Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 163/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100049
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1902
Núm. Roj: SAP M 1902/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196001
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 163/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 238/2018
S E N T E N C I A Núm.: 133/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 27 de Febrero de 2020.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes
Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por D. Cesar , D. Constancio y D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 16 de Madrid, de fecha 22 de Octubre de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Octubre de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha resultado acreditado y así se declara que Sobre las 3:45 horas del día 16 de diciembre de 2017, los funcionarios del CNP n° NUM000 , n° NUM001 , n° NUM002 y n° NUM003 se dirigieron a la C/Camino de los Vinateros de Madrid, donde los acusados habían tenido un incidente con el 'DJ' y varios clientes, en el interior de la Discoteca 'Aruba' por lo que habían sido expulsados del local.
Cuando los Agentes intentaron identificar a los acusados, estos se negaron a colaborar, mostrando una actitud desafiante y agresiva, negándose reiteradamente a identificarse.
El acusado Cesar intento agredir al controlador de acceso de la Discoteca, teniendo que interponerse el Agente n° NUM000 , al que agredió el acusado lanzándole un puñetazo al pecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a reducirle y detenerle.
Los acusados Constancio y Cosme se aproximaron intentando evitar la detención de Cesar , y agredieron a los Agentes, por lo que fueron reducidos y detenidos.
Los Agentes n° NUM002 y n° NUM003 apartaron al acusado Cosme de los otros dos acusados, al estar obstaculizando la labor de sus compañeros, adoptando este una actitud agresiva y amenazante, llegando a levantar la mano al Agente n° NUM003 , propinando manotazos al funcionario, que tuvo que ser ayudado por el Agente n° NUM002 para reducir al acusado, llegando a caer los tres al suelo.
Los acusados Cesar y Constancio , durante su traslado a dependencias policiales, se dirigieron a los Agentes con expresiones como 'voy a llamar a mis amigos chilenos y os vamos a matar, me he quedado con vuestras caras, estáis muertos'.
Como consecuencia de la agresividad exteriorizada por los acusados el funcionario n° NUM001 sufrió una contusión con eritema en pómulo izquierdo y pierna izquierda, y dolor contusivo en región pectoral, heridas que tardaron en curar 3 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin precisar para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa; y el funcionario n° NUM000 resulto con dolor contusivo en muñeca y región pectoral izquierdas, heridas que tardaron en curar 3 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin precisar para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a don Cesar , don Constancio y don Cosme , como autores de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a don Cesar , don Constancio y don Cosme , como autores de dos delitos leves de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos leves, y para cada uno de los condenados, de treinta días de multa por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de cinco euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a don Cesar , don Constancio y don Cosme a abonar conjunta y solidariamente al Agente del CNP n° NUM001 en 150 euros por los días de curación derivados de sus lesiones; y al Agente n° NUM000 en 150 euros por los días de curación derivados de sus lesiones, cantidad que devengara el interés legal correspondiente.
Impongo a don Cesar , don Constancio y don Cosme el pago de las costas causadas en esta instancia (por terceras partes) '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en representación de D. Cesar , por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en representación de D. Constancio y por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D.
Cosme , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 11 de Febrero de 2020, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 26 de Febrero de 2020, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Procede la resolución conjunta de los tres recursos de apelación pues su alegación esencial, la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, es la misma, sin perjuicio de resolver con posterioridad los motivos diferentes.
Señala el recurrente Cesar que estaba en el local con unos amigos tomando una consumición, sin generar problemas, si bien una persona les denunció al portero, saliendo fuera del local, momento en que llegó la policía y sin más le tiraron al suelo y le pegaron. Se añade que no agredió al agente nº NUM000 , pues la discusión se produjo entre el portero del local y Cesar , momento en que el referido agente se interpuso entre los dos, y el puñetazo que iba dirigido al portero alcanzó al agente, de modo que no tuvo intención alguna de agredir al agente.
