Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 279/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100076

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1009

Núm. Roj: SAP J 1009/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO 45/2020
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 279/2020 ( 56)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 133/20
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 23 de Abril de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido 45/2020, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo
acusado Melchor , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el citado acusado, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido 45/2020, se dictó en fecha 6 de febrero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Melchor ha sido pareja de Patricia , estando el acusado cumpliendo la pena impuesta en la Ejecutoria 315/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Centro Penitenciario Jaén II . El acusado tiene la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Patricia , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que esta se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, impuesta en la sentencia nº 245/2018 de fecha 13 de junio de 2018 que ha dado lugar a la Ejecutoria nº 315/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en la cual se ha practicado la correspondiente liquidación de la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima, la cual empezó el 25 de mayo de 2017 y terminará el 23 de mayo de 2020 . Dicha liquidación ha sido comunicada al acusado con las advertencias legales de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado envió un sobre con remite a nombre de Teresa , que es la esposa del hermano de Patricia , siendo el sobre entregado por este a su hermana Patricia el mismo día en que la recibió, el 24 de diciembre de 2019, ocurriendo todo esto en la CARRETERA000 nº NUM000 de Jaén, domicilio actual del hermano, siendo que el sobre contenía un christma navideño dirigido a Teresa y su marido y una carta dirigida a Patricia , haciendo constar en la postal navideña una postdata diciendo 'si no recibo respuesta no escribiré más. Escribo a tu nombre Teresa para no tener problemas seguro que lo entiendes, besos' . '.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Melchor como autor criminalmente responsable de: - un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 22 de Abril de 2020 quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al hoy apelante por un delito de quebrantamiento de condena al no respectar la prohibición de comunicarse con su expareja sentimental, se alza recurso de apelación invocando el apelante la existencia de una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y así mismo la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con respecto al primero de los motivos de apelación considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho constitucional al secreto de sus comunicaciones postales puesto que el sobre que supuestamente contenía la carta dirigida a su excompañera sentimental, fue dirigido a su excuñada y no consta que la apertura de dicho sobre se realizara con el consentimiento de su destinataria.

El motivo articulado debe de ser desestimado. En la relación de hechos probados de la resolución recurrida se establece que el ahora recurrrente envió un sobre postal a nombre de Teresa , esposa del hermano de su compañera sentimental, dentro del cual había un christma navideño dirigido a dicho matrimonio y además una carta dirigida a su excompañera sentimental, con respecto a la cual existía una prohibición de comunicación por cualquier medio.

Existen versiones contradictorias sobre quien procedió a la apertura del citado sobre. La excompañera sentimental del recurrente ( Patricia ) manifestó en Comisaría que el sobre lo abrieron su hermano y cuñada, entregándole posteriormente su hermano la carta dirigida a ella.

No obstante en el acto del plenario Patricia manifestó que el sobre se lo llevó su hermano cerrado y ella lo abrió.

Igualmente en dicho plenario Enrique , hermano de Patricia , manifestó que al ver el remitente de la carta y dado que no querían problemas, decidieron entregarle el sobre a su hermana y ésta lo abrió.

Incide el acusado en su recurso en la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones pues la carta la abrió una persona ajena a su destinatario. Sin embargo, al margen de las contradicciones aludidas sobre quien abrió materialmente la carta, lo cierto es que ésta se abrió o bien por ella directamente, o bien con pleno conocimiento y consentimiento de su destinataria ('según manifiesta su marido 'para evitarse problemas al ver el remitente'), por lo que en cualquier caso no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones pues la injerencia en ese derecho se realizó con el consentimiento del titular del mismo.



SEGUNDO.- Se plantea en segundo término la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no existe prueba de cargo suficiente para imputar el delito objeto de condena.

En los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.

Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva ( SS.T.S. 6 de junio de 1998 R.J. 1998, 4475; A.P. de Segovia en S.

de 15 de febrero de 1993; A.P. de Guadalajara en S. de 9 de septiembre de 1996 y las de esta A.P. Sección 1ª de 2 de abril de 1998, 24 de marzo de 2000 y de esta Sección 3ª de 1 de marzo de 2002, 1 de marzo de 2003 y 14 de septiembre de 2005, entre otras). Este delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( S.T.S. 5 de mayo de 2003 R.J. 2003/3877).

En el caso de autos no se discute la existencia de una prohibición judicial de que el acusado pueda comunicarse por cualquier medio con su expareja, lo cual se ha acreditado documentalmente; ni tampoco que el acusado tuviera conocimiento de dicha prohibición.

Niega el acusado en su recurso la vulneración de la citada prohibición pues señala que si bien es cierto que mandó un chrisma navideño a sus cuñados, en dicho sobre no iba ninguna carta dirigida a su expareja, pues dicha carta, que efectivamente reconoce que fue escrita por el acusado, le fue remitida en una época mucho anterior a los hechos.

El motivo articulado debe de ser desestimado pues cabe reseñar que, pese a las alegaciones del recurrente, éste era plenamente consciente de la vulneración de la orden o prohibición de comunicación, y actuó con plena consciencia de la ilicitud de su conducta. Intentó eludir la acción de la justicia utilizando un envío para una tercera persona con la clara intención de que ésta le hiciera llegar la carta a su verdadera destinataria, que no era otra que su excompañera sentimental, tal y como se recogía en la postdata del chrisma, que decía textualmente 'si no recibo respuesta no escribiré más. Escribo a tu nombre Teresa para no tener problemas seguro que lo entiendes.' En definitiva ni existe el error invocado ni tampoco puede decirse que la resolución condenatoria esté basada en una errónea valoración probatoria pues la claridad de la vulneración de la medida de prohibición de comunicación aparece plenamente constatada.



TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Melchor , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 45 de 2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas causadas.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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