Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1004/2019 de 23 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 29067370022021100132
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1966
Núm. Roj: SAP MA 1966:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SEGUNDA.
Presidenta: ?Ilma. Sra. Doña Lourdes García Ortiz
Magistradas:
Ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado.
Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo.
Rollo ?P. Abreviado nº. 1004/2019
Causa de origen: Diligencias Previas nº 648/2018
Procedimiento Abreviado nº 2/19
Juzgado de Instrucción nº Tres de Fuengirola
En la ciudad de Málaga, a 23 de Abril de 2021.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Málaga, el presente Procedimiento Abreviado nº 1004/2019 dimanante de las Diligencias Previas nº 648/2018 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Fuengirola seguida por un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en el subtipo agravado de notoria importancia, un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas y un delito de tenencia ilícita de armas contra:
Carlos María, con NIE NUM000, nacido el NUM001/1978, en Estambul (Turquía) privado de libertad por esta causa desde el 8/5/2018, situación en la que continua, sobre el que pesa una solicitud de extradición de las autoridades judiciales de Turquía(Tribunal Supremo de BAKIRKOY), de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Francisca Caravantes Ortega, defendido por la letrada doña Cecilia Pérez Raya.
Eufrasia, con DNI nº NUM002, nacida el NUM003/1979, en MALAGA, privada de libertad por esta causa desde el 11/5/2018 hasta el 28/12/2018, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora doña Francisca Caravantes Ortega, y defendida por don Héctor González izquierdo.
Romulo, con DNI nº NUM004, nacido el NUM005 de 1976 en La Habana(Cuba), privado de libertad por esta causa desde 25 de febrero de 2020 hasta el 25 de febrero de 2020, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña María Rosario Palomino Martín defendido por el letrado don José Manuel Fernández González.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Como Magistrada ponente, doña Carmen Soriano Parrado, en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
1. Por la acusación pública:
Incluir en el listado de los vehiculos al vehículo Hummer H2 matricula ....EE.
2.La Defensa de Eufrasia, impugnó las entradas y registro llevadas a cabo en el trastero y domicilio de su defendida, por vulneración del art. 18.2 de la CE.
Propuso diversos documentos como prueba documental.
3. La defensa de Carlos María, como cuestiones previas alegó: -Vulneración del derechos fundamentales de los artículos 18 y 24 de la CE. Tras adherirse a la cuestión previa y alegaciones realizadas por la defensa de la Sra. Eufrasia, alegó que una vez que la policía judicializó la investigación, ya se habían incoado D.Previas en el juzgado de Fuengirola denegando la entrada y registro en el trastero, por lo que es mala praxis policíal 'saltarse' el auto de la juez, eludir la autorización y no informar de ello a la Sra. Eufrasia , en base a ello y tras afirmar que el trastero era una habitación anexa al domicilio, sostuvo que no reúne el consentimiento prestado por la Sra. Eufrasia al registro, los requisitos que exige el T. Supremo, pues aun cuando se le informo de que podía negarse, se omitió el requisito de informar de sus consecuencias. Por último alegó que la posición de un coinvestigado, tiene doble naturaleza, la de investigado y de testigo respecto de los demás coinvestigados, por lo que debió ser informada la Sra. Eufrasia del contenido del art. 416 de la LECRm.
-Vulneración del derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías por haber estado su defendido al margen de la fase de investigación. Alegó que fue detenido el dia 8 de mayo de 2018 por una orden de extradicción por delito contra la salud publica, pero ya estaba siendo investigado desde febrero de ese año, a pesar de lo cual no se le informan de sus derechos, ni se le informan de todas la diligencias policiales, y judiciales de las que estaba siendo investigado. Se practicó por la policía registro en la nave industrial del Sr. Carlos María, y aún cuando este prestó su consentimiento en presencia de un abogado, no se le informo debidamente de la investigación que se estaban siguiendo contra el. Añade que debió haberse pedido la autorización para el registro del trastero al Sr. Carlos María no a su esposa, pues era él sobre al que se centraba la investigación, debió haber además estado presente en el registro por lo que se vulneró su derecho de defensa. En consecuencia todas las actuaciones se han mantenido al margen de su defendido sin posibilidad de contradicción por tanto piden la nulidad de todas las actuaciones.
Propuso diversos documentos como prueba documental.
3. La Defensa de Romulo, se adhirió a las cuestiones previas planteadas por las defensas le precedieron.
Propuso diversos documentos como prueba documental.
A la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales se ha opuesto el Ministerio Fiscal, con las razones que obran igualmente en la grabación audioviosual del juicio.
El Tribunal, tras la oportuna deliberación, acordó:
1.- Resolver la cuestión sobre la nulidad por vulneración de derechos fundamentales en sentencia, si bien con carácter previo, por ser necesario para ello la valoración del material probatorio tras su oportuna práctica.
2.- Admitir la adición al escrito de acusación realizada por el Ministerio Fiscal.
3.- Admitir la prueba documental propuesta por las defensas de los acusados.
A) Delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369, 5° (notoria importancia) del código penal.
B) Delito de tenencia Ilícita de armas del artículo 5641,1° en relación con el número 2,1° del código penal
C) Delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de drogas del artículo 301,1, párrafos 1o y 2o del código penal.
Del delito A) contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369, 5° considera a los acusados Carlos María Eufrasia, y Romulo responsables en concepto de autores ( artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal). Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, solicita se les impongan a cada uno la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante toda la pena privativa de libertad, y multa de 390.000 €;
Del delito B), tenencia Ilícita de armas del artículo 5641,1° en relación con el número 2,1° del código penal, considera a los acusados Carlos María, Eufrasia, responsables en concepto de autores ( artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal). Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, solicita se les imponga a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria;
Y por el delito C), blanqueo de capitales considera a los acusados Carlos María, Eufrasia, responsables en concepto de autores ( artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal). Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal, solicita se les imponga a cada uno de ellos CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con igual accesoria, y multa del triple del valor de todos los bienes ocupados. Costas por mitad.
Decomiso y destrucción de la totalidad de la droga incautada.
Disolución de la sociedad 'TRANSAHRA 2017, SL'.
De conformidad con el art. 374 CP, decomiso del dinero, automóviles, camiones, embarcación, relojes y demás efectos e instrumentos del delito, que deberán ser adjudicados al fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Relacionados.
Hechos
En el marco de estas investigaciones al tener conocimiento de que sobre Carlos María, se había dictado Orden Internacional de Detencion para extradicción por las autoridades turcas por delito de trafico de drogas, el día 8/5/2018, funcionarios pertenecientes al Grupo III UDYCO III de Estupefacientes de la Comisara de Málaga, procedieron a su detención. En el momento de la detención le intervinieron, seis relojes marca Rolex, de diversos modelos, con la numeración: NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011; 470 euros en efectivo; seis pastillas de MDMA destinadas a su distribución y venta terceros, con un peso total de 2,1 g, pureza entre el 35,37% y 29,48%, y un valor de venta de 60,96 €, diversos móviles, un ordenador portátil, diversa documentación; Y las llaves de los vehículos : Audi RS6 AVANT, matrícula .... TGX, y Bentley FLYSPEURE, con matrícula alemana de VU .....
Posteriormente, los Equipos de Delincuencia Organizada y Antidroga ( EDOA), la Guardía Civil Comandancia de Málaga, y la UDYCO de Sevilla , a través de los canales de coordinación policial acordaron realizar una investigación conjunta por sobre Carlos María y su esposa Eufrasia , y tras tener información de que tenían arrendada la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM012( EDIFICIO000)- planta NUM014-puerta NUM015 de Fuengirola, y un trastero nº NUM014 en la planta - NUM016 NUM017 del mismo C/ DIRECCION000, y que podían hallarse sustancias estupefaciente, agentes de la G. Civil practicaron con autorización de la acusada Eufrasia, sendas entradas y registros en el domicilio que compartía con su esposo, así como en el trastero, arrojando como resultado la ocupación de los siguientes efectos:
- En el trastero, un total de 3818.3 gramos de heroína en diversos paquetes, con pureza entre el 57,3% y 18,9%, que estaba destinada a ser difundida entre terceras personas y tenia un valor de venta al por mayor de 128.226,76 euros.
Encontrándose huellas digitales pertenecientes al acusado Romulo en una de las bolsas de plástico multicolor ( en cuyo interior había dos paquetes envueltos con cinta de embalar y otra bolsa de plástico azul que contenían heroína) ; y en un paquete envuelto con cinta de embalar que contenía heroína.
-En la vivienda, entre otros efectos, se encontró una pistola, calibre 9 mm parabellum, en perfecto estado y funcionamiento mecánico, a la que sé la había grabado falsamente la marca Walter, modelo P 88 Combat que no le correspondía, y presentaba numeración distinta en el cañón y en el arma, con lo cual había sido manipulada en estos extremos; una máquina para contar dinero, una cámara fotográfica, diversos teléfonos móviles Nokia, BlackBerry y Samsung, un escáner, un ordenador portátil, numerosa documentación (entre otros efectos, facturas de compra de siete relojes Rolex que se ocupan a los acusados, con por un importe total de 140.894,4 €, así como total de 25.250 € en efectivo. También se encontraron llaves de diversos vehículos de alta gama, unos se encontraban aparcados en el garaje del inmueble, y otros en la en la vía pública.
El dia 9 de mayo de 2017, tras la detención de Carlos María, y previamente a la practica de los registros en el trastero y domicilios reseñados como consecuencia del dispositivo de vigilancia policía, la acusada Eufrasia fue interceptada por la policía sobre las 11,30 horas cuando circulaba con el vehículo Opel Astra matricula ....YDD por las inmediaciones de C/Heroe de Sostoa con C/ Juana Jugán de esta ciudad y al ser registrado el mismo, se encontraron un total de 32.990 € en efectivo, así como dos relojes marca Roléx con número de referencia NUM018; y NUM019.
Romulo, si bien es consumidor de de sustancias estupefacientes, no queda acreditada que ello afectación a su capacidad y voluntad en la fecha de comisión de los hechos.
Los caudales ilícitamente obtenidos por ambos acusados los introdujeron en el sistema financiero legal, por un lado mediante operaciones de la compra de
FECHA RELOJ COMPRADOR IMPORTE
IMPORTE TOTAL 140,894,4€
De estos les fueron intervenidos a Eufrasia, los relojes Rolex (nº NUM018;y nº NUM019). Y los relojes Rolex nº , NUM006, nº NUM007, nº NUM008, nº NUM009, nº NUM010, y nº NUM011 le fueron intervenidos a Carlos María en el momento de su detención.
Por otro lado en fecha 15 de marzo de 2017 Carlos María, constituyo la entidad Transahara 2017 SL con CIF B93537637, sociedad unipersonal domiciliada en el Polígono Los Perales nº 106 , Diseminado, Mijas- Costa ( Málaga), con un capital social de 3.000 euros, totalmente desembolsado por su socio fundador, su actividad comercial: 'Intermediarios de comercio de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones, aeronaves; alquiler de automóviles y vehículos ligeros, alquiler de artículos de ocio y deportivos'. Siendo administrador único el socio fundador , Carlos María.
La entidad carecía de actividad mercantil alguna, figuraban como único trabajador Caridad, de alta en régimen general de la S.Social desde el día 25/10/17, hasta el 14 de mayo de 2018, no siendo hasta el breve periodo de tiempo comprendido entre principios de abril y mediados de junio de 2018 cuando constan alternativamente algunos trabajadores en alta en el régimen general de la S.Social .
No se ha acreditado que la sociedad Transahara 2017 SL durante su período de actividad generara suficientes beneficios para atender los gastos de todo tipo de los acusados, ni que hubiere facturado, o hecho declaración de impuesto de valor añadido IVA en el año 2017, ni le constan ingresos, pagos, clientes y acreedores, siendo un mero instrumento para canalizar las ganancias procedentes de la actividad delictiva de ambos acusados.
