Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 48/2021 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100150

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:476

Núm. Roj: SAP BU 476:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

00133/2021

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 48 2 2019 0000412

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Pedro

Procurador/a: D/Dª ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Abogado/a: D/Dª FERNANDO VECINO PRADAL

Recurrido: Belinda

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a: D/Dª MARIA MAGDALENA RUEDA SANZ

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 00133/2021

En Burgos, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DOS DELITOS DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENÉROcontra Pedrocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel y defendido por el letrado D. Fernando Vecino Pradal, interviniendo como Acusación Particular Belinda, representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por la letrada Doña María Magdalena Rueda Sanz, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Belinda y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 24/21 en fecha 2 de febrero de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' Pedro y Belinda han mantenido una relación de pareja entre los años 2016 y 2018, de la que existe un hijo en común, habiendo convivido ambos en una vivienda sita en la CALLE000, de la localidad de DIRECCION000.

En el curso de la relación de pareja, Pedro ha mantenido una actitud de control respecto de Belinda, habiendo encerrado el acusadoa Belinda en el domicilio antedicho cuando se iba a trabajar, impidiendo que esta pudiera salir por cuanto no le dejaba ningún juego de llaves, limitando igualmente al acusado a Belinda la utilización de teléfonos móviles y en consecuencia la comunicación con otras personas y entre ellas con sus familiares, todo ello con el ánimo por parte de Pedro de restringir la libertad de la denunciante, sin que quede acreditado que el acusado haya agredido, injuriado o amenazado a Belinda en el transcurso de la relación de pareja.A consecuencia de lo anterior, por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos se dictó Auto el 17 de octubre de 2019 por el que se prohibía a Pedro aproximarse y comunicar con Belinda'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 2 de febrero de 2021 se hace constar: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor de un delito de COACCIONES del artículo 172.2 del Código Penal a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y seis meses, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en concordancia con el artículo 48 del Código Penal la prohibición para Pedro de acercarse a menos de 500 metros de Belinda, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro respecto de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género previstos y penados en el artículo 171.4 y 5 párrafo final del Código Penal, un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal y un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 segundo párrafo del Código Penal.

De conformidad con el artículo 69 de la LIVG, procede prorrogar las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos mediante Auto de 17 de octubre de 2019 hasta que el acusado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de las penas accesorias impuestas en la presente Sentencia.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Pedro alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba en lo referente a las testificales de Arcadio y Nuria en lo referente al delito de coacciones.

Se alega que en la propia sentencia recurrida se absuelve al Señor Pedro de tres delitos de los que acusaba tanto el Ministerio Público como la acusación particular.

Como prueba de cargo de dichos delitos las partes contaban como prueba de cargo con la declaración de la víctima y las testificales de los padres de esta y en la sentencia recurrida el juzgador no tiene en cuenta estas testificales al incurrir en contradicciones y no tener fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Se alega que los testigos de cargo son el padre y la madre de la víctima. Que la madre es a la vez tía carnal del acusado, hermana de su madre, los cuales a raíz de la separación mantienen un fuerte enfrentamiento y ello tanto por parte de la denunciante como por parte de ellos dos, reconociendo que la situación entre las familias es nefasta.

Que en relación con el delito de coacciones se alega que los testigos faltaron a la verdad contradiciéndose entre ellos. En concreto, señala el recurrente que tanto el padre como la madre manifestaron que su hija no tenía teléfono móvil porque Pedro, no la dejaba. Lo anterior fue totalmente desvirtuado por la propia víctima quien llegó a reconocer que efectivamente sí que tenía teléfono móvil.

Que el Juzgador para desvirtuar la contradicción usa una declaración que al testigo de descargo Rosalia cometiendo un error gravísimo en la declaración citada. Se dice que la testigo Rosalia reconoció que su cuñada había tenido dos números distintos de móvil. Que en la sentencia se señala que Rosalia reconoció que hubo periodos en que su cuñada no tuvo móvil, señalándose en el recurso que no es cierto lo anterior ya que la testigo explicó que un breve periodo de tiempo no dispuso de móvil hasta que compró uno nuevo.

Se alega que la testigo Rosalia declaró que de 3 a 4 días a la semana ella iba a buscar a su cuñada a casa, que la misma tenía móvil, y llaves de la vivienda, entrando y saliendo de la misma, con plena libertad.

Sigue diciendo el recurrente que para desvirtuar esta declaración el juzgador tiene en cuenta la relación de parentesco de Rosalia con el acusado algo que no tiene en cuenta en la declaración del padre y madre de la víctima y en virtud del principio in dubio pro reo ante testificales contradictorias de familiares de las partes, deberán primar aquellos de descargo frente a los de cargo.

