Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 9/2021 de 16 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 133/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100180

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:733

Núm. Roj: SAP CA 733:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 9/2021-C

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 977/2018

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la ciudad de JEREZ a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZCON SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de DENUNCIA FALSA, FALSO TESTIMONIO Y DETENCION ILEGAL contra Ezequias, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Jerez de la Frontera, nacido el día NUM001/1972, hijo de Fermín y Delfina, con instrucción, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO ROJAS ESPUNY y defendido por la Letrada Dª LIDIA SEGURA GARCÍA.

y por delito de FALSO TESTIMONIO contra Gervasio con D.N.I. nº NUM002, natural y vecino de Jerez de la Frontera, nacido el día NUM003/1978, hijo de Hilario y Estrella, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. PEDRO ABADÍA BRIANTES y defendido por el Letrada D. ALFREDO VELLOSO GONZÁLEZ.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por D. FRANCISCO LOPEZ CABALLOS y como Acusación Particular D. Jacobo representado por la Procuradora Dª. SUSANA TORO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. ANGEL MARIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de denuncia, por delito de DENUNCIA FALSA, FALSO TESTIMONIO Y DETENCION ILEGAL; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día 25 de marzo para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, y de los acusados y sus letrados defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas, excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha solicitado la absolución de los acusados. La acusación particular ha calificado los hechos:

-1 A) de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art.456.1.1º del CP, del que es autor el acusado Ezequias. Solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 24 MESES a razón de 8 euros de cuota diaria, accesorias legales y costas. B) DELITO DE FALSO TESTIMONIO DETENCION ILEGAL del que es autor el acusado Ezequias Solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 9MESES a razón de 8 euros de cuota diaria, accesorias legales y costas. c) DELITO DE DETENCION ILEGAL del que es autor el acusado Ezequias Solicitando la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 24 MESES a razón de 8 euros de cuota diaria, accesorias legales y costas.

- 2 A Gervasio COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO Solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 9 MESES a razón de 8 euros de cuota diaria, accesorias legales y costas.

Como responsable civil se solicita la indemnización a Jacobo por D. Ezequias en las cantidades de 5.445 euros por los gastos del juicio y en 50.000 euros por daños morales.

TERCERO.-En la fase de conclusiones se elevaron a definitivas

Hechos

Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El día 10 de Noviembre de 2.017, Jacobo, saliendo de desayunar de un bar al lado de su domicilio, observa que el Sr. Ezequias, policía local, está procediendo a retirar un vehículo, mediante grúa, conducida por Don Gervasio. Al comprobar que al proceder a la retirada del vehículo la grúa está descolgando el parachoques del vehículo, se lo hace saber al policía, quien lo niega, insistiendo aquel en que le esta causando daños en el paragolpes, preguntándole el policía si es el propietario, al negarlo le dice que se marche y 'se caga en sus muertos', a lo que Jacobo con los brazos levantados en actitud de sorpresa le dice 'encima que te voy ayudar te cagas en mi muertos', que acto seguido el policía lo reduce, bajándose Jacobo voluntariamente al suelo le pone las rodillas en la espalda y llama a policias en apoyo.

Que el acusado Gervasio dice a los asistentes en el lugar, que eran bastantes pues era la hora del recreo del instituto que se encuentra en el lugar de los hechos, que va a volver a las seis.

Que acto seguido el policía local lleva indebidamente detenido a Jacobo a comisaria y lo denuncia por delito de atentado, faltando a la verdad de lo acontecido denuncia que Jacobo tras el incidente le pone una mano por detrás, le empuja y le ha intenta agredir esquivando la agresión

Consecuencia de ello es que Jacobo es detenido y conducido al calabozo, hasta que es presentado ante la autoridad judicial.

