Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 123/2018 de 18 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100064
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1595
Núm. Roj: SAP B 1595/2020
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 123/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
Diligencias Previas nº 969/2016
SENTENCIA133/2020
Magistrados/das:
D. José María Assalit Vives
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente
causa de Procedimiento Abreviado nº 123/2018, por presuntos delitos de falsificación de moneda, estafa y
conducción temeraria, contra:
* don Cirilo , mayor de edad, con permiso de residencia francés nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1969
en Lepenica (Serbia), carente de antecedentes penales computables, representado por el procurador don Iván
Benjamín del Barrio Estévez y defendido por la abogada doña Raquel Serrano Gómez
* y don Donato , con documento de identidad francés nº NUM002 , nacido el día NUM003 -1972 en Kumodraz
(Yugoslavia), carente de antecedentes penales, representado por el procurador don Iván Benjamín del Barrio
Estévez y defendido por el abogado don Juan Carlos Somalo Moreno.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ejercita la acusación particular doña Emma , representada por la procuradora doña Mercedes París Noguera
y defendida por la abogada doña María del Pilar Puigoriol Mas.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento se inició con base en el atestado nº NUM004 de la Unidad Central de Estafas y Medios de Pago de los Mossos d'Esquadra, y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 969/2016, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que: 3) imputaba a don Cirilo un delito intentado de estafa agravada, tipificado en los arts. 248.1 y 250.1-5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución tipificado en los arts. 386.2-2 y 387 CP. Solicitaba que se impusieran al acusado unas penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco meses con una cuota diaria de 25 euros, por el primer delito; y seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.800.000 euros por el segundo delito 4) imputaba a don Donato un delito intentado de estafa agravada, tipificado en los arts. 248.1 y 250.1-5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución tipificado en los arts. 386.2-2 y 387 CP; y un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380 CP. Solicitaba que se impusieran al acusado unas penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco meses con una cuota diaria de 25 euros, por el primer delito; seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.800.000 euros por el segundo delito; y un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, por el tercer delito. Además, el acusado debería indemnizar a doña Emma con 2.139 euros por las lesiones y 10.000 euros por las secuelas.La acusación particular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a don Donato un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380 CP. Solicitaba que se impusieran al acusado unas penas de un año y once meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, por el tercer delito. Además, el acusado debería indemnizar a doña Emma con 1.942 euros por los días de baja, y 10.904'12 euros por las secuelas.
La defensa de los acusados presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.
Segundo.- En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas, excepto la testifical del Mosso d'Esquadra nº NUM005 , que fue renunciada por todas las partes.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien rectificando la fecha de los hechos ocurridos en Barcelona que fue el día 1 de septiembre y no el 21 de agosto.
La defensa de don Cirilo planteó, con carácter subsidiario, la concurrencia de la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento. La defensa de don Donato se adhirió a la petición de aplicación de la circunstancia atenuante, y subsidiariamente planteó que el Sr. Donato sería autor de un delito del art. 379 del Código Penal, al que correspondería una pena de prisión de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
HECHOS PROBADOS En el año 2016 don Julio era propietario de un hotel en Tenerife, y deseaba venderlo, para lo cual colaboraban con él su hija doña Marisa y la empleada doña Rosaura . A fin de encontrar compradores publicaron un anuncio en la página de internet 'milanuncios.com', y recibieron respuesta de unas personas que manifestaban estar interesadas en la compra. Se concertó una reunión en el Hotel Hilton de Roma, el día 21-8-2016, a la que acudieron don Julio , doña Marisa y doña Rosaura , y dos hombres que se presentaron como interesados en la compra; y pactaron la compraventa por un precio de 3.000.000 de euros, pero los supuestos compradores exigieron que se hiciera además un intercambio de dinero, de manera que los supuestos compradores llevarían 300.000 euros en billetes de 500 euros y a cambio don Julio les entregaría 100.000 euros en billetes de menor valor, siendo la diferencia de 200.000 euros las arras por la compraventa. En esa misma reunión, o en conversaciones mantenidas en los días siguientes, se acordó que el intercambio se realizaría en Barcelona, donde se firmaría un contrato de arras.