Asi a través de la referida sociedad constituida y administrada por Carlos María con la connivencia de su esposa Eufrasia introdujeron en el tráfico económico para su transformación en capital de la sociedad o como si de ingresos generados por su actividad se tratase, las cantidades y bienes que a continuación se indican procedentes de la actividad delictiva desarrollada por ambos acusados y con la finalidad de ocultar su origen ilícito :
-En fecha 29/8/2017 en el Banco Sabadell SA, CC nº NUM020, de la que es titular Carlos María se realiza una imposición en efectivo por importe de 15.000 euros.
- En fecha 16/10/2017 se amplia el capital social de la entidad Transhara 2017 SL mediante una imposición en efectivo de 26.000 €, realizada en la entidad Caixabank SA, CC/nº 21009443160200073521 de la que es titular la entidad Tanshara 2017 SL.
Cantidades de las que no podían disponer en ese momento al carecer de ingresos suficientes para ello, pues Carlos María a pesar figurar dado de alta en el impuesto de actividades económicas desde 5/7/2015 como empresario persona física en transporte de mercancías por carretera no presentó declaración de IVA ni de ningún otro impuesto que indique alguna actividad económica, ni ese año ni los siguientes. Y su esposa Eufrasia no se le conocen fuentes de ingresos de ningún tipo.
El acusado Carlos María también logró dar apariencia lícita mediante la compra de los siguientes vehículos
Adquisicion de vehículos industriales:
- Cabeza tractora Scania R440 LA4X2MNA matricula ....WWQ, a nombre de la empresa TRANSAHARA 2017 SL .
- Cabeza tractora scania R440 LA4X2MNA matricula ....WXY, a nombre de la empresa TRANSAHARA 2017 SL .
- Cabeza tractora Iveco AS440S45TP matricula ....DDN, a nombre de la empresa TRANSAHARA 2017 SL.
Estos tres vehículos fueron matriculados por la empresa Transhara en fecha 16/1/2018, por tal concepto se abonaron facturas por la cantidad de 48.000 euros.
- Cabeza tractora Renault Premium 450 18T matricula ....DRX, a nombre de la empresa TRANSAHARA 2017 SL .
- Cabeza tractora Renault Premiun 450 18T matricula ....KGH, a nombre de la empresa TRANSAHARA 2017 SL
Estos dos últimos vehiculos los adquirió la sociedad y los matriculo a su nombre el 25/4/2018.
Adquisición de otros vehículos:
- Audi Q7 matrícula .... ZDT, valorado en 73.271€;
-Audi S8 matricula ....XRX, valorado en 120.477€.
Tales vehículos se adquirieron mediante transferencias desde cuentas de la empresa Transahra 2017SL, a una cuenta de la entidad Unicaja, nº 2103 3047 53 0030001309 de la que es titular la entidad 'Materiales de Construcción Serrano SA', vinculada al Grupo Safamotor, en las siguientes fechas e importes :
21/9/2017 importe 24.500€
20/9/2017 importe 12.000€
22/9/2017 importe 15.000€
27/9/2017 importe 23.000
24/1/2018 importe 21.500
29/1/2018 importe 49.850€
Total 145.850€.
La provisión de fondos para todas estas compras de vehículos, proceden de diversas transferencias internacionales de divisas asociadas al concepto ' Belarmino', en las cuentas de las que es titular la mercantil TRANSAHARA 2017 SL, siendo el total transferido de 134.670,63 euros.
-Audi A3 matricula ....HYY, cuya titularidad consta a nombre de Eufrasia, fue abonado mediante transferencia bancaria por valor de 38.000 € realizada el dia 3/1/2016, desde al cuenta NUM021 que figuraba a nombre de Eufrasia . Posteriormente en fecha 15/11/16 Eufrasia realizó una imposición en efectivo en la cuenta nº 0049 5933 80 2316046792 , por un valor de 9.200 €, a la entidad mercantil J. Del Paso Hijo 2006 SL, por la compra de un vehículo. Cantidades de las que no podían disponer, pues,- reiteramos-, no le consta fuentes de ingresos .
El acusado Carlos María ocultando el origen delictivo introdujo en el mercado lícito dicho dinero a través de pagos realizados bajo la cobertura de contratos de arrendamiento de los siguientes bienes muebles.
- Vehículo Bentley matrícula alemana VU ...., propiedad de la empresa alemana autohaus Ansawi CMBH, siendo la entidad Vision Rent GMBH usuaria del vehiculo en virtud de documento de contrato de alquiler cesión otorgado por autohaus Ansawi CMBH, a su vez la entidad Vision Rent GMBH lo alquilo a la entidad Transahara 2917 SL por un periodo de tiempo comprendido entre 2/11/2017 a 1/6/2018 , que lo alquiló a Carlos María.
Constando dos transferencias internacionales desde la cuenta 2100 9443 10 72000601086 de la que es titular Transhara 2017 SL a la cuenta DE5712350000055053 de la que es titular autohaus Ansawi CMBH por valor de 20.000 €. Una parte de la provisión de fondos para las mismas proviene de 7 transferencias internacionales asociadas al concepto, ' SAVAS MALAY' por un total de 44. 658 €, desconociéndose el negocio que las sustenta ; y dos facturas abonadas a Vision Rent GMBH por importe de 5.000€ cada una correspondientes a lo periodos 2.11.2017 - 1.12.2017 y 2.12.2017 - 1.1.2018.
-Vehículo Hummer matricula francesa ....EE, propiedad de Emiliano, Carlos María abonó una factura de reparación del vehículo emitida a su nombre por la empresa 'Pinchazos 24H', sita en Barcelona con fecha 15/10/2017, por importe 440,73€.
-Embarcacion de recreo a motor DE 12,8M de eslora, con dos motores Mercury de 525 HP, nº de registro NUM022, atracada en el puerto Deportivo de Puerto Banus, Marbella, llamada ' DIRECCION001' , con bandera Estadounidense, que consta a nombre de una sociedad radicada en el estado de Delawaer, Estados unidos, denominada SAMNUM USA INC, constituida en fecha 3/5/2012, la cual arrendó la citada embarcación a la empresa Transhara 2017 SL, a razón de 3.500€, y en fecha 22 de junio de 2012 autoriza y comunica el uso de la embarcación por parte de Carlos María .
En relacion con esta embarcación, constan dos transferencias realizadas desde la Caixabank SA cc/ nº 21009443160200073521, de la que es titular la entidad Transhara 2017 SL, realizadas el dia 2/11/2017, por valor de 3.630 € en la cuenta de BSCH 0049 0670 32 2611122886 de la que es titular la sociedad Snotnose S.L , domiciliada en Urbanizacion Monte Biarriz nº 3 de Estepona, cuyo apoderado Raúl es la persona que efectúa el abono del atraque en el puerto deportivo de Puerto deportivo.
Asimismo consta otro pago realizado desde la misma cc/ nº 21009443160200073521, de la que es titular la entidad Transhara 2017 SL, a ' Valentín ', asociado al concepto ' TRASPORTATION PAYMET OF DIRECCION001 BOAT', ( transporte del barco) por importe de 1.500€, realizado el dia 7/5/201 .
Fundamentos
Como se ha adelantado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, las defensas de los acusados en el turno de intervenciones previas previsto en el art. 786.2 de la LE.Crim. plantearon a la consideración del Tribunal cuestiones previas que afectarían a la posible nulidad de determinadas actuaciones, pronunciamiento que tiene una importante incidencia en la valoración de las pruebas practicadas en este procedimiento y en el juicio oral.
1. Analizamos, pues, en primer lugar las cuestiones previas sostenidas por la defensa de Eufrasia, a las que se adhirieron el resto de las defensas.
Impugnó las entradas y registro llevadas a cabo en el trastero y domicilio de su defendida. Alegó que si bien hay oficio 11 de mayo de 2018 del EDOA por el cual se solicita la entrada y registro en el trastero y domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM012 ( EDIFICIO000)- planta NUM016 -trastero nº NUM014 de Fuengirola, morada de Carlos María y su esposa Eufrasia estas diligencias provenían de una actividad policial previa. Por otra parte el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola denegó al autorización para la entrada y registro, ante ello el grupo policial 2urden un plan' consistente en que tras llamar a la acusada Sra. Eufrasia a comisaria, la llevan al trastero donde le conminan a que autorice la entrada, no le informan, de que existía una investigación por delito contra la Salud Pública contra su marido, ni de las consecuencias, ni le informan del art. 416LECRm.
Tras el registro del trastero es detenida, y nuevamente es 'presionada' por la policía para que consienta la entrada y registro en su domicilio, y aunque esta presente un abogado no pudo asesorarle porque no se entrevisto con ella. En consecuencia sostiene que el consentimiento prestado por la acusada para que la policía procediera a las entradas y registros en el trastero y en su domicilio, no es libre y por tanto nulo. Añade que el trastero en cuestión goza de la protección constitucional que tiene el domicilio, por cuanto se hallaban en él objetos relacionados con su intimidad.
Pues bien el examen de las actuaciones revela que en el seno de una investigación llevada a cabo por el el Equipo de Delincuencia Organizada de la Guardia Civil (EDOA), sobre Carlos María y su esposa Eufrasia por su presunta vinculación con una organización dedicada al trafico de sustancia estupefaciente,- heroína-, mediante oficio 11 de mayo de 2018 solicitó del Juzgado de Instrucción de Fuengirola, la entrada y registro en el trastero sito en C/ DIRECCION000 NUM012( EDIFICIO000)- planta - NUM016 trastero nº NUM014 de Fuengirola; y domicilio sito C/ DIRECCION000 NUM012( EDIFICIO000)- planta NUM014-puerta NUM015 de Fuengirola, ( folios 1 a 9), siendo denegado por auto del Juzgado de Instrucción nº tres de Fuengirola ( folio 12 a 13). Sin embargo la entrada y registro del trastero se llevó a cabo por parte de la Guardia Civil y UDYCO de la Policia Nacional de Málaga (entendiéndose con Eufrasia, esposa de Carlos María, arredantária , que lo autorizó), con la presencia de dos testigos vecinos del inmueble el mismo día 11 de mayo de 2018 a las 13,55 horas (folios 23 a 25). Cuando se llevó a cabo la entrada y registro voluntaria Carlos María, había sido detenido en concreto el día 8 de mayo de 2018, por pesar sobre él una Orden Internacional de Búsqueda y Detención para extradicción instada por la autoridades judiciales Turcas, por delito Contra la Salud.
Sostienen las defensas que al conocer de esta investigación el Juzgado instructor, constituye mala praxis policial, haber llevado a cabo el registro del trastero con el consentimiento de su titular en este caso de la Sra. Eufrasia, eludiendo la intervención judicial. La Sala no comparte tal argumento.
Ciertamente en el modelo judicial español el Juez de Instrucción no es una autoridad ajena a la investigación, encargada de autorizar o denegar ciertos actos de otros y que institucionalmente no le conciernen', es él 'el que dirige la investigación', busca y obtiene las pruebas ( art. 286, 299, 334 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y para ello asume el mando directo y operativo de las unidades de policía judicial ( artículo 283, 286, 287 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y es en definitiva el verdadero responsable de la investigación.
Pero en este caso ni se ha producido una ' invasión domiciliaria', lesionando un espacio de la intimidad constitucionalmente protegido -cuestión esta sobre la que ahondaremos seguidamente-, ni se realizó de espaldas y en contra de la decisión judicial, burlando y sorteando a la autoridad del Juez y buscando un artificio para justificar la ejecución de una diligencia que antes había sido denegada. Lo que garantiza, ante todo el art. 18.2 de la CE, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro. Y en el caso concreto con apoyo en los nuevos datos obtenidos al coordinar la actuación policial de la UDYCO de Sevilla, Málaga y Diligencias de la Fiscalia 85/18 incoadas por Decreto de 14 de marzo de 2018, que obran en la pieza separada de Medidas Cautelares, nada obstaba a que la policía solicitara y obtuviera el consentimiento de la Señora Eufrasia para practicar el registro del trastero, practicándose en su presencia.