Dicha denuncia falsa, detención e ingreso en los calabozos, determino que Jacobo se viera involucrado en un procedimiento penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción número uno de Jerez, Autos 123/2017 de Diligencias Urgentes, y posterior Juicio Rápido ante el Juzgado de lo Penal, número dos de Jerez de la Frontera, Autos 457/2017 de Juicio Rápido por delito de atentado contra Jacobo en el que el MF acusaba de un delito de atentado, solicitando la pena de nueve meses de prisión. Los acusados intervinieron en aquel juicio como testigos, el policía local en congruencia con la denuncia falsa interpuesta testifico bajo juramento de manera falsa que Jacobo le había insultado e intento agredirle, concretamente señalo que le puso el brazo por detrás, le empujo y le intento dar un un manotazo y un puñetazo hallándose muy violento esgrimiendo los puños en actitud de pegarle, teniendo que reducirle el agente cogiéndolo por el cuello para seguidamente decirle el acusado 'tranquilo que yo mismo me pongo en el suelo'; que un tercero amenazo, faltando a la verdad sobre lo realmente acontecido pese a declarar bajo juramento. El otro acusado Gervasio testifico bajo juramente que el acusado estaba solo, negando las amenazas sufridas por un tercero que aunque esta fuera de la grúa no vio lo que hacia el hombre a la policía , y negó que Jacobo bajara voluntariamente al suelo sino que el policía lo tiro al suelo, no constituyendo este relato un testimonio falso . El juez que presidio aquel juicio oral ante las contradicciones existentes entre el policía local y el gruista y ante las testificales de cuatro alumnos que vieron lo sucedido, declarando de forma coincidente que pudieron observar que Jacobo en ningún momento intento golpear al policía, que es absolutamente falso que lo insultara, que es mentira que lo empujara, que es falso que se pusiera en posición de defensa con los puños alzados y que es más falso aun tuviera una actitud agresiva. Todo lo contrario, los testigos manifestaron que el que tenía una actitud agresiva y desproporcionada fue el policía local, corroborando la versión de Jacobo de que se limito a señalar que se estaban causando daños al vehículo , que levanto lo brazos con sorpresa de que el policía se cagara en su muertos y que fue el policía quien lo redijo y lo detuvo sin motivo para ello, dicto sentencia absolutoria.

Que en el presente juicio los testigos han mantenido la misma versión.

Jacobo ante la acusación que versaba contra él tuvo que contratar los servicios de abogado para su defensa cuyos honorarios ascienden a 4.445 euros, reclamando ademas por daños morales pues nunca había estado detenido 50.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO:La acusación particular ha considerado que los hechos constituyen un delito de denuncia falsa, falso testimonio y detención ilegal, siendo el autor Ezequias mientras que considera que Gervasio solo ha cometido un delito de falso testimonio, por tanto hemos de distinguir entre ambos acusados y los delitos imputados.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la absolución al entender que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

SEGUNDO.-Que en primer lugar se acusa a Ezequias de un delito de denuncia falsa al considerar acreditado que el acusado procedió a denunciar por un delito de atentado, al señalar que Jacobo le había intentado agredir cuando ello no es cierto.

El delito de denuncia falsa requiere como requisitos :

a) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigidos contra una persona determinada.

b) que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito.

c) la imputación ha de ser falsa, la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar.

y e) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho delictivo es falso. El elemento subjetivo requiere el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito y voluntad de poner en marcha el procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas, es decir, es necesario que el delito se cometa de forma dolosa

