Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1430/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100076
Núm. Ecli: ES:APA:2020:339
Núm. Roj: SAP A 339/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0003669
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001430/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000240/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Consuelo
Abogado MARIA ALMUDENA AMOROS BOIX
Procurador LUIS MIGUEL ALACID BAÑO
Apelado/s Jesús Manuel
MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona)
Abogado INMACULADA RICO PALAZON
Procurador MARIA DEL MAR FAUS ROS
SENTENCIA Nº 000133/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 315, de
fecha 10/6/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el
Juicio Oral - 000240/2019 , habiendo actuado como parte apelante Consuelo , representado por el Procurador
Sr./a. ALACID BAÑO, LUIS MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. AMOROS BOIX, MARIA ALMUDENA, y como
parte apelada Jesús Manuel y el MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona), representado por el
Procurador Sr./a. FAUS ROS, MARIA DEL MAR y dirigido por el Letrado Sr./a. RICO PALAZON, INMACULADA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Jesús Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Consuelo mantuvieron una relación sentimental presentando denunica Consuelo contra el mismo en marzo de 2019 por diversos hechos que a su juicio acreditarian una situación de acoso o búsqueda insistentes de contacto durante periodos de ruptura dentro de una relación que habría sido intermitente, y particulrmente tras el cese de la relación en febrero de 2019, habiéndose acreditado en dichos periodos contactos que no han tenido el carácter de insistentes ni tener vocación permanencia.Así, un día entre julio septiembre de 2018 fue a esperarla a la salida del trabajo, no acercándose al ir ella con una amiaga, y cuando ella se incorporó a la autovía él lo hizo de tras ella, yendo tras ella hasta que Consuelo paró en un área de servicio a hablar con él.
El día de la fiesta de la roa, en agosto de 2018, se encontraron en dos ocasiones por las calles de Elche, en la primera ella se dirigió a saludarlo a él, en la segunda él se acearcó a ella estando ella con sus amigos y les dijo 'aprovechadale,, aprovechadadla'.
El 30.3.19 se encontsraron en una Discoteca, estando cada uno con su respectivo grupo de amigos, sin que el acusado se dirigiera a hablar con ella ni se haya acreditado que fuera allí para tener acontacto con ella o controlarle de algún modo.
El acusado le envió algunos mensajes algunos días sueltos de enero y febrero de 2019, en concreto los días 16, 17 y 26 de enero un mensaje, el día 31.1 un intentode comunicación mediante 3 llamadas peridas seguidas, 5 el día 15de febrero, 3 o 4 el día 16 de febrero, uno el día 17 y 2 el día 20 de febrero. Realizando un numero mayor de intentos de comunicación sólo el día 14 de febrero de 2019, 5 mensajes y 9 llamadas peridas entre las 18:58 y las 20:32.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Manuel del delito de acoso de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y debiendo alzarse las medidaas cautelares que en su caso se hubieren acordado.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Consuelo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de diciembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n 2 de Elche dicta sentencia por la que se absuelve a Jesús Manuel del delito de acoso del que venía siendo acusado .
Para la Juez de lo penal los hechos que , tras la prueba practicada en el juicio oral , han quedado acreditados son : - Un día entre julio y septiembre de 2018 el acusado fue a esperarla a la salida del trabajo , no acercándose al ir ella con una amiga y cuando ella se incorporó a la autovía él lo hizo de tras de ella yendo tras ella hasta que Consuelo paró en un área de servicio a hablar con él .
- El día de la fiesta de la Roa en agosto de 2018 se encontraron en dos ocasiones por las calles de Elche en la primera ella se dirigió a saludarlo a él , en la segunda se acercó a ella estando ella con sus amigos y les dijo ' aprovechada , aprovechadla ' - El 30.3.19 se encontraron en una Discoteca , estando cada uno con su respectivo grupo de amigos , sin que el acusado se dirigiera a hablar con ella ni se haya acreditado que fuera allí para tener contacto con ella o controlarla de algún modo .