El artículo 126 de la CE y el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyen a la Policía Judicial la función de ' averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.' Es evidente, que son muchas las investigaciones policiales realizadas sin intervención judicial, aun cuando se hubiere ya incoado un procedimiento, sin perjuicio de dar cuenta a la autoridad judicial del resultado de las mismas, como así fue en el presente caso, por lo que no se vulnera el derecho alguno de los investigados.
En ese sentido, -como adelantábamos-, la entrada en el trastero nº NUM014 sito en C/ DIRECCION000 NUM012 en la planta NUM017 - NUM016, no puede considerarse una diligencia de entrada y registro no autorizada. Así, hemos de recordar que, pese al amplio concepto que de domicilio ha definido nuestra jurisprudencia, como lugar donde reside la vida privada del morador, no se extiende a trasteros o garajes sin comunicación interna con la vivienda. Cabe citar en este punto la STS 912/19 de 1 de diciembre (Pte Berdugo Gómez de la Torre) en la que se razona que ' Esta Sala, por su parte, entre otras STS. 1108/99 de 6 de septiembre , ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental', y en STS. 1448/2005 de 18 de noviembre, se entiende como ' domicilio' 'cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que 'sirva de habitación o morada a quien en él vive', estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.
Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Y al mismo tiempo restringe el concepto de domicilio excluyendo aquellos lugares donde no se desarrollan actos propios de dicha privacidad, aunque el titular pueda estar legitimado para no permitir la entrada o permanencia de terceros, según establece la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 171/1999, de 27 de septiembre,- reiteradamente alegada por las defensas- en ella se sostiene que el garaje y el trastero forman parte del domicilio 'si se acredita que en el se desarrollan actos propios de la privacidad '. Criterio que es mantenido con posterioridad en numerosas sentencias, de las que cabe destacar la STC 82/2002 de 22 de abril, que establece:' en el caso de garajes y trasteros no son aplicables las garantías derivadas de la protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ni las normas procesales que regulan garantías relativas a la entrada y registro en el domicilio de particulares'.
Consecuentemente, un trastero como el de autos, que integra dependencia que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, según se acredita por el acta de inspección técnico policial, obrante a lo folios 76 a 80, y por el testimonio del Funcionario de Policia Nacional con carnet profesional número NUM023, y Funcionario de la G. Civil TIP NUM024, no reúne las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2 .
En consecuencia a pesar de que no era necesario el consentimiento de su titular o poseedor, ni autorización judicial, se llevo a cabo una inspección ocular policial con el consentimiento la Sra. Eufrasia, una de las moradoras, que facilitó la llave del mismo, careciendo por tanto de relevancia las alegaciones de las defensa acerca de la validez del consentimiento prestado.
Respecto de la entrada y registro realizado en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM012 ( EDIFICIO000), planta NUM014 puerta NUM015 de Fuengirola, dedica la defensa de la Sra. Eufrasia, y via adhesión la de su esposo Sr. Carlos María un amplio espacio para justificar su principal pretensión anulatoria de la diligencia de entrada y registro, hecha. Se nos alega, vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues el consentimiento de la acusada se obtuvo, bajo coacción parte de la autoridad policial y en todo caso no fue prestado en condiciones de serenidad ambiental, ni fue informada de sus derechos y consecuencias, ni de que previamente había sido denegada por el Juzgado.
En efecto, tal y como puede leerse en la STS 440/2018 de 4 de octubre:
En el caso concreto el registro se practicó con el consentimiento de su moradora Sra. Eufrasia, prestado en presencia de su abogado, según acta obrante al folio 30, tras ser detenida e informada de los hechos que se le imputaban y de sus derechos según lo dispuesto en el art. 520 de la LECRm, ( folio 26). A pesar de las alegaciones vertidas por la Sra. Eufrasia en el plenario insistiendo en que fue coaccionada por la policía pues le dijeron que no podría recoger a sus hijos, asi como la situación intimidativa a la que se vio sometida por el despliegue policial, no encuentran mayor apoyo que la mera palabra de la acusada, sin que resulte, en este caso de aplicación, la doctrina a la que se apela como de libertad y serenidad ambiental, pues la misma se proyecta sobre una situación de detención, que de forma innegable quebranta esa libertad y serenidad ambiental como necesaria condición para la formación libre de la voluntad. Ahora bien, la mera presencia policial en el curso de una actuación plenamente legítima en el ejercicio de sus deberes profesionales, no puede suponer, sin el apoyo de otras circunstancias concomitantes que puedan viciar el consentimiento, aquella coerción ambiental que impida la libre formación de la voluntad.
Así las cosas, partiendo de la actuación policial tal y como se describe en el atestado, el testimonio de la funcionarios de Policia Nacional número profesional NUM025, y Funcionario de la G. Civil TIP NUM026 son terminantes en afirmar que la referida acusada autorizó la entrada voluntariamente sin coacción alguna, mostrándose colaborativa. El comportamiento, en todo momento colaborador de la misma, evidencia tal consentimiento con toda seguridad. No existiendo otro acto más revelador de aquella cooperación, que el uso de las llaves de la vivienda para facilitar el acceso a los agentes, que de tal modo franquearon su entrada. Llegados a este punto, cabe advertir, que la posesión de las llaves aparece como un indicio tan revelador de la disposición posesoria del bien, que no cabe tampoco dudar de la legitimación de la acusada para prestar el consentimiento a la entrada y registro, debiendo considerarse un título válido en derecho civil, hallarse en posesión de las llaves de un inmueble, pues tal es, la equivalencia simbólica de la entrega de la posesión.
Por otra parte en los supuestos de domicilio compartido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 22/2003, de 10 de febrero que 'aunque la inviolabilidad domiciliaria, como derecho, corresponde individualmente a cada uno de los que moran en el domicilio, la titularidad para autorizar la entrada o registro se atribuye, en principio, a cualquiera de los titulares del domicilio y en el caso de que haya moradores ausentes como es el caso es suficiente el consentimiento prestado por cualquier titular
Resulta asimismo pertinente precisar que en el acta de entrada y registro ( folios 32 a 36) consta la firma de la acusada, agentes actuantes, su letrado y los dos testigos presentes en el registro. En particular, uno de estos testigos Valeriano ( arrendador de la vivienda) ratificó en el plenario que estuvo presente cuando la acusada presto consentimiento, manteniéndose durante todo el tiempo que duró la diligencia, sin que se opusiera en modo alguno ni alegara vulneración de derechos.
La Sra. Eufrasia, que en el presente procedimiento tuvo la condición de coinvestiagada y actual coacusada, no de testigo respecto del resto de los encausados como sostiene erróneamente la defensa del Sr. Carlos María, condición que tendría si hubiera sido ya juzgada en otro proceso anterior, STS 881/2012, de 28 de septiembre; no alegó en ningún momento en su declaración judicial, (folios 94 y 95) que no se verificara dicha información e instrucción de sus derechos por parte de la fuerza policial que procedió a su detención, y previamente a prestar el consentimiento a la entrada y registro de la vivienda.
Procede por tanto la desestimación de la cuestión previa.
2. Cuestiones previas sostenidas por la defensa Carlos María.
Tras adherirse a la cuestión previa y alegaciones realizadas por la defensa de la Sra. Eufrasia, como cuestión previa alegó vulneración del derechos fundamentales de los artículos 18 y 24 de la CE. y a un proceso con todas las garantías por haber estado su defendido al margen de la fase de investigación.
Alegó que el Sr. Carlos María fue detenido el dia 8 de mayo de 2018 por una orden de extradicción por delito contra la salud publica, pero ya estaba siendo investigado desde febrero de ese año, a pesar de lo cual no se le informan de sus derechos, ni se le informan de todas la diligencias policiales, y judiciales de las que estaba siendo investigado. Se practico por la policial registro en la nave industrial, y aún cuando este prestó su consentimiento en presencia de un abogado, no se le informo debidamente de la investigación que se estaban siguiendo contra el. En consecuencia todas las actuaciones se han mantenido al margen de su defendido sin posibilidad de contradicción por tanto piden la nulidad de todas las actuaciones.
Con carácter previo conviene realizar una serie de consideraciones, la Directiva Directiva 2012/13/UE. de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, fue objeto de transposición a nuestra legislación a través de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril , por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial). En concreto se modificó el art. 118 de la LERC, del que cabe destacar a los efectos de la presente cuestión que analizamos:
En la referida Directiva, el derecho al acceso a los materiales del expediente diferencia dos finalidades: la impugnación de la privación de libertad (art. 7.1) y la salvaguardia de la equidad del proceso y preparación de la defensa, que concreta en el derecho a acceder a la totalidad de las pruebas materiales, como, por ejemplo, fotografías, grabaciones de sonio o de vídeo, en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de los detenidos (art. 7.2) con la debida antelación para un ejercicio efectivo de los derechos de la defensa (art. 7.3).
Se limita la defensa que plantea la cuestión previa a efectuar una genérica denuncia por vulneración de derechos sin concreción alguna. No refiere a qué diligencia o diligencias no tuvo acceso y menos qué indefensión le habría podido generar . El perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa.
El acusado Sr. Carlos María ha dispuesto de la totalidad de las pruebas relativas a este proceso, que no son otras que los resultados de los atestados policiales; así como las judicialmente acordadas en el marco del proceso penal que nos ocupa, incoado por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Fuengirola mediante auto de 13 de mayo de 2018, como consecuencia de la detención en fecha 11 de mayo de 2018 de Eufrasia, y la imputación a Carlos María, (folio 67),- que había sido detenido el 8/5/2018 en cumplimiento de una Orden Internacional de Detención dictada por las autoridades Turcas , y se hallaba a esa fecha en la prisión de Alhaurin de la Torre-, por un presunto delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales. Acordando la Magistrada Instructora en fecha 16 de mayo de 2018, su declaración en calidad de imputado, que se llevo a cabo mediante videoconferencia desde el centro penitenciario donde se hallaba el dia 21 de mayo de 2018, previa información de sus derechos, acogiéndose a su derecho a no declarar.
Por auto de fecha 4/8/2018 se acordó el levantamiento del secreto de las actuaciones ( folio 178), dictándose en fecha 9/1/2019 auto de continuacion de la causa por los tramites del procedimiento abreviado contra Carlos María y Eufrasia ( folio 709), por lo que se cumplió con creces el plazo previsto en el art. 302 de la LECrm., garantizándose la publicidad interna y la contradicción y en definitiva la defensa de todos los investigados.
La Orden Internacional de Detención para extradición dictada por las autoridades Turcas, por delito Contra la Salud Pública, nada tiene que ver con el presente procedimiento.
Respecto a las diligencias de investigación 85/2018, del M. Fiscal. Las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público al amparo de los arts. 5 del EOMF y 773.2 de la LECRm., como establece la sentencia STS 980/2016, 11 de Enero de 2017, Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez, :'Se tratan de un espacio funcional restringido, sujeto a las limitaciones impuestas por el propio art. 5 del EOMF, de tal forma que '... cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos' ( art. 773.2, último párrafo LECrim )'. En el caso concreto se judicializaron en fecha 17 de mayo de 2018, obran en la pieza denominada 'Medidas cautelares reales a disposición de las partes .
En consecuencia la defensa personada tuvo garantizado en todo momento el acceso al procedimiento previo al juicio y durante el juicio, no consta que se obstaculizase dicho acceso.
Como última cuestión a tratar , se alega la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la nave industrial nº 106, polígono Los Perales, Diseminado 88 Las Lagunas Mijas Costa, domicilio social de la empresa TRANSAHRA 2917 SL, de la que el acusado Sr. Carlos María es administrador único.
El Tribunal tiene poco que añadir a los argumentos ya expuestos al analizar la cuestión previa planteada por la defensa de la Sra. Eufrasia, referidos al consentimiento del morador para la practica de un registro por la policía. Únicamente a los efectos del caso destacar que medio consentimiento Sr. Carlos María en su condición de representante legal de la mercantil arrendataria de la misma, así consta en el acta de fecha 9-5-2018 de consentimiento firmada por él en presencia de letrado pues ya se hallaba detenido por la OID ya referida. Pero es mas es un hecho no negado por el mismo, que la nave tenía por objeto la práctica de actividades comerciales y que la zona de inspección fue justo la de tal actividad por lo que de ningún modo puede predicarse de tal inmueble la calificación de domicilio, cuya inviolabilidad protege el artículo 18 de la Constitución Española.