Que aplicando esta doctrina a la presente causa la sala tras valorar bajo el principio de inmediación la pruebas practicadas, llega a la convicción de que se ha cometido este delito, así el acusado Ezequias narra lo acontecido, reconociendo que se encontraba con un gruista retirando un vehículo mal aparcado, cuando Jacobo le señala que están dañando el paragolpes, vuelve a insistir sobre ello y le dice que si es el propietario, al negarlo, le señala que se marche , que al momento nota una mano en el hombro y que es desplazado, dándose cuenta de que es el mismo señor ,que discuten y aquel alza los brazos con los puños en alto, intentándole agredir, si bien lo puede esquivar; que seguidamente le pide la documentación y se niega, lo intenta reducir, bajándose al suelo Jacobo y llamando a la policía en auxilio; que es llevado por Ezequias detenido a comisaria y tras la denuncia es introducido en el calabozo. Que mantiene en el acto de juicio como ya hizo en el juicio celebrado en fecha 16/01/2018 por un delito de atentado contra Jacobo, que este le amenazo, insulto y le intento agredir; en aquel juicio declaro como testigo y señalo que cuando estaba debidamente uniformado y procedía a retirar vehículo, estando el gruista en el interior del habitáculo, se persono el acusado Jacobo le increpo diciéndole que tuviese cuidado con el vehículo puesto que tenia descolgado el paragolpes, que llego con otra persona que amenazó al empleado de la grúa y que el acusado le dio un manotazo y un puñetazo hallándose muy violento esgrimiendo los puños en actitud de pegarle, teniendo que reducirle el agente cogiéndolo por el cuello para seguidamente decirle el acusado 'tranquilo que yo mismo me pongo en el suelo'. Esta versión que no es del todo corroborada por el coacusado Gervasio, pues este señala que presencio los hechos, ve al hombre de al lado del policía al pedirle el DNI, vio al hombre actuando contra el guarda pero como estaba detrás no veía bien, el guarda lo redujo,que otro no le amenazo de muerte, coincide con lo declarado en juicio, no tenia intención de mentir. En aquel juicio y de acuerdo con lo señalado en la sentencia señalo que el acusado estaba solo, negando las amenazas sufridas por un tercero y que pese a manifestar que se encontraba fuera del habitáculo y estar a poca distancia del agente, no presencio que el acusado le amenazara e intentara pegarle esgrimiendo los puños ni que el agente lo inmovilizara cogiéndole por el cuello ni que se pusiera voluntariamente de rodillas el acusado sino que fue el agente quien lo tiro al suelo. Jacobo como ya hizo en el juicio anterior niega categóricamente los hechos señalando que se limito a decirle en dos ocasiones que se estaban causando daños al vehículo, que el policía cuando dijo que no era su vehículo, le señalo que se marchase y que 'se cagaba en sus muertos', que Jacobo levanto las manos de forma sorpresiva diciéndole 'encima de que intento ayudar te cagas en mis muertos', que acto seguido el policía lo redujo, se tumbo en el suelo y le puso las rodillas en la espalda, no lo esposo, siendo detenido y llevado a comisaria donde estuvo en el calabozo hasta las nueve de la noche, que no entendía lo que estaba pasando y lloro porque nunca había tenido ningún problema, por el contrario tiene buena relación con los policías. También declaran cuatro testigos Leonardo, Lorenzo, Lucio Y Marcelino, que eran estudiantes del instituto que se encuentra junto al lugar de los hechos, estaban estaban en la calle por el recreo, y todos coinciden en que vieron que el policía y Jacobo discutían, que Jacobo había avisado de los daños del coche, que lo vieron con las manos abiertas en señal de sorpresa por el insulto de la policía, que seguidamente el policía lo bajo al suelo donde lo redujo, siendo detenido por la policía que llego, que en ningún momento vieron que Jacobo insultara, amenazara ni agrediera al policía, que había gente y decían que no le hiciera daño el policía a Jacobo. Que Gervasio estaba en la cabina de la grúa, que no creen viera ni oyera nada y que ante los gritos de las personas por lo que estaba pasando, cuando este bajo de la grúa les amenazo conque volvería a las seis.

