Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 28/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100218
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1034
Núm. Roj: SAP CA 1034/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 133/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 28/2020
JUICIO RAPIDO NÚM. 192/2019
En la ciudad de Cádiz a ocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Justa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 31/10/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo Absolver y Absuelvo a Benjamín de los delito de maltrato habitual, maltrato de obra, amenazas, agresiones sexuales e injurias objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo como autor de un delito leve de vejaciones, previsto y penado en el artículo 173.4 CP a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y a la prohibición de aproximarse a Justa en un radio inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por sí o por terceras personas; ambos durante un periodo de 6 meses, así como al abono de un tercio las costas procesales.
Téngase en cuenta la medida cautelar acordada el 27 de junio de 2019 a efectos de la liquidación.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz. Para el caso de ser recurrida, adviértase al penado que continua la vigencia de la medida cautelar, durante la tramitación de ulteriores recursos y para el caso de ser firme, hasta que no sea requerido para el cumplimiento de la misma.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que: Benjamín , DNI NUM000 , mantuvo una relación matrimonial con Justa , durante doce años, fruto de la cual tuvieron una hija en común, que en la actualidad tiene trece años. Dicha relación cesó por divorcio en el año 2016 y tienen un Convenio regulador por el que se atribuye a ambos la custodia, custodia compartida.
El 22 de junio de 2019, el Sr. Benjamín , mientras estaban en el domicilio de la perjudicada en el almuerzo y en presencia de su hija menor, con ánimo de atentar contra la dignidad de la Sra. Justa , le sujetó de las muñecas y le dio un beso en la boca, el cual duró unos segundos, habiéndole advertido ella que no quería hacerlo.'
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 31-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se condena a Don Benjamín como autor de un delito leve de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular ejercitada por DOÑA Justa invocando error en la apreciación de la prueba al entender que los hechos constituyen un delito de agresión sexual del artículo 178 del CP, pues no otra cosa se deriva de los Hechos Probados (estando en el domicilio familiar....., le sujetó las muñecas y le dio un beso en la boca, el cual duró unos segundos...); obviamente esta parte no se opone a los Hechos Probados, sino que ataca la calificación jurídica realizada, pues si medió violencia con empleo de fuerza física, eficaz y suficiente para doblegar la voluntad de la víctima. El beso no consentido realizado en los labios de cortas duración si tiene contenido sexual.
La Defensa no evacuó el traslado conferido El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, de manera que la sentencia que dicte la Sala deberá respetar el contenido de los Hechos Probados.
SEGUNDO. - El recurso de apelación articulado por el condenado Sr. Higinio debe ser desestimado, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la prevalencia que la Juzgadora a quo atribuye a la víctima frente a la declaración el acusado, quien pese a todo admite que se dan numerosos besos habitualmente.
La cuestión es estrictamente de calificación jurídica a la luz de los Hechos Probados, que nadie ataca. Tras examinar el exhaustivo análisis jurisprudencial de la sentencia recurrida, y, en concreto, las recientes SSTS 462/2019 de 14 de octubre, 344/2019 de 4 de julio, y 396/2018 de 26 de julio: 1.- Las primeras analizan que debe entenderse por violencia para diferenciar la agresión sexual y los abusos sexuales, indicando, que, '....ambas figuras consisten en imponer a otro determinadas actividades sexuales sin su consentimiento, estableciéndose como diferencia entre ellas que la agresión sexual acontece cuando la actividad sexual conculca el libre rechazo de la víctima, a quien se le hace pasar por la relación empleando violencia o intimidación para ello, mientras que el abuso comporta una actividad sexual sin obtener previamente el libre y válido consentimiento de la víctima, de quien se ve afectado por ella...............'. Y la STS 344/2019 de 4 de julio dispone, que, ' ...Y por violencia debemos entender el empleo de fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o, por medio de golpes, empujones o desgarros. Es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la resistencia de la víctima...En todo caso, la violencia e intimidación han de operar en un contexto fáctico en el que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa a modo que sea percibida por aquél, de manera que sea precisamente la fuerza física o intimidante la que se emplee y termine por doblegar la voluntad de la persona agredida a partir de un comportamiento del sujeto activo adecuado para la consecución del resultado (exigencia objetiva) y suficiente para determinar quién es objeto del ataque (exigencia subjetiva)...'.
Tras el análisis de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, la misma rechaza la hipótesis de la agresión sexual del artículo 178 del CP logrando una convicción muy fundamentada, que no deja lugar a dudas, sin que el razonamiento alcanzado sea ilógico o irracional, al entender que dicha violencia debe ser evaluada atendiendo al acervo probatorio en su conjunto, y en el caso enjuiciado el hecho de sujetar las muñecas durante breves segundos para darle beso en la boca, de carácter fugaz, y la forma de reacción de la víctima junto al contexto en que se produce, no tiene encaje en el delito analizado, dado el clima amigable y correcto en que se produce, sin ocasionar lesión alguna física ni de tipo psicológica.
2.- La segunda , cuya dicción literal estableció, que ' cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en el que concurra el ánimo tendencial aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del CP , sin perjuicio de que la mayor o menos gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena...'.
Tras analizar las declaraciones obrantes en la causa, de la víctima, acusado e hija, junto con el audio aportado por la denunciante, y resultar acreditado el beso inconsentido, la conclusión que alcanza la Juzgadora a quo para rechazar el abuso sexual no choca con la lógica y la racionalidad, pues tal como dispone la STS 364/2017 de 19 de mayo, ' no se apreció ningún marco intimidatorio previo, simultáneo o posterior, ni por los medios, ni por las expresiones, ni por el propio marco ambiental....'. La propia naturaleza del acto, pese a ser un beso, es dudoso su contenido sexual, al ser un beso superficial y sin entidad suficiente para afectar de modo grave a la sexualidad de la víctima, no quedando acreditado el ánimo libidinoso, pues el clima en que se produce anula el contenido sexual de dicho acto, no apreciándose un auténtico deseo de satisfacción sexual. Analizando las circunstancias concurrentes, en el caso surge la duda real de que el autor supiera que su conducta, por su propia naturaleza, en ese momento, afectaría negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la perjudicada, sin que conste acreditada la existencia de una fuerza física suficiente para doblegar la voluntad de la víctima.
La Juzgadora a quo ante estos extremos, alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, considerando los mismos encuadrados en el delito leve de vejaciones injustas, siendo criterio coincidente con el de esta Sala, pues en el caso analizado aun cuando pudiera pensarse que el beso inconsentido tuviere cierta trascendencia sexual, tendría más relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que incidentalmente afecta a su indemnidad sexual.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena por delito leve de vejaciones injustas, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el condenado Doña Higinio contra la Sentencia de fecha 3-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
No se pueden mantener en vigor las medidas cautelares acordadas en la presente causa por Auto de fecha 9-8-2019, al no haber sido ratificadas en la sentencia por la Juez de lo Penal.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