El registro se realizó en el marco de las Diligencias de Investigación del M. Fiscal 85/18, posteriormente judicializadas.
Se desestima la Cuestión previa
La conducta típica de tenencia preordenada al trafico, en cuanto se proyecta sobre algo futuro, resulta imposible de acreditar mediante prueba directa, precisando de una serie de criterios, establecidos por la Jurisprudencia, para afirmarla: se debe atender, entre otros posibles datos, a la clase y cantidad de sustancia aprehendida, la forma de posesión, tenencia coincidente con material que facilite su distribución, medios económicos del acusado, aprehensión de cantidades de dinero en metálico de cuantía inusual, condición o no de toxicómano del acusado. De entre las citadas sentencias, muy numerosas, cabe citar la STS de 23-09-09 que recoge que 'reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico'.
En el caso concreto la droga intervenida, heroína, sustancia susceptible de causar grave daño a la salud como viene declarado por reiterada Jurisprudencia - Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.984, 21 de marzo y 16 de diciembre de 1.986, 13 de octubre de 1.987, 16 de junio de 1.988, 15 de mayo de 1.989, 10 de octubre de 1.990, 27 de mayo y 12 de julio de 1.991, y 23 octubre de 1.992 en atención a sus efectos generales sobre el sistema nervioso central sobre el que ejerce una acción excitante primero y paralizante después, estando la misma incluida en las listas anexas al Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1.961, ratificado por España por instrumento de 3 de febrero de 1.966. Con un peso 3818.3 gramos en diversos paquetes, con un grado de pureza entre el 57,3% y 18,9%, según resulta del informe pericial emitido por la dependencia de Sanidad de Málaga, obrante a los folios 468 y 469, no cabe duda que estaba destinada al trafico.
La concurrencia del subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, en cantidad de notoria importancia ha quedado acreditado por las sumas de la droga objeto del tráfico, expresada en el 'factum' y ello conforme igualmente reiterada doctrina jurisprudencial que sitúa en torno a los 60 y los 80 gramos, atendiendo no sólo a la cantidad sino a la pureza, la citada circunstancia cuantitativa de la agravación para la heroina - Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.985, 13 de mayo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 1.986, 28 de abril, y 5 y 26 de mayo de 1.987, 29 de enero, 5 de abril, 30 de septiembre y 6 de octubre de 1.988, 21 y 28 de septiembre y 17 de octubre de 1.989, 11 de mayo, 27 de junio y 19 de octubre de 1.990 , 14 de febrero y 4 de septiembre de 1.991, 22 de enero de 1.992 y 26 de abril de 1.995 y 11 de noviembre de 1.996, entre otras muchas
ii Participación de los acusados Carlos María y Eufrasia.
La participación de los referidos acusados se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal.
Eufrasia, acogiéndose a su derecho a no declarar, se negó a contestar a las preguntas que le formuló el M.Fiscal, referidas a las sustancia estupefaciente hallada e incautada en el trastero.
Por su parte Carlos María, manifestó que cuando se practicó el registro e incauto la heroina en el trastero se hallaba detenido por una OID emitida por las autoridades Turcas, para el cumplimiento de pena por delito de trafico de droga, negó tener vinculación alguna con la sustancia estupefaciente intervenida en el trastero que junto con su esposa, Sra Eufrasia tenían alquilado, y negó conocer a Romulo.
Freten a tales declaraciones, meramente exculpatorias contamos con las declaraciones del Funcionario de Policia Nacional número profesional NUM023 y Funcionario de la G. Civil TIP NUM027 en cuanto a las circunstancias de la ocupación de la sustancia estupefaciente, de ellas resultó además acreditado que la puerta del trastero no estaba forzada, sino que estaba cerrada con llave que facilitó la propia acusada Sra. Eufrasia a los funcionarios que practicaron el registro.
A partir de tales diligencias de prueba, se establecen unos hechos base, que, debidamente interrelacionados, sobre la base de una argumentación lógica, se erigen en indicios, plurales y concluyentes, de los que se sigue la convicción de autoría y tipicidad.
Como recuerda la STS 690/2013, de 24 de julio: ' En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.'
En el presente supuesto, la Heroína intervenida 38.183 gramos, cuyo peso y pureza denotan su preordenación al tráfico se encontraba, en definitiva a disposición de los referidos acusados, en el momento en el que se produjo la diligencia de entrada y registro, lo que integra el tipo delictivo del artículo citado.
Esta incautación, según corroboró en el plenario la Funcionaria de Policia Nacional número profesional NUM025, instructora del atestado venía precedida de una labor de seguimiento e investigación policial al tener indicios fundados de que el acusado Carlos María, al que le constaban antecedentes policiales por trafico de drogas, podría estar dedicándose a la introducción de Heroina en España. Estas vigilancias realizadas lo situaban en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM012( EDIFICIO000)- planta NUM014-puerta NUM015 de Fuengirola, segun relató el Funcionario de Policia Nacional número profesional Nº NUM025, que participó en varias de esas vigilancias. Siendo en la planta - NUM016 de ese edificio donde se hallaba el trastero nº NUM014 donde se incautó la heroína, que tenía alquilado su esposa la Sañora Eufrasia ,- según prueba documental Anexo I folios 69 a 70, contrato de alquiler de la vivienda y trastero , ratificada en el plenario por el arrendador Sr. Valeriano-. Y siendo en las inmediaciones de ese domicilio, según se acredita por el testimonio del Funcionario de Policia Nacional número profesional NUM028 donde fue detenido el dia 8/5/2011, Carlos María tres días antes del registro e incautacion de la droga.
La construcción por el acusado Sr. Carlos María y su defensa vía informe de un relato a posteriori, sobre las circunstancias de la ocupación de la droga, en el sentido de que las puertas del trastero son fácilmente fracturábles, y la droga la pudieron dejar por venganza, arrojando una acusación velada sobre Casimiro, al afirmar que disponía de las llaves del trastero, es una versión alternativa, que carece de lógica intrínseca y que no aparece mínimamente corroborada. De la fotografia obrante al folio 37 se acredita el perfecto estado en que se hallaba la cerradura de la puerta del trastero, siendo aperturado por la policía con la llave que la misma acusada Sra. Eufrasia facilitó, según se acredita por el acta de entrada y registro obrante al folio 23. Casimiro, declaro como testigo en el plenario, manifestó que el acusado Carlos María le pidio ayuda para solucionar problemas de descarga de los camiones negando que hubiere tenido la llaves de trastero. Por otra parte la cantidad de droga incautada y su nada desdeñable valor, 182.226,76€, hace como mínimo extravagante el argumento de que la 'colocaron ' en el trastero como venganza.
Respecto de la acusada Eufrasia, como adelantamos se negó a contestar a las preguntas formuladas por el M. Fiscal, acerca de la droga intervenida en el trastero que tenia alquilado a su nombre. Sostiene su defensa que no se ha acreditado que fuera conocedora de las actividades de su pareja, ni que conociera la existencia de la droga, no bastando para ello la mera convivencia lo que no es reprochable penalmente.
En relación con este argumento ciertamente El TS tiene un copioso cuerpo de doctrina entre otras, la sentencia de 8-4-2014 con cita abundante de otras en el sentido de que
Pues bien teniendo presente la doctrina jurisprudencial transcrita, los argumentos expuestos por la defensa de la acusada no podemos compartirlos, y no podemos porque en el plenario se ha practicado prueba que indiciariamente lleva de forma concluyente a su vinculación con esta sustancia estupefaciente y suficientemente acreditativa no solo de que la referida acusada tenia conocimiento y disponibilidad de la droga que se hallaba en el trastero, sino además que realizaba 'actividad propia', por sí misma, encaminada a procurar o facilitar esa transmisión a terceros, requisito ineludible para dar por probado la conducta delictiva.
Asi los Funcionarios de Policia Nacional número profesional NUM029 y número profesional NUM030, en el plenario relataron que tras la detención de su marido el día 8 de mayo de 2018, montaron un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de la acusada Eufrasia, C/ DIRECCION000 NUM012( EDIFICIO000), a raíz del cual a las 22,49 horas observaron a la acusada en la ventana de su domicilio en actitud de espera, llegando poco después sobre las 23, 00 horas a las inmediaciones del domicilio un vehículo marca mercedes A 200D, matricula ...KDHQ, el cual procedía de Sevilla y era ocupado por Salvador y Candelaria, ambos investigados por la UDYCO de Sevilla, en el marco de las D.Previas nº 33/ 2018 del Juzgado de instrucción nº 8 de Sevilla, por delito contra la Salud Pública. Los cuales subieron a la tercera planta del portal NUM012 edificio sito en C/ DIRECCION000, saliendo posterioridad a las 23,18 horas. Siendo estas las misma personas que según el testimonio del funcionario Policia Nacional número profesional NUM023, con anterioridad ya habían visto acudir en varias ocasiones al domicilio de los acusados Carlos María y Eufrasia, y que en una de las vigilancias los vieron a todos sentados en la terraza.
Resulta asimismo altamente indiciario de la participacion activa de la acusada en la actividad de trafico de sustancias estupefacientes llevadas a cabo por su marido, que el dia 9 de mayo de 2018, posterior a la detención de Carlos María, fuera interceptada por la policía sobre las 11,30 horas cuando circulaba con el vehículo Opel Astra matricula ....YDD por las inmediaciones de C/Heroe de Sostoa con C/ Juana Jugán de esta ciudad y al ser registrado el mismo, se encontraron un total de 32.990 € en efectivo, así como dos relojes marca Roléx en sus correspondientes fundas ( folio 200 ) con número de referencia NUM018; y NUM019, sin que pudiera dar explicación alguna acerca de su origen o procedencia, según manifestó en el plenario el Funcionario de Policia Nacional número profesional NUM031.
Y si bien manifestó la acusada en el plenario que iba a visitar a su marido que estaba detenido y a ingresar el dinero procedente de la Empresa Tanshara 217 SL, de su marido, y que los relojes manifestó que eran de su propiedad. Tales manifestaciones defensivas además de inverosímiles no han resultado acreditadas, como posteriormente analizaremos . En lo que concierne al dinero, que proceda de la actividad comercial de la empresa Tanshara 217 SL dedicada al trasporte de mercancías a nivel nacional, no ha sido mínimamente acreditado, pero es mas la empresa citada tiene el domicilio social en Mijas, varias cuentas bancarias a su nombre por lo que no se justifica que tuviera la acusada que desplazarse a Málaga justo el día despues de la detención de su marido para realizar un ingreso de dinero en efectivo en una concreta entidad bancaria de Málaga.
En consecuencia la importante capacidad económica, bienes de lujo y dinero en efectivo, permite concluir, como corolario lógico, que la Señora Eufrasia y en definitiva ambos acusados tenían en su poder la cantidad de heroína que fue ocupada en el trastero, y que iban a destinarla a su venta a terceros.
iii Participación de Romulo.
Respecto del referido acusado su implicación en los presentes hechos, viene determinada de forma tardía a partir de su detención, por el hecho de haberse sido encontradas en varios de los envoltorios de plástico que contenían y envolvían la heroína intervenida en la entrada y registro efectuada, su huellas dactilares conforme al informe lofoscópico obrante en autos 375 a 393.
También en este supuesto se han practicado pruebas directas y aportado datos objetivos, que seguidamente se expondrán, que permiten fundamentar una sólida prueba indiciaria que nos lleva a la conclusión de que el acusado es asimismo autor del delito contra la salud pública que se le imputa.
El Tribunal Supremo ha destacado reiteradamente la fiabilidad científica de la prueba lofoscopica manifestando que
La fiabilidad de la identificación lofoscópica de las huellas, por lo demás, es prácticamente absoluta, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 , que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal, de 9 diciembre de 1993, de 27 abril de 1994, las cuales pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:
a) De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.
b) Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador.
c) Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.