TERCERO.-Que de estas pruebas hemos llegado a la convicción de la realidad del delito imputado porque la declaración del Jacobo resulta contundente y creíble , no es extraño en absoluto que en ocasiones la grúa involuntariamente cause algún daño al retirar el vehículo y tampoco que un tercero avise sobre lo ocurrido; en todo momento señala que solo tenia intención de ayudar, en todo caso ninguna conducta le es reprochable ni merece ser objeto de insulto. Por el contrario no es acertado que por esa conducta, consistente en avisar de los daños, el policía se cague en sus muertos y tampoco que no siendo Jacobo el propietario del vehículo y por dicho insulto intente agredir al policía. El policía en el juicio no resulta suficientemente creíble pues ahora alude a que le pidió la documentación, nada dijo sobre que le pidiera la documentación en el anterior juicio , en este señala que lo hizo y Jacobo se negó a identificarse para justificar mejor la actuación y reducción y detención de Jacobo, y la violencia que relata no reviste suficiente entidad . En aquel juicio que declaraba como testigo y por tanto bajo juramento de decir verdad alude a un manotazo y puñetazo que esquivo, en este juicio donde como imputado no esta obligado a decir la verdad, alude a que le intento agredir y lo esquivo ,como razón para llamar a la policía y detener a Jacobo. En todo caso tales versiones pueden ser creíbles y contradictorias entre si, el coacusado como hemos señalado no corrobora totalmente la versión del policía NUM004 pues niega estar dentro del habitáculo, niega que hubiera otra persona y niega que Jacobo bajara al suelo voluntariamente, para concluir que no ve lo que hace Jacobo a la policía. Lo que a esta sala determina que el testimonio de Jacobo resulte mas veraz es el testimonio de los cuatro testigos, son personas que no conocían a Jacobo, ningún interés tienen en el juicio y por encontrarse en el lugar de los hechos vieron lo acontecido, tres de ellos reconocen que a los pocos días estaban hablando del suceso pues no les parecía justo lo ocurrido, que Jacobo como vive al lado desde la ventana los escucho, bajo y les pregunto si querían ser testigos, todos han respondido que dijeron que si y testifican que ningún insulto, amenaza ni agresión realizo Jacobo, que vieron que discutían , que el policía estaba mas agresivo y que Jacobo bajo al suelo y el policía le ponía las rodillas en la espalda .Estos testimonios han resultado creíbles a la sala, son todos coincidentes aunque lógicamente por el tiempo transcurrido algunos no recuerdan lo que exactamente dijo el policía,lo que determina mayor veracidad, pues es lógico que no se acuerden. Los testigos declararon en el otro juicio por delito de atentado, manifestándose de la misma forma resultando contundentes y creíbles sus testimonios al juez de lo penal. La defensa pretende restarles credibilidad señalando que fue Jacobo quien los busco, que les enseño la denuncia y que después han estado hablando por teléfono de lo ocurrido, esto al parecer de la sala no resta credibilidad, pues es lógico que Jacobo intente buscar a personas que vieron los hechos, cuando se encuentra con un juicio por un delito de atentado, coincide que los testigos hablaban sobre lo ocurrido, siendo también lógico que les pidiera ayuda, ninguno señala que Jacobo les enseñara la denuncia, señalando que les dijo que manifestaran la verdad; por ultimo el hecho de que después hablaran por teléfono también es lógico para informarles sobre el juicio, pero ninguna prueba existe de que hayan sido manipulados ni inventen sus relatos, por el contrario resulta difícil creer que siendo testigos en un juicio por falso testimonio, cometan esta conducta, cuando en absoluto existe prueba alguna de que tengan interés en los hechos. En consecuencia consideramos que la prueba testifical acredita sin lugar a dudas que el acusado cometió un delito de denuncia falsa al imputar a Jacobo un delito de atentado que no tuvo lugar, dando lugar a un juicio por este delito donde es verdad que fue el MF quien acusaba y el policía solo intervenía como testigo, se solicitaba pena de nueve meses de prisión, dictándose finalmente sentencia absolutoria por falta de prueba. Es cierto como señala la defensa que el hecho de dictar una sentencia absolutoria no significa que la denuncia sea falsa pues en numerosas ocasiones existen versiones contradictorias y es lo procedente dictar sentencia absolutoria por falta de pruebas, aunque haya podido cometerse el delito imputado. En esta causa la sentencia absolutoria puede considerarse un indicio mas de la denuncia falsa, siendo ademas un requisito necesario para imputar este delito, pero lo que constituye prueba de cargo es la declaración testifical que corrobora la versión de Jacobo, cuya declaración como ocurrió en el anterior juicio resulta contundente y creíble. En consecuencia de las pruebas practicadas lo que queda probado es que el policía NUM004 interpuso una denuncia falsa por un presunto delito de atentado cuando lo acontecido no es constitutivo de dicho delito, a lo sumo hubiera sido antes de ser derogada una falta contra el orden publico.

CUARTO.-Que en segundo lugar se imputa a Ezequias y a Gervasio y un delito de falso testimonio ,destaca por ser muy reciente entre otras, la sentencia de la AP penal sección 5 de Valencia de 21/1/21 que señala: 'En relación a los elementos integrantes del tipo del delito de falso testimonio, es sumamente ilustrativa la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, nº 318/2006, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2006 ( rec. 2283/2004), de 6 de marzo ( Rec. 2283/2004), en cuyo fundamento jurídico cuarto, leemos lo que sigue:

' CUARTO.- El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 (LA LEY 3996/1995) ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-10-2002 (rec. 547/2001 )(LA LEY 467/2003), de 21 de octubre).'