Posteriormente los supuestos compradores comunicaron que a la reunión de Barcelona no acudirían ellos, sino el hermano de uno de ellos. El día de la reunión se presentó en el Hotel Hilton de Barcelona el acusado don Cirilo , mientras el acusado don Donato , concertado con don Cirilo y conocedor de lo que su compañero se proponía hacer, esperaba en el exterior del hotel dentro de un coche con el motor en marcha.
A la reunión se presentaron don Julio , doña Marisa y doña Rosaura , llevando 100.000 euros en billetes, y un contrato de arras que deberían firmar los supuestos compradores; mientras que don Cirilo llevaba un maletín con varios fajos de billetes falsos de 500 euros, por un importe aparente de 360.000 euros; el billete superior de cada fajo era auténtico, a fin de dar la apariencia de que todos lo eran. La intención de los acusados era intercambiar esos billetes falsos por los billetes auténticos que llevaban don Julio , doña Marisa y doña Rosaura , a quienes los acusados harían creer que les entregaban billetes auténticos. Sin embargo, en el curso de la reunión don Cirilo se mostró muy nervioso, y ante las sospechas y reticencias de sus interlocutores llegó a enfadarse y tirar al suelo algunos de los billetes que llevaba.
Personal del hotel avisó a los Mossos d'Esquadra, y acudieron allí el cabo con TIP NUM006 y el agente con TIP NUM007 , quienes entraron en el hotel. El cabo con TIP NUM006 volvió a salir al exterior, y al avisarle su compañero de que don Cirilo hablaba por teléfono con frecuencia, vio al acusado don Donato en el interior de un vehículo Opel Astra con matrícula .....FD , parado junto al hotel y hablando por teléfono al mismo tiempo que don Cirilo , razón por la cual el cabo se dirigió hacia don Donato , quien arrancó el vehículo bruscamente, obligando al cabo a saltar para no ser atropellado. A continuación don Donato condujo a gran velocidad por la avenida Diagonal, la calle Numancia, la calle Nicaragua y la calle Berlín, de Barcelona, hasta que entró en un aparcamiento de la calle Taquígraf Serra. Durante una parte de este trayecto fue perseguido por un vehículo de los Mossos d'Esquadra, con señales luminosas y acústicas, y desde el que por megafonía se daba el alto al acusado, que hizo caso omiso, y puso en grave peligro la integridad física de la personas que estaban en las calles por las que pasó, subiéndose por aceras, entrando en algunas calles en sentido contrario al permitido, y saltándose semáforos en fase roja. En uno de esos semáforos se hallaba detenido el ciclomotor conducido por doña Emma , y en el que iba como pasajero don Jorge ; el vehículo conducido por el acusado pasó rozando a doña Emma , a elevada velocidad y sin respetar la fase semafórica roja, y causándole heridas en la pierna izquierda por quemadura o abrasión, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron 64 días en curar, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y le quedaron como secuelas dos cicatrices amplias residuales, una en la cara interna de la pierna y la otra en la cara dorsal, de unos 14 x 4 centímetros de extensión.
Mientras tanto don Cirilo fue detenido en el interior del hotel, y se le intervino el maletín con los billetes falsos, y 2.880 euros que llevaba en los bolsillos. De los billetes falsos, 374 de ellos llevaban las inscripciones 'FAC- SIMILE' Y 'FAC SIMILE ERBA LIFE BUONO SCONTO 30%', y 346 billetes llevaban la inscripción 'FAC SIMILE ERBA LIFE BUONO SCONTO 30%'; habían sido imprimidos en 'offset', por lo que la rugosidad era muy distinta a la de los billetes legítimos, la tinta no cambiaba de color al ser observada bajo distintos ángulos, y no presentaba fluorescencia bajo luz UV. En el momento de su detención el acusado llevaba un reloj valorado en 12.000 euros, que posteriormente acreditó ser de su propiedad.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada.Sin perjuicio de lo que posteriormente se irá exponiendo al analizar cada una de las imputaciones que realizan las acusaciones, conviene dejar constancia de que los hechos que el Ministerio Fiscal califica como constitutivos de delitos de tenencia de moneda falsa y estafa no han sido negados por los acusados y sus defensas, que discuten únicamente la autoría de tales hechos que manifiestan que no conocían. Se trata de hechos que han quedado probados principalmente mediante la prueba testifical, sin que se aprecien motivos para dudar del testimonio de ninguna de las personas que han declarado en el juicio, pues todas las declaraciones han sido coherentes, coincidentes entre sí y con otros elementos de corroboración, y ninguno de los testigos parece tener motivos espurios para mentir.