Es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que
Así, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en referencia a las huellas dactilares, las ha llegado a denominar indicio especialmente significativo o de 'singular potencia acreditativa', y ha admitido la efectividad de esta única prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 , 22 de marzo de 2000 , 27 de abril de 2000 o 19 de junio de 2000 ), puesto que la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas; ello no obstante, también dicho alto Tribunal ha considerado que la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria. En consecuencia, la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional.
Asimismo señala la STS de 3 de junio de 2003 :
La prueba de identificación dactiloscópica viene por ello siendo considerada por constante jurisprudencia como bastante para destruir la presunción de inocencia, aunque no existan otras pruebas de cargo ( SSTS 4-07-1990, 9-02-1990), siendo consideradas como pruebas indiciarias ya que lo único que acreditan es la identidad de la persona que estuvo en el lugar de los hechos; ahora bien, es un indicio de especial valor probatorio, en cuanto que, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de argumentación lógica de donde inducir la culpabilidad del acusado, se entiende cumplida cuando la presencia de las huellas no ha sido contradicha o justificada por el acusado.
En el presente supuesto, parte esta Sala, del informe de identificación lofóscopica (folios 375 a 393 ) llevado a cabo por los especialistas de la Unidad Orgánica de la policía judicial, laboratorio de criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, con tarjeta de Identidad Profesional nº NUM032 y NUM033 y ratificado en el acto de la vista oral, que se considera plenamente válido conforme a lo expuesto. En el que se reseñan los indicios/ muestras : NUM034; NUM035, y se recogen huellas sobre una bolsa de plástico multicolor que contenían dos paquetes envueltos con cinta de embalar que contenían heroína, y un bolsa que contenía heroína; y en un paquete envuelto en cinta de embalar con heroína. El resultado del estudio de las muestras consigna que una vez cotejadas, se concluye indubitadamente que corresponden con la impresión dactilar del acusado Romulo.
Como consta en el informe y manifestaron en el plenario los peritos, recibidos los indicios, y una vez desechados algunos de ellos por no ser aptos para el revelado, obtuvieron dos huellas , en concreto dan positivo a huella correspondiente al auricular derecho e izquierdo del acusado Romulo en el exterior de la bolsa multicolor que contenia paquetes de heroína, (muestra NUM034 ) ;y positivo a huella del dedo índice derecho y pulgar derecho del referido acusado en exterior del paquete envuelto en cinta adhesiva (muestra NUM035). Huellas que fueron introducidas en el sistema SAID, sistema automático de identificativo dactilar, dando como resultado positivo la identificación que resulta en el informe, a través del numero de expediente introducido por el CNP que pertenecía al acusado, afirmando los peritos que identifican sin ningún género de duda doce puntos característicos de la huella de reseña del DNI del acusado que coinciden con doce puntos característicos de las huellas sacadas en la inspección ocular, por lo que se determina que tanto las huellas como la impresión dactilar corresponden a una misma persona, el acusado Romulo.
Los indicios racionales de criminalidad para con el acusado se centran por ello en que analizados los fragmentos dactilares obtenidos de los envases de plástico que contenían la sustancia estupefaciente, se evidencia que los indicios denominados, (muestra NUM034 ) (muestra NUM035) en la inspección ocular (folio 370 a 373 Anexo VI), pertenecen a Romulo. No cabe duda de que aún cuando existan huellas de carácter anónimo, hay huellas del acusado y se corresponden con lo expuesto en el Informe.
Además de este relevante indicio contamos con otro indicio no menos relevante, cual es que teniendo el acusado su lugar de residencia en Asturias, se desplazó a Fuengirola, donde permaneció los días 9 a 11 de mayo de 2018, precisamente los mismos día en que se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que resulta acreditado por la documental obrante en el folio 394, Anexo VIII de las actuaciones, consistente en factura de alojamiento en el hotel Torreblanca Playa de Fuengirola.
Por tanto al haberse encontrado huellas que pertenecen al acusado en los paquetes de droga aprehendidos, y existiendo prueba evidente objetiva que ubica al acusado en la fecha y lugar en que acontecieron los hechos , no podemos mas que inferir que este colaboró en los actos preparatorios, manipulando y envolviendo los envases de sustancias estupefacientes para su transporte. Es imposible encontrar una explicación alternativa que explique la presencia de tales huellas que no sea su participación en tales labores.
Es por ello que una vez producida la identificación por huellas, a partir de ese momento, es el identificado quien tiene que destruir la prueba que le relaciona directamente con los hechos, cosa que a criterio de esta Sala, el acusado no ha hecho, alegando una justificación poco creíble y carente de lógica; el acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en alguno de los envases que contenían la droga. Es cierto, -reiteramos-, que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo y la huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
El acusado Romulo en la vista oral afirmó no conocer a los otros acusados, y no tener nada que ver con la droga incautada en el trastero de estos, y sobre el hecho de que sus huellas dactilares se hubieren identificado en algunos de los paquetes de heroína incautados, alegó que en esa época lo contrató Casimiro, para trabajar ayudando a los camioneros de la empresa Tanshara 2017 SL en la descarga de mercancia, y puede que sus huellas quedaran en los plásticos que quedaban en el camión. Y respecto de su desplazamiento desde Oviedo donde reside a Fuengirola y su estancia en esta ciudad entre los días 9 a 11 de mayo de 2018, lo justificó alegando que trabajaba como chofer para Casimiro porque este no tenia permiso de conducir.
Tal explicación no parece plausible en forma alguna, al margen de que el coausado Carlos María, negó que Romulo hubiere realizado tal trabajo para su empresa, tampoco aclara Romulo en que periodo de tiempo supuestamente realizó tal trabajo, perioricidad; careciendo de explicación,- como sostuvo Carlos María en el plenario,- que los pallet transportados en los camiones se aperturarán por los empleados de la empresa transportista.
Respecto de su presencia en el lugar y en la fecha en que acaecieron los hechos, acreditado por la documental ya referida, Folio 394 factura de alojamiento del Hotel Torrebalnca Playa( Fuengirola, en línea con la ambigüedad de sus manifestaciones, no aportó dato alguno acerca de los términos y condiciones en que supuestamente fue contratado como chofer por el Sr. Casimiro, ni el periodo de tiempo en que supuestamente prestó tal servicio.
El testigo que depuso a su instancia, Casimiro en el plenario manifestó que : Viajo desde Oviedo lugar donde tiene su residencia a Fuengirola el 9 de Mayo de 2018, porque lo llamo la acusada Sra. Eufrasia para decirle que Carlos María había sido detenido, y si podía ir a echar una mano en la empresa, viajo en coche que conducía Romulo , que trabaja para él como chofer puesto que no tiene carnet de conducir. Que el día 11 de mayo de 2018 estaban de vuelta en Asturias.
Sin embargo este testimonio lejos de corroborar la versión exculpatoria del acusado, suscita aún mas las dudas del tribunal acerca de la relación del referido testigo con los acusados Carlos María su esposa Eufrasia y Romulo.
Siendo contradictorias a este respecto sus manifestaciones con la de Carlos María, sin que haya resultado aclarada la razón por la que se encuentran en su poder los documentos aportados por la defensa de Romulo relativa a la empresa Transhara 217 SL., puesto que según manifestó el referido testigo no trabajaba para Carlos María y no tenia responsabilidad alguna en la empresa Tanshara 2017 SL .
Y en cuanto a su relacion con Romulo, las manifestaciones del testigo están plagadas de ambiguedad, y parcialidad, pretendiendo facilitarle con meras afirmaciones una coartada, que no ha resultado mínimante acreditada, pues no se no ha acreditado que el acusado Romulo le hubiere prestado servicio como chofer, el testigo reconoció que no le habia dado de alta en la S. Social, sin que el documento nº 118 aportado por la defensa del acusado Romulo, consistente en permiso temporal para conducir en el periodo de tiempo comprendido entre 14/8/2018 a 12/11/2018 a nombre Casimiro, tenga el alcance probatorio pretendido, esto es acreditar la contratacion de Romulo como Chofer, y menos aún justificar el desplazamiento de este desde Oviedo a Fuengirola, y su estancia los día 9 a 11 de mayo de 2018, coincidentes con los días en que se desarrollaron hechos objeto del presente procedimiento.
Por último el documento nº 120 aportado por la defensa de Romulo al inicio de la vista, sobre el que pretende contradecir las manifestaciones de Carlos María, en las que este negaba conocer a Romulo. Se trata de un documento fechado el dia 25 de abril de 2018, cuyo contenido es una autorización a Romulo, para recoger la llaves de un vehículo, en el que no se identifica la persona que lo suscribe, constando únicamente el sello de la empresa Tanshara 2017 SL, y una rubrica. Admitiendo el testigo que lo había redactado él con el conocimiento de Carlos María, lo que es negado por este que tachó de falso el documento, reiterando que Romulo no ha trabajado para su empresa y nunca estuvo dado de alta, la Sala tiene serias dudas acerca de la finalidad de su redacción, lo que no hace sino acrecentar la convicción sobre la parcialidad del testigo Casimiro.
Las SSTS 918/1999 y 1755/2000, entre otras, señalan que:
En consecuencia es imposible para este Tribunal encontrar una conclusión alternativa que explique la presencia de tales huellas que no sea que el acusado participó en el embalaje de al menos algunos de los paquetes de heroína intervenidos.
Consideramos por tanto a los acusados Carlos María, Eufrasia y Romulo, responsables en concepto de autores, art. 28.1 del C.Penal de un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia art. 368 y 369,5º del C.Penal.
En el caso concreto en la entrada y registro de la vivienda, sita en calle DIRECCION000 número NUM012 EDIFICIO000 planta NUM014 puerta NUM015 de la localidad de Fuengirola, domicilio habitual los acusados Carlos María y Eufrasia, según consta en el acta levantada al efecto ( folio 32), y reportaje fotográfico realizado por la policia ( folios 56 y 57), se intervinieron entre otros efectos, una pistola, modelo P- 88 COMBAT calibre 9 mm parabellum, que según las conclusiones del informe pericial número NUM036, elaborado por los funcionarios NUM037 y NUM038 del departamento de balística de laboratorio de criminalística de la guardia civil ( folios 493 a 497), se encontraba perfecto estado y funcionamiento mecánico, a la que sé la había grabado falsamente la marca Walter, modelo P 88 Combat que no le correspondía, así como presentaba numeración distinta en el cañón y en el arma, con lo cual había sido manipulada en estos extremos.
Los peritos que emitieron el informe tras ratificarlo en el plenario precisaron que el arma fue introducida ilegalmente en España, asi como que era evidente a simple vista que la numeración y la del caños eran diferentes.
Si bien el acusado negó que el arma fuera de su propiedad, su esposa Eufrasia en la declaracion, que prestó como detenida ante el Juez Instructor, (folio 94 ), afirmó 'que la pistola era de su marido, que vio como la metía en el armario'.
Si, bien el uso del derecho a no declarar,- la acusada se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas del M. Fiscal referidas a los efectos incautados en los dos registros efectuados, del trastero y vivienda-, podía llevarnos a entender que tampoco deberíamos tomar en consideración sus declaraciones sumariales (yendo en la protección del derecho de defensa incluso más allá de lo que dice el Tribunal Supremo), en este caso, al haber manifestado querer declarar, aunque sea de forma parcial, estamos legitimados para apreciar las posibles contradicciones en que haya incurrido respecto de sus declaraciones sumariales, por más que su negativa a ser interrogada por el M. Fiscal sobre los extremos ya referidos haya impedido ponerle de relieve esas contradicciones. En todo caso tal y como literalmente consta en el acta de entrada y registro, y manifestó el Funcionario de Policiía Nacional número profesional NUM023, que participó en el registro de la vivienda, la acusada estuvo colaborativa indicándoles incluso donde estaba el arma que dijo que era de su marido.
En consecuencia consideramos que el acusado Carlos María es responsable en concepto de autor, ( art. 28 C.P .); en su persona, concurren todos y cada uno de los requisitos del tipo, según constante doctrina jurispudencial :
El elemento dinámico, que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento.
