Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 132/2020 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100197
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2153
Núm. Roj: SAP A 2153/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0000638
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000132/2020- RECURSOS-A3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000848/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Leonor
Sentencia Nº 000133/2020
En Alicante, a veintisiete de abril de dos mil veinte
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES Nº 000848/2019 , sobre delito coacciones y maltrado de obra; habiéndo actuado como
parte apelante Leonor , y con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que ante la incomparecencia del denunciante al acto del juicio y la ausencia de pruebas, no se acreditaron los hechos de la denuncia.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados en esta causa, a Marisol , con declaración de las costas de oficio.
En fecha 16 de agosto de 2019 se dicto auto de aclaración con el tenor literal siguiente:' ' SE ACUERDA LA aclaración de la sentencia absolutoria de fecha 29-7-19 en el sentido siguiente: en el Antecedente de Hecho Segundo cuyo tenor literal dice: ' En el día señalado se celebró el juicio verbal con asistencia del Ministerio Fiscal, sin que lo hiciera el denunciante, solicitándose por el Ministerio Público la absolución del denunciado', debe decir: ' En el día señalado se celebró el juicio verbal con asistencia del Ministerio Fiscal y la parte denunciante, sin que lo hiciera la parte denunciada y solicitándose por el Ministerio Público la absolución de la denunciada', igualmente se acuerda aclarar en los Hechos Probados de dicha resolución, en el sentido que donde dice: 'Se declara probado que ante la incomparecencia del denunciante al acto del juicio y la ausencia de pruebas, no se acreditaron los hechos de la denuncia', debe decir. 'Se declara probado que por el denunciante se formuló denuncia en su día que no dio lugar en el acto de juicio a expresa acusación ', manteniéndose el resto de dicha resolución en sus mismos términos.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Leonor se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000132/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia la denunciante por la absolución de la denunciada. El Ministerio pone de manifiesto ante la voluntad impugnativa de la denunciante la existencia de causa de nulidad de la sentencia por falta de motivación y por la incorrecta redacción del relato de hechos probados que contraviene la doctrina jurisprudencial vigente.
Debe estimarse el recurso para declararse la nulidad de la sentencia.
La resolución impugnada absuelve a la denunciada por aplicación del principio acusatorio, al entender que no se ha formulado acusación alguna en el acto de juicio dado el informe del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución. Igualmente argumenta que no se ha practicado ninguna prueba relativa al hecho denunciado y no se ha enervado el derecho de presunción de inocencia de la denunciada. El relato de hechos probados, una vez dictado auto de aclaración de 16 de agosto de 2019, se expresa en los siguientes términos: 'Se declara probado que por el denunciante se formuló denuncia en su día que no dio lugar en el acto de juicio a expresa acusación' Sin embargo, al acto de juicio compareció la denunciante quien declaró sobre los hechos y ratificó su denuncia, sin que se le diera opción como denunciante y en los términos que establece el articulo 969.1 de la LECrim, a formular acusación o manifestar su voluntad de acusación pese a no tener asistencia letrada y dada la petición de absolución del Ministerio Fiscal.
Las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional 56/1994 y 115/1994 resolviendo recursos de inconstitucionalidad frente al artículo 969.2 de la LECrim, han afirmado la vigencia del principio acusatorio también en el Juicio de Faltas pese al menor formalismo procesal que caracteriza a este proceso. También es necesaria una exteriorización expresa y explicita de la acusación que puede llevar a cabo el denunciante en los supuestos en los que no comparece el Ministerio Fiscal o, como en el presente supuesto, no ha formulado acusación. Ello podrá ser cuando conste una denuncia que reúna los requisitos legales de la que se ha dado el debido traslado al denunciado con la citación a juicio y estimando asimismo que no se vulnera la imparcialidad judicial el que el juzgador oriente el debate informando del precepto en el que pudiera subsumirse los hechos que se denuncian y se han debatido y han sido objeto de prueba en el juicio y la posible pena a imponer.
Así mismo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales estima que ello no solo es aplicable de los supuestos en los que no interviene el Ministerio Fiscal de conformidad con el articulo 969.2 de la LECrim, sino también de los supuestos en los que compareciendo el Ministerio Fiscal, no formula acusación pues su intervención es en defensa de la legalidad- En consecuencia, no se ha dado opción al denunciante a formalizar una petición de condena por los hechos que ha narrado en su denuncia y expuso convenientemente en el acto de juicio, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva tanto en su vertiente del derecho de defensa como de obtener una resolución motivada por cuanto la mera mención a la vigencia del derecho de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba alguna no se corresponde con la realidad de la vista de juicio celebrada y no cubre un mínimo estándar de legalidad.
Igualmente cabe decir respecto del relato de hechos probados. La STS 1028/2013 refiere: La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
Procede, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia y del acto de juicio, debiendo celebrarse nuevamente por magistrado distinto del que conoció.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leonor contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000848/2019 , debo declarar y DECLARO la nulidad de la sentencia y acto de juicio debiendo ser nuevamente celebrado por magistrado diferente del que conoció, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

