado de instrucción refirió que no tenía documentación justificativa de las actividades por las que se emitieron las facturas porque una vez finalizada la prestación la empresa se quedaba con la factura y destruía el resto de la documentación, reconociendo en el juzgado que las facturas que Leovigildo aportó a la inspección son falsas.
Tales contradicciones se pusieron de relieve en el acto del juicio oral.
Respecto de Justo también la prueba pericial es determinante. Igualmente ha incurrido en contradicciones entre lo referido en el acto del juicio y lo señalado en el Juzgado de Instrucción respecto de la contratación, ni siquiera se acredita que tuviera trabajadores a su cargo.
Por ello, la sentencia se ha basado en auténtica prueba de cargo, fundamentada en la prueba indiciaria, que es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
DÉCIMO
SEXTO .- Se invoca infracción de precepto legal; artículo 21. 6 del Código Penal , dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Que cuatro años y dos meses en juzgar los hechos, en los que no se han practicado más diligencias de investigación que las declaraciones de los imputados, es una dilación indebida, sin contar los años que llevaban en investigación fiscal y ello en el caso de considerarlos autores de algún delito.
Ya nos hemos pronunciado en el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo sobre este motivo del recurso y a él nos remitimos.
DÉCIMO SEPTIMO .- En relación con el artículo 305. 1 del Código Penal , delito fiscal, en cuanto al importe del valor añadido, se señala que no existe, por la documentación aportada por la Agencia Tributaria, la cantidad supuestamente defraudada, pero jamás probada, de 110.000 euros.
Este Tribunal entiende que el motivo no puede prosperar, ya que consta la prueba documental, consistente en los informes elaborados por la Agencia Tributaria, que indican que se supera el tope previsto.
Dichos informes han sido ratificados en el juicio oral y sometidos a los principios informantes de nuestro Derecho Procesal Penal.
Por la Defensa se aportaron en el acto del juicio oral unas fotocopias de facturas de que realizaron las obras, pero no se trata de certificaciones de obra, no se identifica a los que firmaban y no se han traído al acto del juicio para que declarasen sobre ellas y, por consiguiente, no constituye prueba de descargo suficiente para rebatir la documental obrante en las actuaciones.
La declaración como testigo del Presidente del Grupo Gedeco Avantis, quien afirma que su sociedad realizó una promoción de 140 chalés conocida como Novoavantis y que la realizó con Dadpinson - no demuestra que las facturas que se utilizaron para desgravar el impuesto no sean falsas y sobre las fotocopias aportadas en el acto del juicio oral nada han demostrado, ni han sido corroboradas.
En relación con el delito fiscal del artículo 305.1 del Código Penal , en relación con el impuesto de sociedades del año 2007, se señala que si la base del informe de la Agencia Tributaria es la inexistencia de la obra y la falsedad de las facturas, se ignora por qué no están imputados los 300 autónomos que trabajaron en las obras pues las facturas de las mismas serán falsas.
El motivo no puede prosperar.
El presente supuesto no tiene nada que ver con las personas que hayan podido participar en esa promoción de chalés. De lo que versa es de que unas facturas que se aportaron por Dadpinson, en las que se deducían cantidades, no se correspondían con servicios realizados y se trata de facturas falsas y se pretendía con ello ingresar menos a la Hacienda Pública.
En relación con el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , se señala que las obras existieron y la realizó Dadpinson SL y que es la parte denunciante la que ha de probar la falsedad y que ni la Agencia Tributaria ni la Abogacía del Estado aportan una sola prueba de la falsedad de las facturas.
Se podía haber solicitado informe a la Policía Municipal sobre la existencia de la promoción de 140 chalés de Novoavantis. Que las obras existieron y los trabajos se efectuaron.
Solicita la libre absolución.
Entiende este Tribunal que el motivo se debe desestimar.
Las facturas falsas que en las declaraciones se aportaron se refieren a las emitidas por proveedores - de bienes o servicios- a Dadpinson SL por prestaciones de servicios o entrega de bienes que no existieron y la prueba de descargo no ha tenido entidad, ante la prueba de cargo que ha determinado que esos servicios no fueron prestados y las declaraciones tributarias fueron falseadas para ingresar menor cantidad a la Hacienda Pública.
Por ello, el recurso se debe desestimar.
DÉCIMO OCTAVO. - Conforme con el artículo 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.
En atención a lo expuesto, FALLAMOS DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Justo , Jesús , DADPINSON SL y Leovigildo contra la sentencia de fecha 31/05/2017 y Auto aclaratorio de fecha 3/10/2017, dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Abreviado 5/2016, que, SE CONFIRMAN, y se declaran de oficio las costas de ambos recursos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