- El acusado le envió algunos mensajes algunos días sueltos de enero y febrero de 2019 , en concreto los días 16,17, y 26 de enero un mensaje , el día 31.1 un intento de comunicación mediante 3 llamadas perdidas seguidas , 5 el día 15 de febrero , 3 0 4 el día 16 de febrero , uno el día 17 y 2 el día 20 de febrero . Realizando un número mayor de intentos de comunicación sólo el día 14 de febrero de 2019 , 5 mensajes y 9 llamadas perdidas entre las 18.58 y las 20.32 .
hechos que para la Jueza de lo penal no colman las exigencias típicas del delito de acoso del art. 172 ter del CP al no tener el carácter de insistentes ni tener vocación ni permanencia .
Contra la sentencia se formula recurso de apelación por la acusación particular . La acusación particular solicita de la Sala en el suplico del recurso la revocación de la sentencia apelada y el dictado por la Sala de otra sentencia por la que se condene a D. Jesús Manuel conforme a los solicitado en el escrito de acusación de la recurrente elevado a definitivo en el acto del juicio , esto es , como autor de un delito de acoso del art.
172 ter 2 y como autor de un delito leve de injurias .
Alega como motivos de recurso .
- Error en los antecedentes de hecho .
- Error en la valoración de la prueba .
El recurso no va a tener favorable acogida .
- Error en los antecedentes de hecho . Para la recurrente , la jueza de lo penal yerra al atribuir en los antecedentes de hecho de la sentencia a la acusación particular la misma calificación que el fiscal por delito de acoso del art. 172. ter . 2 del Cp cuando la dirección letrada de la acusación particular elevó a definitivas en el acto del juicio su calificación provisional en la que acusaba por un delito de acoso del art. 172. ter . 2 del Cp y un delito leve de injurias , omisión que ha influido en el sentido de la sentencia al haberse pronunciado sólo por el delito de acoso y no entrando a valorar la acusación por delito de injurias leves , omitiendo , además , pronunciarse sobre la indemnización por daños y perjuicios también solicitada .
Para la acusación particular nos encontraríamos ante una vulneración de lo dispuesto en el art. 742 de la Lecr y ante un supuesto de incongruencia omisiva cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en juicio .
En concreto , respecto del episodio acaecido durante las fiestas de agosto de Elche concretamente el día de La Roa cuando en presencia de sus compañeros de trabajo , el acusado dirigió a Consuelo las expresiones ' aprovechadla , aprovechadla ' , que para la acusación particular serían constitutivas de este delito , motivo que no va a tener favorable acogida .
La incongruencia omisiva requiere para su estimación que se haya omitido en la sentencia la motivación requerida por los arts 142 de la Lecrm y 248.3 de la LOPJ en la respuesta a algunas de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación , STS 26 de mayo de 2000 , STC 14/84 , 177/85 , 142/87 , 69/92 , 169/94 y 195/95 Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 24 de marzo y 28 de mayo de 1998, etc).
En el supuesto de autos , si bien los antecedentes de hecho y el falllo de la sentencia recurrida omiten el pronunciamiento sobre el delito leve de injurias que fue objeto de acusación en el escrito de la acusación particular , existe pronunciamiento al respecto en los fundamentos de derecho en los que la Jueza de lo penal se refiere a ellas con la expresión ' imprecisas en su sentido admitiendo varias interpretaciones ' , motivación de la que puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta desestimatoria de la pretensión de la acusación .
- Error en la valoración de la prueba .