En cuanto a la imputación de un delito de conducción temeraria, que ha sido negado por don Donato , la prueba resulta de las declaraciones testificales en la forma que más adelante se dirá.
Segundo.- Los billetes de 500 euros que llevaba don Cirilo en un maletín eran falsos, como queda claro mediante la prueba pericial practicada al respecto, y además la falsedad de esos billetes es notoria y puede ser apreciada directamente por el tribunal.
El acusado no niega que tenía en su poder los billetes, y lo confirman los testigos. Y tampoco niega el acusado la falsedad de los billetes.
El art. 386.1 del Código Penal tipifica como delito la fabricación, importación, exportación, transporte, expendición o distribución de moneda falsa; y el apartado 2 del mismo artículo tipifica la tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición, distribución o puesta en circulación.
La prueba practicada acredita que el acusado don Cirilo , que además afirma haber transportado e importado los billetes falsos desde Francia, pretendía ponerlos en circulación mediante su entrega a don Julio . Pero niega el acusado que supiera que en el maletín llevaba billetes falsos; sin embargo, la prueba practicada demuestra lo contrario.
De entrada, la prueba pericial lofoscópica refleja que al menos en 27 de los billetes había huellas dactilares del acusado; y los testigos doña Marisa y el Mosso d'Esquadra con TIP NUM007 acreditan que el acusado abrió el maletín, cogió varios billetes y los tiró al suelo. Dado que era patente que los billetes eran falsos, sobre lo que luego volveremos, el acusado tenía que saber que los billetes que poseía eran falsos, y aún así persistía en su intención de entregarlos a otras personas en un intercambio.
Por otra parte, la explicación del acusado sobre su participación en los hechos es inverosímil. Sería absurdo que hubiera creído de buena fe y aceptado, sin sospechar ni hacer preguntas, que una persona le encargara el transporte de un maletín desde Francia para intercambiarlo con otras personas, a las que no conocía, en Barcelona. Para reforzar el absurdo, afirma el acusado que la persona que le encargó esa extraña gestión le debía dinero, a pesar de lo cual le estaría entregando un maletín lleno de billetes.
Además, el gran nerviosismo del acusado en la reunión no se corresponde con la reacción de alguien que cree estar realizando algo lícito y normal.
De todo ello se concluye con certeza que el acusado sabía que estaba en posesión de billetes falsos.
Ahora bien, el delito de tenencia, transporte o importación de moneda falsa exige que esa moneda suponga un peligro para la seguridad del tráfico económico. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2009 de 22 de enero: ' Los elementos del tipo son, pues, tres: 1) tenencia de moneda; 2) que ésta sea falsa; y 3) un elemento tendencial o sea, la finalidad de expendición o distribución. Desde luego, que en todos ellos late la idea de castigar tal posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago, es esencial en una economía globalizada, y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios' Y de ahí que no exista delito cuando se trata de billetes que, siendo falsos, no suponen un peligro porque su falsedad es evidente para el ciudadano medio; como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 115/2009 de 12 de febrero: ' Sabido es cómo en esta y otras falsedades, para que haya delito, es necesaria esa capacitad de engaño para los destinatarios del objeto falso'.
Y según la STS 1419/2003 de 31 de octubre: ' El delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos, siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico' Pues bien, los billetes falsos que portaba el acusado no suponían un riesgo de confusión o engaño. El tacto de dichos billetes es claramente distinto del de los billetes auténticos, y por si ello fuera poco los billetes llevan inscripciones que proclaman su falsedad. No en vano esos billetes, según declaró el Mosso d'Esquadra con TIP NUM007 , iban en fajos en los que el primer billete, único visible, era auténtico, clara muestra de que la visión de los demás permitía saber que eran falsos. A ello hay que añadir que al tratarse de billetes de tan elevado valor facial cualquier persona desconfiaría antes de aceptarlos.