Por Constancio se indica que estaba junto a los otros dos investigados en la discoteca 'Aruba', que Cesar salió de la discoteca y que al no entrar de nuevo, Constancio salió a la calle y sin tener acción de reacción, es empujado por la espalda y reducido por un agente de la Policía, tirado al suelo, protegiéndose en todo momento de las gafas por lo que se pone las manos en la cara, dando con la frente contra el suelo. Se añade que en ningún momento intentó agredir a ningún agente, que no se resistió ante los agentes de policía y sólo una vez que se encontraba en el suelo reducido es cuando solicita explicaciones de porqué actúan así contra él, que no había hecho nada. También se indica que la sentencia considera que la agresión quedó acreditada por la testigo Eufrasia , cuando lo cierto es que la testigo observó un comportamiento grosero de los investigados, pero no vio que agredieran a los agentes de la Policía Nacional.
Por su parte Cosme sostiene que no participó en la reyerta, acudiendo cuando ya estaban los otros dos acusados inmovilizados en el suelo, tal y como se deduce, no sólo de la declaración de Cosme , sino también de los otros dos acusados y de la testifical imparcial de Dña. Eufrasia , dueña del local, la cual manifestó que Cosme salía del local cuando ella entraba de nuevo, ya habiendo tenido lugar los hechos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los tres acusados.
La versión de los acusados ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes de la Policía Nacional practicada en el acto del juicio, que ha sido clara y precisa, a pesar de la confusión que se generó en el lugar de los hechos.
Así el agente de Policía Nacional n° NUM000 , manifestó en el juicio que fueron comisionados por un altercado, que después de filiar en el interior a las personas y salir a la vía pública, uno de los agresores ( Cesar ) se echó encima del portero, por lo que intercedió entre los dos, pero Cesar le propinó un puñetazo en el pecho al testigo. Aclaró el testigo que cuando se interpuso entre el portero y Cesar , éste fue a por el testigo y no a por el portero. Que Cosme y Constancio estaban agresivos, que se metieron cuanto fueron a reducir a Cesar , y agredieron a otros agentes. Que una vez reducidos, trasladaron a Comisaría a Cesar y Constancio que les insultaron y amenazaron en el vehículo policial diciéndoles que tenían unos sicarios que les iban a matar.
El agente de Policía Nacional n° NUM001 , declaró en el juicio que al llegar al lugar, en la puerta de la discoteca, el portero les dice que los acusados estaban causando problemas, estaban agresivos con el portero, llegó el agente anterior (n° NUM000 ) y Cesar le agredió; que después, al ir a reducirle los otros dos ( Cosme y Constancio ) se abalanzaron sobre los agentes, que estos dos acusados le daban manotazos y golpes por la espalda al declarante; reiteró que trataron de reducir a Cesar , que Cesar agredió a su compañero y los otros dos se abalanzaron sobre el declarante, y que no es cierto que Constancio se protegía, que lo cierto es que les golpeaba a él y a su compañero.
La testifical de Eufrasia no tiene la relevancia que señala la sentencia recurrida, pues su visión de los hechos fue muy limitada ya que estuvo saliendo y entrado del local, no presenciando ninguna de las agresiones. Así manifestó que era dueña del local, que dentro del mismo estaban molestando a una chica de otra mesa y por eso le pidió al portero que les sacara, que el portero sacó a los clientes que estaban armando problemas (los ahora recurrentes), y pegaron al empleado, que uno de ellos la insultó por que se metió en medio y el portero le dijo que se fuera y se metió en el local, que luego volvió a salir y ya estaba la policía, que los acusados estaban muy groseros con la policía, y volvió a entrar al local porque le pidieron una chaqueta, y al salir de nuevo ya estaba la ambulancia. Que no vio agresiones y que Cosme estaba en el local y salió más tarde. Que cuando le pidieron la chaqueta entró y ya salió Cosme y la declarante no sabe lo que ocurrió.
Y ante esta prueba testifical la Juez a quo concluye: ' los tres acusados son coautores y ello por cuanto que todos ellos asestaron golpes a los agentes, independientemente de las partes del cuerpo en que cada uno golpeara.
