Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 238/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100051

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1084

Núm. Roj: SAP GI 1084/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 238-2020
CAUSA Nº 168-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 133/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. SONAI LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 20 de abril de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
11-12-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 168-2018, seguida por un presunto delito
de falsificación de documento en concurso con otro de administración desleal, habiendo sido parte recurrente
D. Celso , representado por el procurador D. Miquel Jornet Bes, y asistido por el letrado D. Pablo Camprubí
Garrido, y el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Benedicto , representado por la procuradora Dª. Ángeles
Francisca Novalbos Martí, y asistido por el letrado D. Manuel Fuentes Justicia, y el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIOMARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Condeno a Benedicto como autor como autor de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 292.1 en relación con el artículo 390 apartados 2 y 3 del Código Penal en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal en redacción vigente en la fecha de los hechos y en concurso de normas con un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , y ello con la concurrencia de una circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Acuerdo concretar la pena a imponer en aplicación del artículo 8.4 del Código Penal y por lo tanto de acuerdo con las penas previstas en el delito de adminitración desleal cometido en concurso medial con un delito de falsificación documental, y con la previsión del artículo 66.1.2º del Código Penal dada la atenuante cualificada que concurre, e impongo a Benedicto las siguientes penas: . Prisión de 4 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

. Multa de 1.500 euros.

El impago por el condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pago aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante un máximo de 2 meses de pena privativa de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad.

Condeno a Benedicto a que indemnice a Celso únicamente con 2.169 euros más un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de esta sentencia.

Absuelvo a Benedicto de la petición de que indemnice a Cornelio .

Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Diego , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Benedicto , se alza la acusación particular alegando como único motivo de impugnación la improcedencia de aplicar la atenuante por dilación indebida, ya que ésta es imputable al condenado.

SEGUNDA.- La Sala no puede acoger el cauce impugnativo esgrimido con sustento en las siguientes consideraciones: Se esgrime la no concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada pues al entender del recurrente los retrasos en la tramitación y enjuiciamiento de la presente causa son exclusivamente imputables al acusado.

No podemos compartir las alegaciones vertidas en el cuerpo del recurso en tanto no obedecen a la realidad de los avatares procesales reflejados en las actuacions que no hacen sino otorgar carta de naturaleza a los acertados razonamientos explicitados por el Juez de Instancia en el fundamento de derecho tercero de la resolución combatida.

Es menester recordar que como establece la STS 330/12 de 14 de mayo, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero- considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Como señala la S.T.S 20 de septiembre de 2019 :'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .

Las dos secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen considerando aplicable como regla general, sin perjuicio de que analizando las concretas circunstancias el caso pueda ser aplicable un criterio distinto, la atenuante simple cuando se producen paralizaciones injustificadas del procedimiento de más de 18 meses y la muy cualificada cuando el período supere los tres años.

En el caso enjuiciado, se advierte una demora excesiva e injustificada en la tramitación del procedimiento.

1º No asiste la razón a la querellante cuando arguye que los más de dos años y medio que median desde la incoación de la causa a la citación del acusado como investigado sea imputable a éste último. Parece soslayar que no fue hasta el 4-9-2014, cuando quien ahora recurre presentó un escrito facilitando un nuevo domicilio y teléfono de aquel que posibilitó su localización por el Juzgado de Paz de Calonge en el mes de octubre de 2014. No puede predicarse ningún comportamiento obstativo a su localización a aquél que ignora que está siendo buscado máxime cuando hacemos referencia a la génesis del procedimiento periodo en que sin duda las informaciones sobre la filiación y domicilio del querellado deben ser suministradas por la parte querellante pudiendo el Juzgado únicamente recurrir a una averiguación de domicilio en ausencia de aquella.

2º Tampoco puede atribuirse al acusado las demoras acaecidas a consecuencia de que su anterior dirección letrada y representación procesal renunciaran a su defensa y asistencia según es de ver de la documentación epistolar dirigida al querellado por parte de su anterior abogado obrante al folio 171 de la causa en que se constata de manera incontrovertida que la finalización del contrato arrendaticio de prestación de servicios obedeció a la exclusiva voluntad del profesional.

3º El periodo de más de dos años que comprende desde el dictado del auto de prosecución procedimental calendado el 5-4-2017, hasta la celebración del juicio el 9 de mayo de 2019 tampoco se le puede achacar cuando la citación se dirigió a un domicilio equivocado.

En definitiva advertidas paralizaciones procedimentales superiores a 4 años ajenas a un comportamiento obstativo del querellado, la apreciación como muy cualificada de la precitada circunstancia modificativa de la responsabilidad se revela ajustada a derecho.

Por lo que atañe al recurso del Ministerio Fiscal el mismo debe ser estimado en su pretensión principal en tanto que resulta más favorable para el reo en tanto que con arreglo a la normativa concursal vigente el delito de administración desleal absorbe el delito de apropiación indebida conforme al artículo 8.4 del C.P. Por lo que en aplicación del concurso ideal de delitos que existe entre el precitado de administración desleal y el delito de falsedad documental, debe penarse conforme al más grave que es este último e incluye además de la pena de prisión la de multa de 6 a doce meses. Por otro lado al no contemplarse la multa proporcional impuesta en el fallo deberá ser suprimida con arreglo al precedente razonamiento.

Corolario de lo razonado es el mantenimiento de la pena de 4 meses de prisión impuesta adicionando la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de seis euros en tanto se trata de cuantía próxima al mínimo legal y suprimiendo la multa proporcional de 1.500 euros.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Diego , contra la sentencia dictada en fecha 11-12-2019, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 168/2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia en el sentido de suprimir la pena de multa proporcional de 1.500 eurosy condenar al acusado a la pena de 4 meses de multa con una cuota de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , manteniendo inalterados la totalidad de los restantes pronunciamientos condenatorios. Todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe
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