Se ha de señalar para analizar el falso testimonio, que una cosa es la 'verdad jurídica' que establece una resolución y otra distinta la verdad a secas, pues debemos considerar que, precisamente y como explica por ejemplo la STS de 24 de abril de 2014, STS ROJ 1708/2014,

'... Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

La acusación particular les imputa dicho delito porque en el juicio celebrado por delito de atentado ambos acusados mantuvieron la versión de la denuncia, lógicamente si los hechos de la denuncia son falsos, el testimonio prestado manteniendo la veracidad de la denuncia cuando están prestando juramento o promesa de decir la verdad pues intervenían como testigos ha de considerarse con delito de falso testimonio. Es de destacar que lo testigos niegan que el gruista estuviera presente en la discusión, se encontraba dentro de la grúa , no saben si podía escuchar y ver lo ocurrido, pero el propio gruista en el presente juicio reconoce que solo vio a Jacobo con las manos levantadas , no sabe lo que le hizo al policía, lo que desde luego no constituye un delito de atentado , alude a que se le solicito el DNI lo que ninguno de los acusados manifestaron en el anterior juicio , señala que vio al hombre actuando contra el guarda pero como estaba detrás no veía bien, que el guarda lo redujo y que otro le amenazo de muerte , que coincide con lo declarado en juicio y que no tenia intención de mentir. En aquel juicio señala que Jacobo estaba solo, que no presencio que este amenazara e intentara pegarle esgrimiendo los puños ni que el agente le inmovilizara el cuello ni que se pusiera voluntariamente de rodillas sino que fue el agente quien lo tiro al suelo, que no vio a un tercero amenazado, señalando la sentencia las contradicciones existentes con la declaración del agente.

Que a la vista de las declaraciones de los acusados en el juicio 457/17 y lo señalado en la sentencia dictada en el mismo de fecha 17/01/2018, a juicio de la sala y de acuerdo con la doctrina expuesta sobre el delito de falso testimonio , si bien entendemos acreditado que el policía NUM004 incurrió en un delito de falso testimonio pues en congruencia con la denuncia falsa interpuesta por delito de atentado, en el juicio declaro bajo juramento que fue insultado, amenazado y agredido por Jacobo que es lo que constituiría el delito de atentado. El coacusado Gervasio si bien reconoce que hubo una discusión, declara que no llega ver lo que Jacobo hace al policía e incluso niega que este voluntariamente se bajara al suelo siendo el policía quien lo tiro para reducirlo. Lo que significa que respecto de este existen serias dudas de que su testimonio pueda considerarse un delito de falso testimonio pues aunque haya faltado la verdad en cuanto a que estaba fuera de habitáculo, lo que no nos resulta creíble pues en este caso tuvo que oír y ver lo ocurrido, es precisamente las contradicciones en que incurre con lo declarado por el policía , uno de los motivos por los que el juez de lo penal no llega a la convicción de que exista prueba del delito de atentado, lo que significa ,como se ha señalado anteriormente, que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos, lo que en esta causa no ha tenido lugar, pues precisamente su testimonio ha influido al juez d lo penal para no considerar verdadera la denuncia sobre atentado y tampoco dar credibilidad al testimonio que hemos reputado en esta resolución como falso del policía NUM004, por lo que consideramos que se le ha de absolver de este delito .

CINCO.-Por ultimo se imputa a Ezequias un delito de detención ilegal pues Jacobo fue detenido y encerrado en el calabozo. Esto es cierto, si bien extraña que señale que tras declarar en el juzgado de nuevo fuera al calabozo hasta las nueve de la noche, pues lo normal es que se deje en libertad de inmediato, tampoco son coincidentes las horas que señala estuvo en el calabozo, sin aclarar a que hora declaro en el juzgado .Señala al efecto la sentencia de la AP de Logroño de fecha 1/12/2015 en un caso parecido al que nos ocupa :'. Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de detención ilegal del art. 167 en relación con el art. 163.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cometido por el acusado don Alexander.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 : 'La detención ilegal del artículo 163 tiene lugar cuando el sujeto activo priva a otra persona de su libertad deambulatoria, impidiéndole abandonar el lugar donde se encuentra, trasladándose a otro, mediante las acciones de encerrar o detener.