Se señala que la madre de la víctima declaró que acudió a casa de su hija y se la encontró encerrada en la vivienda con su hijo menor, si bien la madre en lugar de actuar como cualquier persona normal y llamar a las fuerzas de seguridad se va de la vivienda dejando a su hija y a su nieto encerrados sin manifestar nada a nadie. Que al día siguiente se presenta junto a su marido en la casa de su hija, la cual 'misteriosamente y engañando a su marido' había conseguido llaves para abandonar la casa. Padre y madre recogen a su hija en el portal y no interponen ningún tipo de denuncia.

.- Error en la apreciación de la prueba en lo referente a la declaración de Belinda sobre el delito de coacciones.

Se alega que la víctima ha incurrido en numerosos lapsus de memoria en todo aquello que le perjudica.

Se alega que Belinda tanto en su declaración policial como en su declaración judicial o en el acto de juico manifestó que en unas fiestas de DIRECCION001 había sido agredida en presencia del alcalde de la citada localidad, el citado en fase de instrucción y en el acto de juicio manifestó que jamás había visto ninguna agresión y que no conocía a la Sra. Belinda.

Se insiste en que por dicha mentira debe primar el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria con deducción de testimonio frente a Belinda por varios presuntos delitos contra la administración de justicia.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente Pedro ha cometido un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2, del Código Penal, llegando a dicha conclusión valorando la declaración de la víctima denunciante, y de los diferentes testigos que han declarado en el acto de juicio.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Pedro para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito de coacciones.

Así, en el acto de juicio, Belinda declara que Pedro es su primo y su expareja. Que formuló una denuncia, acudió a las dependencias de la Guardia Civil el16 octubre de 2019, que fue porque esa misma tarde estaba dando un paseo con el niño, vino Pedro y le dijo que si no dejaba a su pareja actual la iba a matar y ella se fue a su casa lo más rápido que pudo. Eso fue en octubre de 2019. Que no se atrevió a denunciarle por hechos anteriores porque le tenía miedo pero viendo que iba a más ya denunció. Empezaron la relación a últimos del 2016 que ella tenía 15 años y terminaron en octubre de 2018. Que durante toda la relación sentimental había violencia y control. Los dos primeros meses normal; después empezaron amenazas e insultos, 'puta', 'zorra' no vales para nada, nunca te va a querer nadie. Luego empezaron los golpes. Siempre que él bebía, cuando bebía bastante empezaba a discutir y la pegaba, le daba tortazos, una vez que estaba embarazada y tenía contracciones no la dejaba llamar a sus padres, le pegó un tortazo delante los padres de él que hasta le saltó el pendiente. Eso fue un poco antes de tener al niño que nació el NUM000. Que ha recibido más golpes. Al principio vivían con sus padres pero luego no y ahí salía más y volvía borracho, una vez en la cocina hizo amago de pincharle con un cuchillo, la insultaba y le decía 'y te mato'. Que eso fue en el año 2017. Ha sufrido en otras ocasiones hematomas. No recuerda fechas, era continuamente, cuanto volvía a casa borracho. Le golpeaba más que nada en los brazos, le hacía moratones. No ha ido al médico. Nadie le ha visto porque cuando iba donde sus padres iba tapada para que no se los vieran. Lo contó todo cuando dejaron la relación, estando con él no. Él se iba a trabajar a la Firestone de 7 a 3 y le cerraba con llave por fuera, la dejaba en casa con el niño. Una tarde su madre vino y le dejaron un teléfono móvil, él no la dejaba tenerlo, y su madre le dijo que para saber de ella que estaba mala. Esa tarde discutieron por el móvil. Ella estaba incomunicada. La relación duró un año y medio. Vio pocas veces a su familia, no puede concretar cuantas. Esa misma tarde llamó a sus padres para devolverles el teléfono y les dijo que Pedro no le dejaban tenerlo y sus padres se lo llevaron. Al día siguiente su madre y su hermana vinieron y vieron que estaba en casa encerrada. Su madre dijo que iba a ir por la tarde y ella dijo que iba a convencer a Pedro de que le dejase una llave y poder irse con sus padres. Le ha amenazado, 'si te vas de mi voy a matar a tu padre', 'a tu familia os prendo fuego por la noche'. La encerraba cuando se iba a trabajar y con el niño que tenía unos cinco o seis meses.

Que la dejaba cerrada los últimos cuatro meses no cuando vivía con los padres de él. Que viviendo con sus padres un día le dio un tortazo y antes estar embarazada muchos moratones en los brazos, insultos y amenazas.