El elemento material u objetivo, que consiste en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora, y sobre el que se ha motivado precedentemente.
El elemento jurídico extrapenal consiste en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma.
El elemento subjetivo estriba en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. . En consecuencia, la disponibilidad del arma de fuego la tenía el acusado, y la poseía en su domicilio ( por él controlado y sobre la que ejercía su dominio)
En relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal apunta, entre otras, la STS 1071/2006, de 11 de noviembre 'como decíamos en la STS. 1070/2004 de 24.9, la doctrina de esta Sala SS. 28.10.2003 y 20.3.2002 en relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyan tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita'.
En la misma línea La STS de 22 de noviembre, nº 879/2016, en relación con la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 564.2.1º del C.P. establece, recopilando doctrina jurisprudencial, que dicho precepto exige ' conciencia por parte del recurrente de los aspectos fácticos en los que se apoya la agravación específica, 'de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita. Por ello, las circunstancias específicas del artículo 564 deben ser valoradas con criterio culpabilístico entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones tal como se desprende del artículo 65 C.P . ( SSTS 9.3.92 , 26.3 y 6.7.97 , 27.4.98 ). No basta, en consecuencia, que estuviera borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia fuese perceptible, es necesario que el acusado lo conociese ( SSTS 27.4.98 , 13.4.2003 , 20.10.2003 )'.
La aplicación de la citada doctrina, a nuestro juicio lleva a comportar la inaplicación de la agravación que solicita el M. FIscal, debiéndose calificar los hechos conforme al art. 564.1.1º del C.P , y ello por cuanto no se ha practicado prueba alguna de que el acusado hubiera intervenido de alguna forma en la manipulación que presentaba el arma ( numeración distinta en el cañón y en el armazón del arma), o en su introducción ilegal en España. Tampoco se han acreditado elementos fácticos que permitieran deducir la existencia de ese conocimiento, pues únicamente se ha acreditado que tenía la disponibilidad del arma, pero esa mera disponibilidad no permite concluir razonablemente que era conocedor de su manipulación, por cuanto no se ha acreditado que la hubiere tenido a su disposición un tiempo suficientemente prolongado para inferír este conocimiento, y por lo tanto no es posible afirmar que tal aspecto estuviera cubierto con el dolo del autor, de manera que no resulta procedente la apreciación de la citada agravación y no puede incluirse su conducta en el párrafo 2.1 del art. 564 CP.
Como es sabido, de conformidad a una constante doctrina jurisprudencial, el delito de constante referencia exige una relación de hecho con el arma que se puede desdoblar en un 'hábeas', consistente en la relación física con el arma, que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el 'hábeas' se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal de que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma (así, Sentencias de 7 octubre 1987 ; 17 abril 1990; 3 febrero 1992 o 22 octubre 1993 ); y un 'animus', que no precisa consistir en el 'animus rei sibi habendi', en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, configurándose como suficiente soporte anímico de la tenencia tanto el 'animus possidendi', como el más inferior 'animus detinendi', siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del 'hábeas', excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de 'tenencia fugaz', como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros (por todas la sentencia de 4 de febrero de 1994 EDJ 1994/905).
Vemos por tanto como la jurisprudencia ha descartado la existencia de conducta típica en aquellos supuestos en los que la detentación o posesión del arma es momentánea o meramente pasajera o en aquellas situaciones en que tiene como finalidad la mera contemplación o examen del arma ( STS. 31-01-2001, núm. 136/2001), pero también se ha precisado que no es necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de un cierto período temporal, bastando la detentación y disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS de 15 de noviembre de 1996 ) siendo suficiente una posesión que, permitiendo esa disponibilidad, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente ( STS de 3 de febrero de 1991 ), pues el tipo se consuma 'por la posesión, no meramente instantánea, que permite la disposición de la que se detenta como posibilidad de uso' ( STS de 22 de septiembre de 1995 ).
En palabras de nuestro TS, 'dicha figura delictiva se caracteriza por ser un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad... Es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que se posee un arma ...' ( STS. 29 de octubre de 1999, núm. 1564/1999,) por ello en lo atinente a la conciencia de la ilicitud el Tribunal Supremo ha descartado el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos (por todas la sentencia de 7 de mayo de 2001.
Sentado lo anterior, remitiéndonos a lo dicho anteriormente, es llano que la acusada conocía la existencia del arma, fue la propia acusada quien indico a los funcionaros de policía la existencia del arma en su domicilio,- según acta de entrada y registro, y testimonio del funcionario que intervino en el mismo, prueba que ya hemos reseñado. Con todo el mero conocimiento no es suficiente para que pudiera hablarse, de un supuesto de tenencia compartida de armas, habida cuenta de que, como ya ha quedado explicado, nuestra jurisprudencia exige que, además del conocimiento de la existencia del arma del que lógicamente se parte, exista una cierta disponibilidad, siquiera potencial de las mismas. Pues bien en el caso concreto para sostener la disponibilidad de uso del arma por parte de la acusada, debe tenerse en consideración que ambos participaban en la misma actividad de tráfico de drogas, ambos acusados directamente estaban relacionados con el arma, que estaba en el domicilio que ambos compartían. No puede considerarse, por tanto, que con estas circunstancias, sea irracional o contrario a principios de experiencia inferir que la acusada tuvieran también la posesión, siquiera mediata o la posibilidad de disposición, en un momento dado de dicha arma.
Consideramos en consecuencia a los acusados Carlos María y Eufrasia responsable en concepto de autores, art. 28 del CP de un delito de
Información de la AEAT,
Información obtenida de la TGSS,
Información obtenida del SPEE,
Información obtenida de la entidad ING DIRECT,
Información obtenida de la entidad CAJAMAR,
Información obtenida de la entidad BANCO POPULAR,
Información obtenida de la entidad CAIXABANK,
Información obtenida de la entidad BANCO SABADELL,
Información obtenida de la entidad BSCH.
Documental intervenida en acta de entrada y registro de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n NUM012 EDIFICIO000 Planta NUM039 Letra NUM015 de Fuengirola, domicilio de Carlos María y Eufrasia ( folios 32 a 36)
Documental intervenida en acta de entrada y registro de la nave industrial 106 sita en Poligono los Perales, Diseminado 88 Las Lagunas Mijas Costa, domicilio social de la entidad Transahara 2017 SL ( pieza separada medidas Cautelares).
Con carácter previo a adentrarnos en la valoración probatoria de la documental referida, conviene realizar una serie de consideraciones sobre las diligencias de investigación del M. Fiscal en el seno de las cuales se emitieron los oficios nº NUM040 de 14 de marzo de 2018, NUM041 de 15 de mayo de 2018, del grupo de investigación patrimonial de la Brigada de policía Judicial.
Como ya dijimos al abordar el análisis de las Cuestiones Previas, la instrucción preprocesal del Fiscal ( Diligencias 85/18) fue incorporada al procedimiento en su contenido documental. La STS 228/2015 de 21-4-2015 recuerda que la reforma efectuada en el EOMF por Ley 14/2003 - incluyó expresamente la aplicación de los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa en las mismas. Las Diligencias gozan de una presunción de autenticidad de carácter
Volviendo al caso concreto las diligencias de investigación del M. Fiscal, las conclusiones contenidas en los informes emitidos por el Grupo de investigacion patrimonial y la documentación e informes remitidos por organismos oficiales y entidades bancarias, fueron introducidos en el plenario como prueba documental, no siendo impugnada por ninguna de las defensas.
Frente tal prueba documental, contamos con las declaraciones que en el plenario realizaron ambos acusados. Eufrasia, en su declaración realizada en el plenario respecto del vehículo Audi matrícula ....HYY que adquirió a Safmotor , manifiestó que procede de la venta anterior de un vehículo ; respecto de los dos relojes de lujo y dinero en metálico por importe de 32.990 euros en intervenidos por la policía en el bolso que llevaba el dia 9/5/2018, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad Opel Astra matricula ....YDD, y fue interceptada por la policía, manifestó que los relojes eran regalos de amigos de la familia, y el dinero en efectivo se lo habia dado su marido para que lo ingresara en el banco , por los gastos de los camiones de la empresa.
Carlos María en su declaración judicial, manifestó que los relojes que llevaba cuando le detuvieron era para venderlos a sus clientes, respecto de los vehículos que fueron intervenidos, manifestó que el Bentley matricula VU .... fue alquilado por su empresa Transhara 2017 SL, el vehículo Audi RS6 Avant matricula .... TGX, manifestó que no era suyo que lo tenía para probarlo, el resto de vehículos los compró a Safamotor no los pago en efectivo, la embarcación no es suya, tiene contrato de alquiler. Respecto de los dos relojes que se le intervinieron a su mujer eran regalo de su familia de Turquia. Su empresa Transhara 2017 SL se dedica al transporte, venta y alquiler de coches camiones, barcos, los bienes que tiene, proceden de su actividad laboral y de su familia.
Y por último contamos con la documental que la defensa de Carlos María aportó en el escrito de defensa, una serie de fotocopias de documentos, algunos en idioma extranjero sin que se hubiere aportado traducción al idioma Español, por lo que no pueden ser valorados por el tribunal. Del resto que se han aportado, destacamos:
-Contrato de alquiler de la nave donde la empresa Transhara 2017 SL tiene su domicilio social.
-Una nomina de un trabajador correspondiente al mes de mayo de 2018.
-Documento de transporte de mercancías de fecha 22/4/2018.
-Varios títulos de propiedad de inmuebles en los que el acusado tiene un porcentaje de participación.
-Documentos relativos a procedimiento de expropiación seguido en Estambul en el que figuran como partes 'acusadas', los herederos de Justino , entre los que se encuentra el acusado Carlos María.
-Venta de un terreno en el año 2012 por importe de 400.000 euros.
-Tansferencias realizadas desde Turquia por Jose Daniel.
-Tarjeta de transporte de la entidad Transhara 2017 SL.
-Pago a la entidad SNOTNOSE TRADING COMPANY , por el concepto de Marketing datada el 16/1/2017.
-Documento de alquiler de embarcacion nº de registro NUM022, con bandera Estadounidense, a nombre de una socidad radicada en el estado de Delawaer, Estados unidos, denominada SAMNUM USA INC.
- Dos pagos realizados por la entidad Transhara 2017 SL por importe de 5.000 € a la entidad Visionrent, de los periodos, 2.11.2017 a 1.12.2017; y 2.12.2017 a 1.1.2018.
-Factura proforma de semifrigo, por importe de 15.730 euros de fecha 8 de mayo de 2018 .
- Transferencia a favor de Transhara 2017 SL, por importe de 25.000€, realizada en fecha 12/9/2017 desde Turquia por Belarmino
-Transferencia efectuada por Transhara 2017 SL, por importe de 24.538 € a la entidad Safamotor en fecha 20/9/2017.
Además en el acto de la vista oral al amparo del articulo 786.2 de la LECRM. la defensa de Carlos María, aportó una serie de documentos referidos alta y bajas en la TGSS de varios trabajadores; alta en el régimen de trabajadores autónomos de Carlos María; facturas de taller de reparación de vehículos. Y documentos referidos a la empresa Transhara 2017 SL ( -Contrato de alquiler de la nave donde la empresa Transhara 2017 SL tiene su domicilio social; Una nomina de un trabajador correspondiente al mes de mayo de 2018; Documento de transporte de mercancías de fecha 22/4/2018; Factura proforma de semifrigo, por importe de 15.730 euros de fecha 8 de mayo de 2018).
Del análisis de la referida prueba personal y documental resulta acreditado que Carlos María figura dado de alta en el impuesto de actividades económicas desde 5/7/2015 como empresario persona física en transporte de mercancías por carretera, si bien no presenta declaración de IVA ni de ningún otro impuesto que indique alguna actividad económica, ni ese año ni los siguientes. Figura como autónomo en la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el 17/7/2017, constándole 276 dias de cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos, si bien mantiene una deuda con la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) por importe de 1097,66 euros correspondiente a las cotizaciones obligadas de los meses diciembre de 2017 a febrero de 2018. Tampoco consta que hubiere realizado declaración de IVA ni de ningún otro impuesto que indique algún tipo de actividad económica, y hasta el año 2017 no se le conocen cuentas en España.