La recurrente discrepa de la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio oral hace la Jueza de lo penal en su sentencia y solicita el dictado por la Sala de otra sentencia por la que se condene a D. Jesús Manuel conforme a lo solicitado en el escrito de acusación de la recurrente elevado a definitivo en el acto del juicio , esto es , como autor de un delito de acoso del art. 172 ter 2 Para la acusación Consuelo habría sufrido incesantes actos de hostigamiento por parte del acusado desde febrero de 2018 , momento en el que se habría producido una primera ruptura de la relación y tras el cese definitivo de la relación se produce en febrero de 2019 con mensajes y llamadas , seguimientos , vigilancias y persecuciones , y por último la presencia incesante en los lugares de frecuencia de la denunciante que la han llevado de forma inevitable a una grave alteración de su vida cotidiana , síntomas ansiosos , migrañas , cambios de rutina en el trabajo , reclusión en tiempo de ocio .
Para la resolución del recurso hemos de tener en cuenta : - El recurso de apelación, interpuesto, pretende la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin oirle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento criminal acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias en el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' ,en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 . No obstante , la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y , en tal caso , se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , Por tanto, resulta incuestionable, que no es posible en la alzada cuando lo que se alega es ' error del Juzgador en la apreciación de la prueba ' y lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba o sin oírle , trámite procesal que no está previsto en la segunda instancia donde las pruebas que pueden practicarse se limitan a las previstas en el art. 790.3 de la Lecrm sin que quepa la reproducción , repetición o practica de nuevo de las pruebas ya practicadas en primera instancia . De admitirse la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia nos encontraríamos ante un nuevo juicio, y no ante una revisión del ya celebrado. .
Lo que la Lecrm admite tras la reforma cuando lo que se alegapor la acusación es que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba es la petición de nulidad de la sentencia absolutoria con reenvío de la causa al órgano que la dictó , para que sea éste quien corrija el defecto siempre que se justifique por la acusación , ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente ' .
Pero lo que no puede el tribunal de apelación es condenar al acusado absuelto que es lo que precisamente solicita la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada .
- Tenemos que estar al relato de hechos probados de la sentencia apelada , puesto que, en vía de apelación y con invocación del motivo , error en la apreciación de la prueba , no es posible introducir o incluir en los mismos situaciones, hechos o conductas que perjudiquen no reflejados en la sentencia que se recurre y en concreto en sus hechos probados.
Dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o la intención de causar algún mal ( amenazas ) o el empleo directode violencia para coartar la libertad de la victima ( coacciones ) , se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la victima . a la que se somete apersecuciones o vigilancias constantes , llamadas reiteradas , u otros actos continuos de hostigamiento... .
El legislador , al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones , al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración grave de la vida cotidiana.
Este delito se vertebra por tanto alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda tienen unos contornos que pudieran resultar algo imprecisos: a ) Que la actividad sea insistente ; b ) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente ; c ) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legitimamente autorizado a hacerlo . d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la victima que excede de la mera comodidad o molestia. Por ' grave alteración ' debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . STS Sala 2ª, S 08-05-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 , 12-07-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016 , entre otras .
Todo ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la persona que las sufre, generando como resultado una perturbación trascendente limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido.
Se enfatiza , así , la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbre o hábitos , como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento .
La juez de lo penal , tras valorar la prueba practicada en relación con los hechos imputados por la acusación particular considera acreditado que : - Un día entre julio y septiembre de 2018 el acusado fue a esperarla a la salida del trabajo , no acercándose al ir ella con una amiga y cuando ella se incorporó a la autovía él lo hizo de tras de ella yendo tras ella hasta que Consuelo paró en un área de servicio a hablar con él .
- El día de la fiesta de la Roa en agosto de 2018 se encontraron en dos ocasiones por las calles de Elche en la primera ella se dirigió a saludarlo a él , en la segunda se acercó a ella estando ella con sus amigos y les dijo ' aprovechada , aprovechadla ' - El 30.3.19 se encontraron en una Discoteca , estando cada uno con su respectivo grupo de amigos , sin que el acusado se dirigiera a hablar con ella ni se haya acreditado que fuera allí para tener contacto con ella o controlarla de algún modo .