A preguntas de la defensa contesta que se decidió a denunciar cuando Pedro le amenazó, que sí se lo dijo a la Guardia Civil y consta en la denuncia. Que la Guardia Civil fue un día para que llevase a su hijo al forense, no recuerda que día fue. Que Pedro denunció que ella maltrataba al niño. No tenía móvil estando con él, tuvo pero se los rompía. En toda la relación tuvo dos móviles pero se los rompió Pedro. En presencia del alcalde DIRECCION001 le pegó un día y el alcalde dijo que qué hacía y Pedro dijo que no se metiera. Que el alcalde sabrá por qué lo niega. Que los moratones los tenía en los brazos. No es cierto que su cuñada y su suegra le iban a buscar a casa, iban de compras y no es cierto que ella tuviera llaves de la casa. Que tienen malas relaciones las familias.

Por su parte, el acusado Pedrodeclara a preguntas de su letrado que tuvo una relación con la denunciante y tuvieron un hijo en común; que nunca la ha insultado ni amenazado, tampoco la ha pegado nunca; que le día antes de la denuncia de Belinda fueron a por el niño para traerle al médico forense para que le vieran aquí; que compareció en DIRECCION002 con la Guardia civil para que le viera el médico forense porque denunció los hechos del menor; que hasta ese día Belinda no le había denunciado. Que nunca ha agredido a Belinda. Que la relación entre las familias es muy mala y ha tenido juicios por agresiones en la puerta del Juzgado.

En el recurso se alega que la condena se basa en la declaración Belinda y que ha quedado acreditado que esta miente y además se hace referencia a que la declaración de la víctima es contradictoria con la declaración de los padres de ésta.

En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'

En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación la declaración prestada por Belinda en relación con el delito de coacciones es en esencia la misma versión que ya ofreció en el momento de interponer la denuncia y cuando declaró en el juzgado de instrucción. En atención a lo cual, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por Belinda es persistente y coincidente, en lo esencial con lo relatado en fase de instrucción como ya se ha dicho, no observando contradicción alguna entre las tres declaraciones que ha efectuado sobre los hechos siendo la jurisprudencia que señala que no implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría (. STS 635/2015, 27 de octubre).

La declaración de la víctima, tal y como señala el juez de Instancia, aparece reforzada por la declaración de la testigo Nuria, madre de Belinda y tía del acusado, quien declara que no la dejaba tener contacto con ellos, que una vez tenía una arritmia y ella le llamó por la noche y le dijo que Pedro no la dejaba tener el teléfono, al día siguiente por la mañana, serían las 7.30 o así fueron a su casa y no les pudo abrir porque estaba encerrada. Iban a recoger el teléfono que la habían dejado el dia anterior. Ella decía que no las podía abrir porque él se llevaba siempre las llaves y la dejaba encerrada. Al día siguiente marchó con su marido y ella le debió convencer a Pedro para que le dejase las llaves porque su hija ya les abrió la puerta y se fue con ellos para casa, su hija no quería volver más con él. Al principio no les contó nada y luego ya sí les contó que no les dejaba tener contacto con ellos ni llamarles por teléfono. Ella les contó que él la pegaba estando embarazada y que la echaba en cara que había tenido una relación antes y que era una 'puta'. Ella se lo contó todo después, a lo primero no se lo contó. Ella no quería tener relación porque él le decía cosas. Ella nunca ha visto ningún hematoma porque ella siempre iba muy tapada y les decía que tenía frio, ellos no pensaban nada pero luego todo encajaba.

Que su hija vivió al principio con los padres de él y tampoco la veían. Que no podían contactar con su hija porque ella no tenía teléfono. Cree que no tenía porque él no la dejaba hablar con ellos. Que la Guardia Civil fue a su casa a buscar a su nieto pero no recuerda qué día fue si antes o después de esta denuncia. No sabe si la hermana de Pedro llamada Rosalia iba de compras con su hija. Su hija nunca les habló de un cuchillo. Que el día que fue a ver a su hija con el teléfono hablaban a través de la puerta. Que no llamó a la policía porque estas cosas las arreglan entre ellos, con los patriarcas.

En términos parecidos declara Amanda, hermana de Belinda, que su hermana le dijo que él la maltrataba. Que ella no lo ha visto. Fueron a recoger un teléfono móvil que su madre le dejó un día antes a su hermana para poder comunicarse con ella. Llamaban al teléfono de él y él no les cogía, Belinda no tenía teléfono porque él no le dejaba. Fueron a recoger el teléfono y ella salió llorando y dijo no os puedo abrir porque él me tiene cerrada. Que cuando se iba a trabajar él la dejaba cerrada. Le dijeron que intentara convencerle que le dejase las llaves con la excusa de que el niño estaba enfermo o lo que sea y al día siguiente su padre la fue a recoger. No ha visto nada y ella casi no tenía contacto con ellos. Lo poco que la veían casi no hablaban con ella ya que venía con él y no estaban con ella a solas. Que ella le ha contado que él la pegaba, que no quería que tuviera contacto con ellos. A recoger a su hermana fueron sus padres. La llamaba 'puta' 'guarra' y cosas de esas. No le ha contado nada de amenazas.