Por su parte a Eufrasia no le consta actividad laboral por cuenta ajena, ni ingresos o rentas.
La Empresa Transhara 2017 SL carece de actividad comercial, no ha facturado, ni ha hecho declaración del impuesto sobre el Valor añadido IVA, en el años 2017, ni su adminisitrador y socio unico reiteramos ha declarado ninguna renta ni ingreso, asimismo acumula deudas con la TGSS. Constando de alta en el régimen general de la S. Social, solo una trabajadora entre los meses comprendidos de octubre de 2017 a mayo de 2018, constado de la documentación aportada por a la defensa de Carlos María al inicio del juicio la contratación de algunos trabajadores por escaso periodo de tiempo, concretado entre abril y mayo de 2018.
La documentacion aportada por la defensa de Carlos María y la documentación aportada por la defensa de Romulo, referida a algunos servicios de transporte realizados por la empresa Transhara 2017 SL, y multas impuestas a vehículos, con independencia de que su autenticidad no ha sido acreditada, pues no fue reconocida plenamente por el Sr. Carlos María , el cual en el plenario puso en duda la razón por la que estaba en poder de la persona que depuso como testigo Casimiro, cuya relación con la empresa y con Carlos María no ha quedado clara; no desvirtua tal inferencia, pues si bien la empresa Transhara 2017 SL, puede haber realizado algún servicio relacionado con su extenso objeto social, la practica inexistencia de trabajadores, la ausencia de facturación y declaración de IVA desde su constitución, y el hecho de que por parte de su administrador unico tampoco se halla declarado renta o ingreso alguno desde la fecha en que figura dado de alta en el impuesto de actividades económicas desde 5/7/2015 como empresario persona física en transporte de mercancías por carretera, nos llevan a la conclusión que no es mas que un instrumento a través del cual adquirir bienes, y a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir, se actúa con el propósito de rentabilizar las ganancias ilícitamente obtenidas.
Asi ambos acusados Carlos María y su esposa Eufrasia manejan una gran cantidad de
Asimismo constan imposiciones en efectivo en las cuentas bancarias de la entidad Mercantil Transhara 2017 SL. realizadas en fecha 29/8/2017, y 9/1/2017, por importes de 15.000, y 26,000 € respectivamente, según información obtenida de las entidades bancarias; cantidades cuyo origen tampoco ha sido acreditado.
Tampoco ha quedado acreditado el origen del dinero con el que fueron adquiridos los
En cuanto a
La empresa Transhara 2017 SL, adquirió en fecha 26/1/2018 tres cabezas tractoras matriculas: ....WXY, ....DDN, y ....WWQ, fueron intervenidas en el registro de la nave industrial sede social de la empresa diversas facturas relacionadas con la referida compra , ( acta de registro que consta en pieza medidas cautelares). En fecha 25/4/2018 adquirió otras dos cabezas tractoras matriculas: ....KGH y ....DRX.
Carlos María y Eufrasia adquirieron otros vehículos de la entidad Safamotor que fueron abonados mediante transferencias con origen en cuentas de la sociedad Transhara 2017 SL, siendo beneficiarios la entidad Safamotor y Materiales de construcción Serrano S.A. sociedad perteneciente al Grupo Safamotor, por importe Total 145.850€, (Anexo III, folios 280 a 311)
La provisión de fondos para estas compras de bienes, proceden de ingresos en cuentas de la entidad Transhara 2017 SL, de diversas transferencias de divisas asociadas al concepto ' Belarmino', por un importe total de 134.670,63 €, ( según documentación bancaria obrante en la pieza de medidas cautelares), no habiéndose acreditado el negocio causal de tales transferencias, pues la explicación que la defensa de Carlos María da en el escrito de defensa al manifestar que tales trasferencias cuya copia aporta al referido escrito ( folios 985 a 989 ), responden a un adquisicion del 25% de la empresa por parte de Jose Daniel, por importe de 300.000 €, si bien al no terminar de pagar tuvo que pedir un préstamo a Belarmino, no es mas que una alegación exculpatoria carente de las mas mínima prueba.
Respecto de Eufrasia tampoco ha quedado acreditado el origen de los fondos de la cuenta NUM021 que figuraba a su nombre, desde la que dia 3/1/2016 realizó una transferencia bancaria por valor de 38.000 a Safamotor por la adquisición un Audi A3 matricula ....HYY. Pues si bien alegó en el plenario que ese dinero procedía de una transferencia ordenada por la Entidad Safamotor, a su favor por la venta del vehículo Audi S7 matricula ....WDF por importe de 47.000 euros, (documento aportado en el escrito de defensa de Carlos María, que obra al folio 1027 de las actuaciones), lo cierto es que la referida transferencia fue realizada en fecha 20/6/2016, fecha muy posterior a la que realizó la acusada para la adquisición del Audi A3 matricula ....HYY, (3/1/2016); Como tampoco ha resultado acreditado el origen de los fondos de la imposición en efectivo realizada el 15/11/16 por importe de 9.200€ en una cuenta de la que es titular la entidad J Del Paso De Hijo 2006 SL.
Por último el alto nivel de vida del acusado disponiendo de bienes coches de lujo y una embarcación a nombre de terceros, como arredantario, y los gastos derivados del uso y mantenimiento de tales bienes, no solo no se acredita como decimos que procedan de la actividad profesional o empresarial del acusado Carlos María, ni de la empresa La Empresa Transhara 2017 SL, sino que incluso parte de la provisión de fondos con los que se han hecho frente a los mismos , como sería el caso de dos transferencias por importe de 20.000 euros desde una cuenta de Transhara 2017 SL, a la entidad titular del vehículo Bentley matricula VU ...., procede de 7 transferencias internacionales asociadas al concepto ' Jose Daniel', por un total de 44.658€.
Desconociendo que tipo de relación o negocio que justifica tales transferencias, ni el que justifica las transferencias recibidas en cuentas de la entidad Transhara 2017 SL, por importe de 134.670,63€ en la que figura como ordenante Belarmino Ninguna prueba se ha aportado por la defensa del acusado sobre este extremo.
Respecto de los documentos aportado en el escrito de defensa del acusado Carlos María, títulos de propiedad de inmuebles en los que tiene un porcentaje de participación; Documentos relativos a procedimiento de expropiación seguido en Estambul en el que figuran como partes 'acusadas', los herederos de Justino , entre los que se encuentra el acusado Carlos María; Venta de un terreno en el año 2012 por importe de 400.000 euros. Con los que se pretende acreditar que contaba antes de dedicarse al tráfico de drogas con bienes propios, no derivados de su conducta delictiva. En ningún caso justifican las operaciones descritas: imposiciones en efectivo no procedente de cuentas del acusado, de su esposa o de la empresa Transhara 2017 SL.
Concluyendo la inferencia a la que llega el Tribunal, a raíz de los informes elaborados por el Grupo de investigacion patrimonial de activos de la Comisaria Provincial de Málaga, sobre la base de la información remitida por organismos oficiales, y entidades bancarias no ha sido desvirtuados por los referidos acusados. Es cierto que no vienen obligados a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrán obligados a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
El artículo 301.1 del Código Penal
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
La ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificó la rúbrica del Capítulo XIV que antes decía '
Asimismo,
La ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha mantenido la misma redacción del art. 301.1 y párrafo segundo
El principal problema jurídico es determinar si las ganancias obtenidas de un concreto delito de tráfico de drogas, constituyen el agotamiento del delito, y en consecuencia un hecho copenado, con infracción del principio '
En el caso presente de autos estamos más bien en este segundo supuesto, pues las ganancias obtenidas no se refieren únicamente a una concreta operación de tráfico (aprehensión de droga el dia 11/5/2018), sino que se remonta a una actividad delictiva previa, como se acredita por la Orden Internacional de Extradiccion dictada por las Autoridades de Turquia por delito de trafico de drogas contra Carlos María , de modo que la doble punición por blanqueo de capitales es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en una actividad delictiva previa de tráfico de drogas. Así, la condena por el delito contra la salud pública funcionaría sólo como 'un indicio' serio que confirma que los acusados condenados se dedicaban al tráfico de drogas.
El fundamento último de la tipificación y punición del blanqueo de capitales es:
El blanqueo de capitales consiste, tradicionalmente, según la doctrina en introducir en el sistema financiero cualesquiera bienes que tengan su origen en un hecho delictivo, con la finalidad de legitimar esos bienes: reconversión de bien de origen delictivo. O si se quiere consiste en el
El bien jurídico protegido según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias del delito de blanqueo de capitales se encuentra en el orden socioeconómico, por su ubicación sistemática -Título XIII: 'Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico' -, que afecta a la fase de integración de los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal. La finalidad de este delito es impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad ( SSTS 16/2009, 27 de enero y de 10 de mayo de 2017 ) .
El delito de blanqueo según la jurisprudencia es un delito autónomo e independiente que no requiere condena por la actividad delictiva previa, pero sí acreditar la relación con una actividad delictiva (normalmente por prueba indiciaria)( STS 26 de junio de 2012 ).
En el caso de autos, sin embargo, sí existe la Orden Internacional de Extradiccion dictada por las Autoridades de Turquia por delito de trafico de drogas contra Carlos María , y además de la condena de ambos acusados recaída en el presente procedimiento, lo que constituye un muy fuerte indicio de dicha actividad delictiva contra la salud pública
Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes procedentes de una actividad delictiva
Realizar cualquier acto con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de tales bienes.(favorecimiento real)
Realizar cualquier acto con el fin de ayudar a eludir las consecuencias legales de sus actos a los partícipes en tales delitos (favorecimiento personal).
Especialmente para justificar el
La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. (Ya con anterioridad se había pronunciado por dicha interpretación restrictiva la STS 1080/2010, de 20 de octubre , que remite a la STS de 8 de abril de 2010 ,en la que se expresa con claridad que la finalidad de la tipificación delictiva debe estar presente en todo caso, al señalar que '
Sin embargo, la punición del autoblanqueo ya era admitida, como indica acertadamente la STS de 29.4.2015 , en la jurisprudencia del tribunal supremo antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, llegándose a dictar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006,que afirmó que: 'El artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente', y las SSTS número 960/2008 de 26 de diciembre , y número 313/2010 de 8 de abril , entre otras.
Es un delito de mera actividad , cuyo objeto material son
Si los bienes provienen de algún
El
Descendiendo al caso concreto tanto Carlos María como Eufrasia han actuado con dolo directo.
Son
- el incremento inusual del patrimonio;
- el manejo de dinero en efectivo que por su cantidad y dinámica de las transmisiones pongan de relieve operaciones extrañas a la ordinaria práctica comercial.
- inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento o las transmisiones.
- constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico o con personas o grupos relacionados con las mismas.
- la sujeción a procedimientos judiciales por actividades delictivas.
- la existencia de sociedades pantalla.
- la desproporción entre el valor de los movimientos con respecto a la dinámica habitual de las transacciones económicas vinculadas a una actividad económica propia de las actividades lícitas declaradas en el ejercicio y en los años anteriores considerando la evolución de las cuentas bancarias y de los distintos conceptos tributarios.
- La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales.
- La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
Nos remitimos a todo lo dicho en la valoración de la prueba, constando en autos el manejo de importantes cantidades en efectivo, uso de empresa tapadera que sirve como vehículo para diferentes operaciones empresariales sin tener ella misma activos significativos , adquisición de bienes ocultando la titularidad real mediante la utilización de personas físicas, y finalmente, el uso de bienes o efectos de alto valor mediante operaciones de cesión o arrendamiento que dificultan o impiden la identificación y localización de sus titulares .
Son autores del delito los acusados Carlos María como Eufrasia, el primero, en base al apartado primero del artículo 28 del CP , al haber realizado los hechos por sí solo. Y la segunda en base al artículo 28 b) del Código Penal , como partícipe necesaria .
i los acusados Carlos María, Eufrasia y Romulo, son responsables en concepto de autores, art. 28.1 del C.Penal de un
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal en ninguno de los acusados.