La evidente falsedad de los billetes comporta que no supongan un peligro para el bien jurídico protegido por el tipo penal, lo que significa que no existe el delito de tenencia de moneda falsa que se imputa a los acusados.
Tercero.- Respecto al delito de estafa, su modalidad básica está tipificada en el art. 248.1 de la siguiente manera: ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' Se trata de un delito configurado, según la doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 186/2013 de 6 de marzo, y 465/2012 de 1 de junio), por los siguientes elementos: 1) la utilización por el sujeto activo de un engaño bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a criterios mixtos objetivo-subjetivos, ponderando tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas del sujeto pasivo en el caso concreto 2) el engaño ha de causar el error del sujeto pasivo de la acción 3) debe producirse un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero 4) la conducta engañosa ha de haber sido realizada con dolo y ánimo de lucro 5) ha de haberse producido un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa.
En el presente caso el intento de estafa resulta evidente. Los acusados, con la colaboración de otras personas que no han podido ser identificadas, y fingiendo estar interesados en la compra del hotel que don Julio tenía en venta, pretendían engañarle para que este les entregara 100.000 euros a cambio de unos billetes que eran falsos, extremo este que ocultaron al Sr. Marisa . No cabe duda de que el engaño era suficiente, como lo demuestra que el Sr. Marisa y sus acompañantes creyeran que estaban negociando una operación real, obtuvieran los 100.000 euros para intercambiarlos, y se desplazaran a Barcelona para cerrar el trato. Y los acusados tenían preparado el escenario y los instrumentos adecuados, mediante la ya explicada colocación de billetes auténticos encima de cada fajo de billetes falsos, de manera que todos pasaran por auténticos. Debe recordarse que es ya doctrina jurisprudencial consolidada que solamente un engaño burdo puede considerarse insuficiente a efectos de tipicidad, pues como dice, por ejemplo, la STS 924/2016 de 13 de diciembre: ' Respecto a la exigencia al estafado del deber de autotutela o autoprotección, para excluir la tipicidad sería preciso que la víctima incurriera en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas; ...la doctrina de la autoprotección no debe llegar a extremos de desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño exigiendo un modelo de autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.' En realidad, la concurrencia de los elementos de la estafa no ha sido objeto de discusión por ninguna de las partes. Lo que han alegado los acusados es su ignorancia sobre las circunstancias de la transacción.
Don Cirilo sostiene que él no sabía el motivo de esa transacción, ni lo que iba a entregar, y que se limitó a ejecutar un encargo de transporte y entrega de un maletín, sin saber nada más. Sin embargo, ya anteriormente hemos razonado que la prueba indica lo contrario. El hecho objetivo es que fue él quien acudió a la reunión donde se consumaría la estafa, y era él quien llevaba el maletín con los billetes falsos y se proponía llevarse a cambio el dinero auténtico; este hecho objetivo es tan indicativo de la autoría del delito que, para quedar desvirtuado, debería existir una tesis alternativa verosímil en la que el Sr. Cirilo ignorase el contenido del maletín y el propósito de la reunión. Pero, lejos de ello, lo que explica el Sr. Cirilo es inverosímil. Según él, una persona que se proponía obtener un beneficio de 100.000 euros, para lo cual había realizado ya notables esfuerzos (incluida una reunión en Roma), decide confiar la consumación del negocio a otra persona que nada sabe del tema, y pone en sus manos unos billetes falsos (y otros auténticos, por un valor no despreciable).
Este emisario supuestamente ignorante va a recibir, en otro país y a centenares de quilómetros, los 100.000 euros, y se confía en que los va a llevar de vuelta.
Y no solamente es inverosímil la explicación, sino que hay un detalle que la contradice frontalmente. En la reunión de Barcelona no solamente se iba a realizar el intercambio de dinero, sino que se iba a firmar el contrato de arras para la compraventa del hotel. Dado que a la reunión el Sr. Cirilo iba solo, es evidente que el Sr. Cirilo tenía que firmar el contrato, lo cual desmonta completamente la alegación de que solamente iba a realizar un intercambio sin saber nada más. De hecho, parece impensable que nadie creyera que don Julio y sus acompañantes iban a entregar 100.000 euros a un desconocido incapaz de decir una sola palabra sobre el negocio, lo que confirma que el plan fraudulento incluía la firma del contrato de arras.