A preguntas de la defensa declara que ella nunca ha ido a casa de Pedro. Que una tarde vinieron ellos a casa y su madre le dio el teléfono. Subieron a buscar el móvil y no la avisaron, fueron de sorpresa. Ella no ha entrado en la casa. Que a su hermana le preguntaban por qué llevaba un jersey cuando hacía calor pero ella decía que tenía frio. Que el día que estaba encerrada la dejaron allí. En la ley gitana no está permitida la denuncia y no llamaron a la policía, que si se ha denunciado ha sido por qué él ha denunciado y por miedo. Pedro denunció malos tratos al niño.

Arcadio, padre de Belinda, declara que su hija cuando iba a casa iba con ropa cubierta, se tapaba, cuando se separaron ella les contó el maltrato que le daba, que le golpeaba y le preguntó a su hija que por qué aguantaba. Su hija decía que le insultaba aunque él no lo ha presenciado. Su mujer cayó enferma de arritmia y su hija Belinda no sabía nada y después de unos días se lo comentaron, vinieron a verla y su mujer le entregó un móvil porque casi no se comunicaban, por si le volvía a dar. Al día siguiente Pedro le dijo que o podía tener móvil, para que no riñiesen su mujer y su otra hija fueron a por el móvil para que no tuviese bronca con él. Su hija Belinda dijo no te puedo abrir porque estoy encerrada. Al día siguiente fue a buscar a su hija que había convencido a Pedro de que le dejase las llaves por si el niño se ponía malo. Ella no tenía móvil porque él o se lo permitía. Que si querían hablar con su hija le llamaban a él pero a veces cogía y otras no. Iban muy poco a verles a casa y ella siempre veía tapados los brazos. Su hija todo se lo ha callado. Su hija siempre iba a verles con Pedro, nunca iba sola. Ella contaba que él la insultaba y le amenazaba, que eran amenazas de familia, que le iba a matar a él.

Que tuvo un problema con el padre de Pedro porque vino un día y se quería llevar al nieto. De la denuncia de malos tratos al niño se enteró más tarde. Su mujer es hermana de la madre de Pedro. Que no denunciaron cuando estaba encerrada porque prefieren arreglarlo entre gitanos.

Declara Rosalia, hermana del acusado, que en el periodo que su hermano estuvo casada con Belinda, ella ha ido a casa de su hermano muchísimas veces a comprar, a ir al parque, que ella tenía llaves de la casa. Que la relación entre las dos familias es fatal. Denunciaron que el niño tenía moratones y eso fue el día antes de que Belinda denunciase a su hermano. Que después de la separación su padre y el de Belinda se llevaban bien. Antes de la separación se llevaban bien y se veían muy a menudo.

A preguntas del fiscal dice que quedaba con Belinda para ir a comprar, que quedaba con ella en la casa de Belinda. Que no es cierto que ella se quedase encerrada porque ella tenía llaves de la casa, igual iba a verla 3 o 4 días a la semana, que fue poco antes de separarse. Que la ha llamado a ella al móvil, que una temporada tuvo móvil, que todo el tiempo tuvo móvil. Hablaba con ella por el móvil. Que es mentira que su hermano la impidiese tener móvil. Que ella iba por las tardes a ver a Belinda, pero algún día por la mañana.

A preguntas del Juez, le pregunta por qué dice que una temporada tuvo móvil, señalando que una vez se le rompió uno.

El Juez razona en su sentencia en relación con el delito de coacciones y tras valorar de forma extensa todas las testificales prestadas en el acto de juicio entiende acreditado que Pedro restringió la libertad de Belinda impidiéndola salir de su domicilio y limitando la comunicación con sus padres y otras personas.

El hecho de que el Juez no haya dado por probado el resto de los delitos por los que se formuló acusación al no haber sido corroborados por los testigos no permite extraer la conclusión del recurrente de que la denunciante mienta.

El juez explica la razón por la que unos testigos le ofrecen más credibilidad que otros y en este sentido debe atenderse a la STC 338/2005, de 20 de diciembre acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él', y en este caso, como decimos, la valoración de la prueba del juez de instancia se considera que es libre, racional y lógcia, debiendo tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración por lo que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Pedro confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia nº 24/21 dictada en fecha 2 de febrero de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 168/20, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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