El delito tipificado en el artículo 167 del Código Penal exige, en su tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito. En cuanto al tipo subjetivo, el dolo requerido consiste en que el sujeto agente practique la detención de un ciudadano con conocimiento de la ilegalidad de la misma'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 dice: 'El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la LECrim, arts. 489 y ss . 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 razona: 'El delito de detención ilegal protege el derecho de toda persona a moverse y trasladarse de un lugar a otro según su propia y libre voluntad en el ejercicio de su derecho a la libertad deambulatoria que consagran los arts. 17.1 C.E . y 489 L.E.Cr . Por otra parte, se trata de un delito de consumación instantánea que se produce tan pronto como a la víctima se le priva de su derecho y capacidad de moverse a su voluntad'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de marzo de 2013 razona: 'Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2011, de 15 de marzo ' La jurisprudencia ha señalado que 'el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS núm. 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre , que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.

No es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta. ( S.S.T.S. 1964/2002 de 25.11 , y 135/2003 de 4.2 ).

El delito tipificado en el artículo 167 del Código Penal exige, en su tipo objetivo, que por autoridad o funcionario público, se cometa alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores, que se produzca fuera de los casos permitidos por la ley, y que no medie causa por delito'.

En este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal cometido por funcionario público, pues ha quedado probado que fue el Policía Local nº NUM004 con quien se mantuvo la discusión quien presento a Jacobo en comisaria como detenido y lo denunció por un delito de atentado, conociendo que no había causa legal alguna para proceder a tal detención. Queda acreditado en suma que el policía local tras reducir a Jacobo y no obstante haber llamado a otros policías en apoyo, según el atestado es quien lo presenta en calidad de detenido, es por tanto que procede a su detención sin que hubiera base legal alguna para la detención, circunstancia que no podía desconocer el policía que acordó detenerlo y conducirlo como detenido a comisaria cuando sabia lo realmente ocurrido y que la denuncia por atentado era falsa, actuando con claro abuso de su condición de agente de policía en la detención, en una actuación evidentemente desproporcionada y arbitraria, pues en las circunstancias expuestas no se aprecia que hubiera necesidad ni justificación alguna para privar de libertad al señor Jacobo que pudiera haber sido constitutiva, en su caso, a lo sumo, de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes del art. 634 del Código Penalque ni siquiera estabavigente a la fecha de los hechos. Por lo que en modo alguno estaba justificada la detención cuando ademas por su condición de policía debía saber que ni siquiera se puede detener por simples faltas, hoy delitos leves de conformidad con lo dispuesto en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo', lo que, desde luego, no sucedía en el presente caso pues ni siquiera en el juicio por delito de atentado declaro que solicitara su documentación y Jacobo se negara , ello lo declara ahora en este juicio , en un intento de evitar ser condenado por este delito.

También es cierto que Jacobo estuvo privado de libertad en el calabozo ,una vez fue presentado en comisaria y que tal decisión no fue adoptada por el acusado sino por la policía competente como consecuencia de los hechos denunciados ,ninguna voluntad o intención tenían de privar de libertad a Jacobo indebidamente , es cierto que tales hechos era falsos pero también que el acusado no tenia el dominio del hecho , no fue quien decidió sobre su ingreso en el calabozo , si bien fue debido a que por los hechos denunciados podía ser procedente la detención .En consecuencia procede condenar al acusado por un delito de detención ilegal al conducir a Jacobo como detenido a comisaria privándole de libertad indebidamente , no consta acreditado que tiempo estuvo privado de libertad, ha de entenderse que el tiempo justo hasta que fue conducido al juzgado para declarar, el tiempo de la detención aunque comprensiblemente angustioso para Jacobo fue de pocas horas , lo que en su caso tendrá relevancia en la penalidad del hecho.

SEXTO.-De los mencionados delitos de denuncia falsa , falso testimonio y detención ilegal es responsable en concepto autor Ezequias, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarados probados.

SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

OCTAVO.-respecto a la pena a imponer se ha de estar al principio de individualización de la pena. En primer lugar respecto a los delitos de denuncia falsa y falso testimonio se ha de señalar que se trata de la imputación de dos delitos homogéneos y que uno implica la necesidad de cometer otro pues no cabe realizar una denuncia falsa sin después en el juicio incurrir en falso testimonio, es de aplicación a la causa la jurisprudencia existente sobre la comisión de ambos delitos. Asi destaca la la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2018 (rec. 1574/2017 ), que señala :'el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia - también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba, muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

En igual sentido la STS 21/01/2021que establece :'Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2016 (rec. 854/2016 )y 279/2017 de 19 de abril STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2017 (rec. 1028/2016 ), que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que 'en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP CP art. 458.2, primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. Por lo tanto, tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa. En todo caso la propia progresión delictiva significa que ambos tipos penales son homogéneos'.