- El acusado le envió algunos mensajes algunos días sueltos de enero y febrero de 2019 , en concreto los días 16,17, y 26 de enero un mensaje , el día 31.1 un intento de comunicación mediante 3 llamadas perdidas seguidas , 5 el día 15 de febrero , 3 0 4 el día 16 de febrero , uno el día 17 y 2 el día 20 de febrero . Realizando un número mayor de intentos de comunicación sólo el día 14 de febrero de 2019 , 5 mensajes y 9 llamadas perdidas entre las 18.58 y las 20.32 .
Los hechos probados no contienen los elementos propios del tipo de acoso por el que se solicita la condena .
En la relación de hechos probados de la sentencia , se introduce un hecho nuevo , ' el acusado envió a Consuelo algunos mensajes algunos días sueltos de enero y febrero de 2019 , en concreto los días 16,17, y 26 de enero un mensaje , el día 31.1 un intento de comunicación mediante 3 llamadas perdidas seguidas , 5 el día 15 de febrero , 3 0 4 el día 16 de febrero , uno el día 17 y 2 el día 20 de febrero , realizando un número mayor de intentos de comunicación sólo el día 14 de febrero de 2019 , 5 mensajes y 9 llamadas perdidas entre las 18.58 y las 20.32 ' : - Estos hechos no se contienen en el escrito de la acusación particular elevado a definitivo en el acto del juicio en el que lo que se imputa al acusado es el envió insistente de mensajes por SMS y correo electrónico con el fin de retomar la relación una vez finalizada ésta en febrero de 2019 y lo hace sin detallar las fechas de envio .
- El escrito de acusación no refiere intentos de comunicación con llamadas perdidas .
- A estos hechos no se refirió la perjudicada ni en su denuncia en la policía Nacional , ni en su declaración judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche , ni fue preguntado por ello el investigado en su declaración judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer .
El principio acusatorio contiene una prohibición dirigida al Tribunal , de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación . Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica,infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
El contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria '.
En el Procedimiento Abreviado se exige la existencia de una correspondencia clara entre los hechos imputados durante la instrucción de la causa y los que pueden a ser objeto de enjuiciamiento. Dicho principio fue claramente establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 186/1990 de fecha 15 de noviembre del año 1990 y ha sido recogido en el art. 779.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dispone que 'si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775'.
Este hecho nuevo al que nos referimos se introduce mediante la aportación de documental en el escrito de acusación si bien no puede considerarse ni propuesto, ni introducido, formalmente en el juicio por la acusación lo cual sólo puede llevar la consecuencia de que no pueda ser tenido en cuenta .
Como ya hemos dicho el resto de los hechos probados no contienen los elementos propios del tipo de acoso por el que se solicita la condena .
El único hecho probado en el que el acusado se acercó intencionadamente a Consuelo fue aquel que la esperó a la salida del trabajo yendo tras de ella en vehículo por la autovía hasta que Consuelo paró en un área de servicio a hablar con él , episodio que en el escrito de acusación provisional de la acusación particular elevado a definitivo en el acto del juicio oral y que el acusado niega en su declaración en la vista , se sitúa en el periodo comprendido entre julio y septiembre de 2018 . La denunciante lo sitúa antes de la Roa , minuto 42 .52 El episodio del día de la fiesta de la Roa en agosto de 2018 se encontraron en dos ocasiones de forma casual por las calles de Elche y sólo en una de ellas se acercó a Consuelo estando ella con sus amigos , en la otra fue ella quien se dirigió a saludarlo a él .
El encuentro en la Discoteca fue casual estando cada uno con sus respectivos grupo de amigos , el acusado no se dirigió a hablar con ella ni se ha acreditado que fuera alí para tener contacto con ella o controlarla de algún modo .
En el caso de autos no han quedado acreditadas conductas que permiten integrar objetiva y subjetivamente el tipo penal por lo que la absolución resulta correcta y el recurso debe decaer .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo contra la Sentencia de fecha 10/6/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000240/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