La defensa de Romulo, solicita la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción a tal efecto aportó al inicio de la vista oral un informe clínico elaborado elaborado por doña Diana, en cuyo diagnostico se hace constar :' trastorno psicológico, dependencia moderada/grave de cannabis'.
Conviene comenzar recordando que ha cuidado de precisar con insistencia el Tribunal Supremo que no se debe aplicar esta atenuante alegando solo que el autor del delito es consumidor habitual de drogas. Debe alegarse y probarse por la defensa, ya que es su carga de la prueba, al igual que la de la responsabilidad penal por el hecho del Fiscal, la afectación a la conciencia y voluntad del consumo.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 265/2015 de 29 Abr. que: Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
Además, en los casos de adicciones o mero consumo perjudicial las facultades del sujeto no se ven mermadas y, en consecuencia, no hay ningún fundamento dogmático para aplicar una analógica en estos supuestos. La atenuación de grave adicción no se basa en las alteraciones que produzca la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, sino en la incidencia que ha tenido la adicción en la motivación para cometer el delito como causa que es de ella, por tanto, lo que se pretende regular con esta atenuante son los estados intermedios en que el drogodependiente no se halla en situación de intoxicación por el consumo de drogas, ni en una situación de síndrome de abstinencia al tiempo de cometer el delito.
La jurisprudencia de la Sala Casacional tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001, y la muy reciente STS de 28 de octubre de 2020.
Pues aun cuando pudiésemos aceptarse que al tiempo de cometer el delito contra la Salud Pública el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes, no queda acreditada la afectación de su capacidad y voluntad al momento de perpetrar el delito, que es lo determinante a los efectos de la aplicación de la atenuante, incluso analógica, ni hay prueba que avale esa afectación, pues en las consideraciones clínicas del referido informe pericial que fue ratificado en el plenario consta, 'el referido acusado acudió al centro en diciembre de 2017, en febrero de 2018 dejo de acudir a las sesiones concertadas, dándose por abandonado el tratamiento, volviendo en octubre de 2020'. Manifestando en el plenario la Señora perito doña Diana que en el periodo de tiempo comprendido entre febrero de 2018 cuando dejo el tratamiento hasta octubre de 2020 en que lo retomo ignora como se encontraba el paciente
En consecuencia para a atenuar la responsabilidad, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado al tiempo de los hechos y no hay prueba de ello haya ocurrido en el presente caso.
Carlos María:
1. Por el DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal), sancionado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, debiendo imponerse la pena superior en grado por concurrir la agravante de notoria importancia.
Procede en consecuencia imponer la pena de
Respecto de la pena de multa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunida el 22 de julio de 2008, en pleno no jurisdiccional, abordó el tema de cómo fijar los grados superior e inferior de una de las modalidades de multa incluida en nuestro Código Penal, las multas proporcionales, resolviendo que 'la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición' y sin embargo que ' el grado inferior de la pena de multa proporcional, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art.70 del CP. Procede en consecuencia fija la
2. Por el delito de Tenencia Ilicita de Armas art 564.1.1º del C.Penal. sancionado con la pena de uno a dos años de prision.
Procede imponer la pena de un
3. Por el DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del narcotráfico el artículos 301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal , sanciona el delito de bloqueo de capitales con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Añadiendo que la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes os sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 CP, aplicándose las disposiciones contenidas en el artículo 374 CP. Pues bien, la mitad superior de la pena de prisión de seis meses a seis años discurre entre los tres años, tres meses y un día a los seis años. La multa del tanto al triplo, la mitad superior discurre entre el duplo y el triplo.
Procede imponer la pena
Eufrasia.
1. Por el DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal), sancionado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, debiendo imponerse la pena superior en grado por concurrir la agravante de notoria importancia.
Procede en consecuencia imponer la pena de
Respecto de la pena de multa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunida el 22 de julio de 2008, en pleno no jurisdiccional, abordó el tema de cómo fijar los grados superior e inferior de una de las modalidades de multa incluida en nuestro Código Penal, las multas proporcionales, resolviendo que 'la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición' y sin embargo que ' el grado inferior de la pena de multa proporcional, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art.70 del CP. Procede en consecuencia fija la
2. Por el delito de Tenencia Ilicita de Armas art 564.1.1º del C.Penal. sancionado con la pena de uno a dos años de prision.
Procede imponer la pena de
3. Por el DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del narcotráfico el artículos 301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal , sanciona el delito de bloqueo de capitales con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Añadiendo que la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes os sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 CP, aplicándose las disposiciones contenidas en el artículo 374 CP. Pues bien, la mitad superior de la pena de prisión de seis meses a seis años discurre entre los tres años, tres meses y un día a los seis años. La multa del tanto al triplo, la mitad superior discurre entre el duplo y el triplo.
Procede imponer la pena de
Romulo.
1. Por el DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368
Procede en consecuencia imponer la pena de
Respecto de la pena de multa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunida el 22 de julio de 2008, en pleno no jurisdiccional, abordó el tema de cómo fijar los grados superior e inferior de una de las modalidades de multa incluida en nuestro Código Penal, las multas proporcionales, resolviendo que 'la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición' y sin embargo que ' el grado inferior de la pena de multa proporcional, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art.70 del CP. Porcede en consecuencia filar la multa en la cantidad Multa de
1. Atendido lo dispuesto en los arts. 374 y 127 CP debe procederse al
2.No
- Vehículo Audi RS6 matrícula .... TGX, al haber quedado acreditado por la documental aportada que es propiedad de la entidad Car Puerto Banus SL, que lo había vendido en fecha 29/12/2017 a la entidad mercantil Muller automoción Sociedad limitada ( folio 397 Anexo IX), si bien no se realizó la transferencia en tanto no se cancelaran y levantaran los embargos de la agencia tributaria que gravaban el mismo (folio 188 y 189 documento del patronato de recaudación Provincial referido al embargo del vehículo y nota informativa del Registro de Bienes Muebles de Málaga folio 398), quedando definitivamente anulada la venta al no haber abonado la entidad mercantil Muller automoción Sociedad limitada el importe del precio convenido, según manifestación realizada por su representante legal en el Juzgado instructor ( folio 470).
- Vehículo Bentley matrícula alemana VU ...., es propiedad de la empresa alemana autohaus Ansawi CMBH, ( anexo IV folios 347 yss), siendo la entidad Vision Rent GMBH usuaria del vehiculo en virtud de contraro de alquiler otorgado por Autohaus Ansawi CMBH, ( folios 812 a 822 ) a su vez la entidad Vision Rent GMBH lo arrendó a la entidad Transahara 2917 SL , por el periodo comprendido entre 2/11/2017 a 1/6/2018m ( folio 832 ).
-Vehículo Hummer matricula francesa ....EE, consta como propietario Emiliano.
-Embarcacion de recreo a motor DE 12,8M de eslora, con dos motores Mercury de 525 HP, nº de registro NUM022, llamada ' DIRECCION001' , con bandera Estadounidense, que consta a nombre de una sociedad radicada en el estado de Delawaer, Estados unidos, denominada SAMNUM USA INC, constituida en fecha 3/5/2012, la cual arrendó la citada embarcación a la empresa Transhara 2017 SL, a razón de 3.500€, y en fecha 22 de junio de 2012 autoriza y comunica el uso de la embarcación por parte de Carlos María( documetos nº 2 y 27 incaurados en el registro de la vivienda de Carlos María y su esposa.
Respecto de estos bienes expresamente mencionados debe presumirse por lo tanto la legalidad de la propiedad y la buena fe de su propietarios, no quedando desvirtuados ambos extremos por prueba en contrario que permitiría el decomisó de los mismos, por lo que se acuerda su entrega a sus legítimos propietarios.
3. Solicita el M. Fiscal la
A este respecto traemos a colación la sentencia del TS núm. 154/2016, de 29 de febrero, que establece '...
Doctrina que estimamos de aplicación al caso, pues ha resultado acreditado que la sociedad TRANSHARA 2017 SL es una empresa instrumental que no operaba con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y por tanto fue creada para cometer el delito de blanqueo de capitales, figurando como administrador único Carlos María que ha podido ser enjuiciado en esta causa.
En consecuencia se acuerda el DECOMISO y DISOLUCIÓN de la sociedad TRANSHARA 2017 SL, De conformidad con el tenor del art. 301.5 y ex artículo 129 del C. Penal, deberá comunicarse su inexistencia al Registro Mercantil para la cancelación del asiento o inscripción correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que
Carlos María, como responsable en concepto de autor de so siguientes delitos sin al concurrencia de circunstancias modificaivas de responsabilidad penal :
1. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal.
Procede en consecuencia imponer la pena de
2. DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS art 564.1.1º del C.Penal.
Procede imponer la pena de un
3. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del narcotráfico el artículos 301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal .
Procede imponer la pena
Eufrasia. como responsable en concepto de autor de so siguientes delitos sin al concurrencia de circunstancias modificaivas de responsabilidad penal :
1. DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal.
Procede en consecuencia imponer la pena de
2. DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS art 564.1.1º del C.Penal.
Procede imponer la pena de un
3. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del narcotráfico el artículos 301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal .
Procede imponer la pena
Romulo. como responsable en concepto de autor de so siguientes delitos sin al concurrencia de circunstancias modificaivas de responsabilidad penal :
DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5 del Código Penal.
Procede en consecuencia imponer la pena de
Se decreta el
No
- Vehículo Audi RS6 matrícula .... TGX, al haber quedado por la documental aportada acreditado que es propiedad de la entidad Car Puerto Banus SL, que lo había vendido en fecha 29/12/2017 a la entidad mercantil Muller automoción Sociedad limitada ( folio 397 Anexo IX), si bien no se realizó la transferencia en tanto no se cancelaran y levantaran los embargos de la agencia tributaria que gravaban el mismo (folio 188 y 189 documento del patronato de recaudación Provincial referido al embargo del vehículo y nota informativa del Registro de Bienes Muebles de Málaga folio 398), quedando definitivamente anulada la venta al no haber abonado la entidad mercantil Muller automoción Sociedad limitada el importe del precio convenido, según manifestación realizada por su representante legal en el Juzgado instructor ( folio 470).
- Vehículo Bentley matrícula alemana VU ...., es propiedad de la empresa alemana autohaus Ansawi CMBH, ( anexo IV folios 347 yss), siendo la entidad Vision Rent GMBH usuaria del vehiculo en virtud de contraro de alquiler otorgado por Autohaus Ansawi CMBH, ( folios 812 a 822 ) a su vez la entidad Vision Rent GMBH lo arrendó a la entidad Transahara 2917 SL , por el periodo comprendido entre 2/11/2017 a 1/6/2018m ( folio 832 ).
-Vehículo Hummer matricula francesa ....EE, consta como propietario Emiliano.
-Embarcacion de recreo a motor DE 12,8M de eslora, con dos motores Mercury de 525 HP, nº de registro NUM022, llamada ' DIRECCION001' , con bandera Estadounidense, que consta a nombre de una sociedad radicada en el estado de Delawaer, Estados unidos, denominada SAMNUM USA INC, constituida en fecha 3/5/2012, la cual arrendó la citada embarcación a la empresa Transhara 2017 SL, a razón de 3.500€, y en fecha 22 de junio de 2012 autoriza y comunica el uso de la embarcación por parte de Carlos María( documetos nº 2 y 27 incaurados en el registro de la vivienda de Carlos María y su esposa.
Respecto de estos bienes expresamente mencionados debe presumirse por lo tanto la legalidad de la propiedad y la buena fe de su propietarios, no quedando desvirtuados ambos extremos por prueba en contrario que permitiría el decomisó de los mismos, por lo que se acuerda su entrega a sus legítimos propietarios.
Para el caso de que no fuera posible el decomiso de los referidos bienes, se procederá en base a lo establecido en el art. 127.3 CP al
Se acuerda la
Procede la imposición de las
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que los acusados has estado privados de libertad por esta causa
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados del margen,