Cuarto.- En cuanto al acusado don Donato , afirma que solamente había quedado con el otro acusado para comer y no sabía nada de lo que tenía que ocurrir dentro del hotel.
Pero hay un conjunto de indicios que indican lo contrario.
La prueba testifical acredita que don Cirilo habló repetida y largamente con don Donato mientras estaba en la reunión, lo que no se corresponde con una simple conversación en la que un interlocutor le dice al otro que espere un poco más.
La reacción de don Donato cuando un policía se dirige a él es impropia de quien está solamente esperando a un amigo para comer. Alega el Sr. Donato que no se dio cuenta de que esa persona fuese policía, y tuvo miedo.
Ni es creíble que no supiera que se trataba de un policía, ni sería mínimamente lógica su reacción aunque pensara que quien se dirigía a él no era policía. En cuanto a lo primero, el cabo de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 ha declarado que se identificó claramente, y no hay motivos para pensar que no fue así. Y en cuanto a lo segundo, que una persona, no policía, se dirija a alguien que está dentro de un coche no es razón para que el conductor arranque bruscamente y emprenda una larga y peligrosa huida por la ciudad, poniendo en riesgo la integridad física de otras personas y del propio conductor. Es más, esa huida es muy indicativa de que don Donato era consciente de estar implicado en graves delitos, porque solamente esa consciencia justifica tan grave y peligrosa conducta, en la que se asumen riesgos físicos y se comete un delito.
Por último, es muy llamativo que en el teléfono de don Donato estuviera registrado el número telefónico de doña Rosaura . El acusado ha tratado de justificarlo diciendo que se lo dio don Cirilo para que si él se retrasaba pudiera contactar con las personas con las que iban a comer. Pero esa explicación no tiene sentido.
Doña Rosaura estaba precisamente en la reunión con el Sr. Cirilo , por lo que es imposible que si la reunión se prolongaba el Sr. Donato pudiera irse a comer con la Sra. Rosaura . Además, el Sr. Donato estaba en el exterior del hotel, a escasos metros de la reunión, por lo que podía fácilmente hablar directamente con el Sr.
Cirilo y con la Sra. Rosaura , así que no necesitaba el teléfono de nadie. Y resultaría muy extraño que el Sr.
Donato se fuese a comer con una desconocida para él, prescindiendo del amigo común de ambos.
Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio, 838/2014 de 12 de diciembre; 714/2014 de 12 de noviembre; y 60/2013 de 2 de febrero). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio; 133/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo). Y es también doctrina consolidada que la valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio; 56/2009 de 3 de febrero; 487/2006 de 17 de julio; 260/2006 de 9 de marzo).
El conjunto de los indicios antes referidos lleva a inferir con certeza que el acusado don Donato era conocedor de lo que estaba haciendo don Cirilo , con quien cooperaba esperándole en el exterior del hotel para poder huir rápidamente, cosa previsiblemente necesaria ya que las víctimas de la estafa se darían cuenta de la falsedad de los billetes en cuanto los examinaran con una mínima atención.
Quinto.- Dado que los acusados no llegaron a conseguir la entrega del dinero, el delito de estafa ha de considerarse ejecutado en grado de tentativa ( art. 16.1 del Código Penal).
La pena ha de imponerse teniendo en cuenta que concurre la circunstancia prevista en el art. 250.1-5ª CP: que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
Al ejecutarse el delito en grado de tentativa la pena ha de rebajarse en uno o dos grados ( art. 62 CP). La rebaja ha de estar en función, según el citado precepto, del peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. En el presente caso el delito estuvo a punto de ejecutarse. Los acusados habían escenificado todos los actos necesarios, las víctimas estaban dispuestas a entregar el dinero, y solo en el último momento se frustró la operación; por lo tanto, la rebaja de las penas ha de ser en un grado.
Las penas previstas en el art. 250.1 CP son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; estas penas, rebajadas en un grado, quedan en prisión de seis meses a un año menos un día, y multa de tres a seis meses menos un día.