Igualmente, haciéndose constar por la defensa las contradicciones en el atestado, lo cierto es que, del examen de la documental, en concreto, del atestado se hace constar que acudieron los otros dos varones juntos para evitar la detención de Cesar '. En efecto, de las claras y contundentes declaraciones de los dos agentes se deduce que Cesar acometió al agente n° NUM000 dándole un puñetazo en el pecho, y que ante la detención de este acusado, los otros dos, Cosme y Constancio , se acercaron a otros agentes, entre ellos el n° NUM001 , a los que dieron manotazos y golpes, hasta que fueron reducidos. El primero de los agentes fue muy claro cuando dijo que Cesar no fue a por el portero del local, sino que fue a por el testigo. La defensa de Cosme sostiene que no intervino en los hechos pues estuvo dentro del local hasta el final, y se basa en la declaración de la testigo Eufrasia . Pero entiende este Tribunal que tal argumento no puede prosperar pues el testimonio de Eufrasia no es completo, en el sentido de que no presenció todos los hechos, pues estuvo saliendo y entrando del local de manera continuada, sin que llegase a ver ninguna de las agresiones. Y frente a lo expuesto por la testigo aparecen las declaraciones de los dos agentes que con rotundidad manifestaron que los tres acusados estaban en el lugar de los hechos desde el inicio, incluido Cosme , relatando como ya se ha expuesto, que los tres agredieron a los agentes.
En relación con este motivo el recurrente Cesar sostiene que se ha producido una indebida inaplicación del Art. 556 del C. Penal, pues considera que a la luz de los hechos declarados probados la condena por un delito de atentado es desproporcionada cuando la violencia que se dice ejercida por el recurrente no iba dirigida al Agente sino al portero de la discoteca, quedando de manifiesto la existencia de un forcejeo, como manifestación de violencia o intimidación, a fin de calificar los hechos como resistencia a la autoridad y no atentado. Pretensión que no puede prosperar desde el momento en que estamos ante un claro acometimiento o ataque a un agente de la autoridad consistente en darle un puñetazo en el pecho.
TERCERO .- También se alega por dos partes apelantes ( Constancio y Cosme ) la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, pues la testigo Eufrasia no vio agresión alguna a los agentes y sostuvo que Cosme estuvo dentro del local y no salió hasta la finalización de los hechos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Y aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que las propias partes apelantes vienen a reconocer la existencia de prueba de cargo cual es la testifical de los agentes de la Policía Nacional, prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, sin que exista motivo alguno para dudar de su veracidad. Existe una prueba plena testifical que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que la juzgadora otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante ella depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
Y cuestión diferente es que las partes apelantes no estén conformes con la valoración realizada por la Juez a quo, lo que constituye el primer motivo del recurso ya analizado y resuelto.
CUARTO .- Por el recurrente Cosme se invoca la falta de motivación de la sentencia al considerar que es un hecho indubitado que el acusado Cosme se encontraba dentro del local cuando se produjeron los hechos, saliendo del mismo cuando los agentes ya tenían inmovilizados en el suelo a los otros dos acusados, y, sin embargo, la juzgadora conocedora de dicha circunstancia dicta una sentencia que vulnera el principio de la sana crítica y del in dubio pro reo en contra de toda Jurisprudencia pacífica al respecto.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expuesto lo anterior este Tribunal sólo puede concluir que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues la resolución recurrida está debidamente motivada. La sentencia recoge las manifestaciones de los tres acusados y de los tres testigos, y las ha valorado de conformidad al Art. 741 de la LECrim, para concluir la implicación de los tres acusados en el delito que se les imputaba, y ello de manera motivada, aunque esta valoración de la prueba no concuerde con la que realiza la parte apelante.
QUINTO .- Por último el recurrente Cesar denuncia la inaplicación del Art. 21-6º del C. Penal, al considerar que concurre en el caso de autos la atenuante de dilaciones indebidas, pues desde que se tiene por presentado el último escrito de defensa, el 24 de mayo de 2018, hasta el Auto que declara la pertinencia o no de las pruebas solicitadas por las partes, el 6 de junio de 2019, transcurrió más de un año.
El motivo no puede prosperar. El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio EDJ1988/449, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).
Y en el caso de autos aparece que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el 28 de Agosto de 2018, el auto de admisión de pruebas se dictó el 6 de Junio de 2019, el juicio se señaló el 2 de Septiembre del mismo año y se celebró el 21 de Octubre. Es cierto que entre la entrada de la causa y el auto de admisión de pruebas ha transcurrido nueve meses y ocho días, y es cierto que este retraso es imputable al Juzgado, pero no se trata de un retraso extraordinario, y en este sentido no debe olvidarse que el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Estamos ante un retraso importante pero que es razonable y que en ningún caso puede reputarse como extraordinario.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los tres recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en representación de D. Cesar , por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en representación de D. Constancio y por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D.Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 22 de Octubre de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