Que procede la individualización de la pena. En el supuesto de autos, el delito de falso testimonio está castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis meses a doce meses. No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6ª Código Penal determina la imposición de la pena establecida por la ley, en la extensión que el Tribunal estime adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En la presente causa procede imponerle la pena mínima de un año de prisión, y multa de seis meses a razón de 6 euros la cuota diaria.

Que respecto a delito de detención ilegal el art 167 al ser funcionario publico prevé la pena del art 163 en su mitad superior pudiendo llegar haya la superior en grado, el art 163 en su párrafo 2 para el caso de que la detención sea inferior a tres días, como acontece, se impondrá la pena inferior en grado a la de prisión de cuatro a seis años que es la establecida en el art. 163-1, es decir que procede imponer la pena de 5 a seis años por el art 167 y al ser de aplicación el art 163 en su párrafo 2 la pena de de cuatro a cinco años de prisión, procede imponer a pena de cuatro años de prisión que es la solicitada por la acusación.

Que así mismo procede imponerle la pena de inhabilitación absoluta para el empleo de cargo publico por tiempo de ocho años

NOVENO.-De acuerdo con el artículo 109 del código penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados. En el presente caso la acusación particular solicita se condene como responsable civil a Ezequias , se solicita la indemnización a Jacobo en las cantidades de 5445 euros por los gastos del juicio y en 50000 euros por daños morales.

Es indudable que el haber sido denunciado por un delito de atentado solicitándole la pena de nueve meses de prisión cuando ha resultado que todo ello ha sido debido a una denuncia falsa, ha causado al denunciante un desasosiego e intranquilidad ante la posibilidad de ser condenado, ingresar en prisión, así mismo estuvo detenido, lo que también supone un perjuicio cuando ello se debe a una denuncia falsa y lógicamente también es procedente que ante la amenaza de dicha condena, se procure una buena defensa a la que ha de abonar los honorarios. Por ello resulta procedente atender a lo solicitado en cuanto que queda acreditado el gasto ocasionado sobre el que nada alega la defensa, y el daño moral sufrido, si bien lo reclamado en este ultimo concepto nos parece desproporcionado, considerando mas ajustada en atención a otras indemnizaciones fijadas por la sala por este concepto la cantidad de 5000 euros mas intereses legales.

DÉCIMO.-La acusación solicita la imposición de las costas. Esa imposición procede por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremo las costas deben incluir las generadas por la intervención de la acusación particular, como se indica en la Sentencia de la Sala Segunda de 20 de abril de 2004 (EDJ 2004/31423):

'La sentencia de 22 de septiembre de 2000 , reiterando la doctrina expuesta sobre esta cuestión en la sentencia de 16 de julio de 1998 , resume la doctrina jurisprudencial sobre la misma del siguiente modo:

a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.

En el presente caso no consideramos que la intervención de las acusación particular pueda considerarse incluida en ninguno de los supuestos excepcionales a que se acaba de hacer referencia, pues su calificación es lo que ha determinado la condena pues el Ministerio Fiscal solicitaba la absolución. Por ello condenamos al acusado a abonar las costas generadas por la intervención de la acusacion particular. Si bien al haber sido absuelto del delito de falso testimonio a Gervasio, se reduce en una cuarta parte el pago de las costas

Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables

Fallo

Condenamos a Ezequias:

1- como autor penalmente responsables de un delito de falso testimonio y de denuncia falsa de los artículos 456 -1, 1y 2 y 458 .2 del código penal, sin la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS LA CUOTA DIARIA, en caso de impago de la multa deberá cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas. La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.

2- como autor penalmente responsables de un delito de detención ilegal de los art 163 y 167 del CP, sin la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y la pena de inhabilitación absoluta para el empleo de cargo publico por tiempo de ocho años.

ABSOLVEMOS a Gervasio del delito de falso testimonio que se le imputaba.

Condenamos a Ezequias a abonar como responsable civil a la cantidad de 10445 EUROS A Jacobo.

También debe ser condenado a abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, hasta su completo pago, incrementándose el interés legal en 2 puntos a partir de la fecha de la sentencia.

Condenamos a Ezequias a abonar las costas causadas, incluidas las de las acusación particular, reduciéndose una cuarta parte que serán de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.