Teniendo en cuenta que el delito se ejecutó mediante la cooperación de varias personas, que el importe que se pretendía defraudar era el doble del mínimo que da lugar a la aplicación del subtipo del art. 250.1 CP, y que los acusados hicieron que las víctimas se desplazaran primero a Roma y luego a Barcelona desde las Islas Canarias, procede imponer las penas en una extensión cercana al máximo. La pena de prisión se fija en una extensión de diez meses, y la pena de multa se fija en una extensión de cinco meses.
La cuota diaria de la multa ha de establecerse entre un mínimo de dos y un máximo de 400 euros ( art. 50.4 CP), en función de la situación económica del reo ( art. 50.5 CP). No consta cuál es la situación económica exacta de los acusados, pero sí hay indicios de que sus posibilidades económicas son elevadas, ya que: 1) la estafa se escenificó incluyendo una reunión en Roma 2) don Cirilo llevaba, al ser detenido, un reloj valorado en 12.000 euros, que posteriormente acreditó ser de su propiedad; y 2.880 euros en efectivo 3) para la huida disponían de un vehículo Opel Astra.
Con base en la capacidad económica que reflejan estas circunstancias, se fija la cuota diaria de la multa en 20 euros.
La pena de multa ha de llevar aparejada la previsión de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 del Código Penal).
Sexto.- Se le imputa a don Donato un delito de conducción temeraria, tipificado en el art. 380.1 CP de la siguiente manera: ' El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.' El acusado reconoce haber conducido con la intención de huir del supuesto peligro que percibió cuando alguien se dirigió hacia él, pero niega haber creado un riesgo. Sin embargo, la prueba en contrario es abundante y sólida.
Los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009 han declarado que persiguieron el vehículo conducido por el acusado durante un largo trayecto, unos 20 o 30 minutos, por varias calles, y durante ese trayecto el vehículo circuló a velocidad muy elevada, se saltó varios semáforos en fase roja, subió por aceras, y entró en calles en sentido contrario al permitido, creando así un riesgo tanto para conductores de otros vehículos como para peatones que se tuvieron que apartar. Tanto doña Emma como don Jorge ha explicado que el vehículo conducido por el acusado les pasó rozando, a gran velocidad, adelantándoles por un lugar inadecuado cuando el semáforo estaba en fase roja. Y don Erasmo ha declarado que, estando él dentro de su vehículo detenido en un semáforo en fase roja, el coche conducido por el acusado llegó en sentido contrario al permitido, y le pasó a un palmo ('casi me mata', declaró el testigo), creando tal situación que el testigo decidió seguirlo; el Sr. Erasmo corrobora que el vehículo de los Mossos d'Esquadra que seguía al del acusado llevaba señales acústicas y luminosas.
Todos estos testimonios acreditan que el acusado, en su deseo de escapar, condujo el coche de tal manera que, contraviniendo normas esenciales de la circulación, puso en claro y concreto peligro a otros usuarios de las vías. Ello constituye el delito tipificado en el art. 380.1 CP.
Séptimo.- Las penas previstas en el art. 380.1 CP son las de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
La conducta del acusado fue de notable gravedad, puesto que la acción delictiva se prolongó durante bastante tiempo, se desarrolló a lo largo de varias calles céntricas de Barcelona, y con infracción de varias normas de la circulación. Además, llegó a causar lesiones a doña Emma ; estas lesiones no pueden ser penadas como delito de tal naturaleza, porque el art. 382 CP establece una regla concursal consistente en que solamente se debe penar el delito más grave (en este caso, el de conducción temeraria), pero indudablemente es de mayor gravedad la conducta que causa lesiones que la que solamente causa un riesgo. Por ello procede imponer las penas en su grado medio, que consiste en prisión de quince meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses.
Octavo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, cuando se imponga pena de prisión inferior a diez años debe también imponerse alguna de las penas accesorias enumeradas en dicho precepto legal, con una duración igual a la de la pena principal ( art. 33.6 CP). Solicita el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y ha de estimarse dicha petición, al no estar los hechos relacionados con las restantes penas accesorias.
Solicita también el Ministerio Fiscal la aplicación del art. 47 CP en cuanto dispone que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. Sin embargo, al no ser el permiso de conducir del acusado emitido por España, no es posible dejarlo sin efecto.
Noveno.- Las defensas de los acusados propugnan que, en caso de ser condenatoria la sentencia, se aplique la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, prevista en el art.
21-6ª del Código Penal.
Examinadas las actuaciones, se aprecia que no hubo paralizaciones relevantes durante la instrucción de la causa, que era compleja (y así fue declarado mediante Auto de fecha 18-1-2017, no impugnado por las defensas) ya que exigía la práctica de pruebas periciales de diversos tipos: lofoscópica, de autenticidad de los billetes intervenidos, y médico forense por las lesiones de doña Emma ; así mismo, era necesaria la declaración testifical de diversas personas, tres de ellas residentes en las Islas Canarias.
Se detecta una paralización injustificada entre el día 5-4-2018, en que se dictó el Auto del art. 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el día 11-10-2018 en que el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación.
También hay una paralización relevante entre el día 11-1-2019, en que se realizó el señalamiento del juicio para el día 11-11-2019, y el día 5-2-2020, en que se celebró el juicio por haberse anulado el anterior señalamiento sin culpa de los acusados o sus defensas.
Esas paralizaciones no alcanzan gravedad suficiente para justificar la aplicación de una circunstancia atenuante. Téngase en cuenta que el periodo transcurrido entre el primer señalamiento de juicio y su celebración no puede computarse en su totalidad como una paralización, pues no es exigible la celebración de un juicio al día siguiente de su señalamiento; por ello, el tiempo que puede entenderse que se ha prolongado en demasía el proceso no excedería de un año, y al no haber alegado los acusados que esa demora les haya causado algún perjuicio en particular no procede la aplicación de la circunstancia atenuante.
Décimo.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, y en cuanto que de él se deriva la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto.
La conducta de don Donato causó lesiones a doña Emma ; y aunque no puede haber condena por delito de lesiones porque lo impide la regla concursal del art. 382 CP, dicho precepto legal incluye la previsión expresa de resarcimiento por responsabilidad civil.
No ha discutido la defensa del acusado la valoración del daño, y es razonable y proporcionada la petición de la acusación particular, que valora el daño en 1.942 euros por el tiempo hasta la estabilización de las lesiones, y 10.904'12 euros por la secuela consistente en perjuicio estético, teniendo en cuenta las características de las cicatrices y la edad de la lesionada.
Decimoprimero.- Los billetes falsos y el maletín intervenido deben ser definitivamente decomisados, al ser los instrumentos utilizados para el delito de estafa ( art. 127.1 CP).
El vehículo intervenido debe ser también decomisado en aplicación del art. 385 bis CP, que se remite al ya citado art. 127 CP.
Decimosegundo.- Las costas procesales deben imponerse al responsable del delito o falta ( art. 123 CP).
Las costas correspondientes al delito de conducción temeraria, del que solamente se ha acusado a don Donato , habrán de ser abonadas por este; y han de incluir las de la acusación particular, que solo deben excluirse en los casos en que su intervención ha sido superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, SSTS STS 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).
De las restantes costas procesales, debe declararse de oficio la mitad de las mismas, debido a que la sentencia es absolutoria respecto a la acusación por el delito de tenencia de moneda falsa.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a don Cirilo , como autor de un delito de estafa agravada, tipificado en los arts. 248.1 y 250.1-5º del Código Penal, en grado de tentativa, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de cinco meses con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Condenamos a don Donato : 1) como autor de un delito de estafa agravada, tipificado en los arts. 248.1 y 250.1-5º del Código Penal, en grado de tentativa, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de cinco meses con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas 2) como autor de un delito de conducción temeraria, tipificado en el art. 380.1 del Código Penal, a las penas de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses.
Además, don Donato deberá indemnizar a doña Emma con 12.846'12 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y pagar las costas correspondientes al delito de conducción temeraria, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos a los dos acusados del delito de tenencia de moneda falsa que se les imputaba en este procedimiento.
La mitad de las costas procesales, excluidas las relativas al delito de conducción temeraria, deberán ser pagadas por los acusados, por mitad; y se declara de oficio la otra mitad de dichas costas.
Se difiere a la fase de ejecución de la sentencia la decisión sobre la posible suspensión de la ejecución de las penas de prisión.
Se acuerda el decomiso definitivo de los billetes falsos y el maletín intervenidos a don Cirilo , y el vehículo intervenido a don Donato .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
