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Sentencia Penal Nº 133, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 113 de 04 de Septiembre de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 133
Resumen
Voces
Cuota impagada
In dubio pro reo
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Reducción de la pena
Faltas contra el orden público
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 113 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: APELACION n° 232/1999
SENTENCIA
Núm. 133/2.000
En Santiago de Compostela a 4 de Septiembre de 2000
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santiago, en los autos de Juicio de Faltas número 232/1999 (Rollo de Apelación número 113/2000); en los que son parte, como apelante Pablo S y como apelados el ministerio Fiscal y el Policía Local procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción 3 de los de Santiago
de Compostela dictó sentencia, con fecha 28 de Febrero de 2000, cuyo Fallo era
del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a PABLO S como
autor de una falta del artículo
SEGUNDO.-Por Pablo S se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas.
TERCERO.-Por ninguna de las partes se formuló impugnado alguna al recurso de apelación interpuesto.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Sobre las 13:10 horas del día 26 de junio de 1999 cuando se hallaba el denunciante el agente de la Policía Local n° 049 prestando sus servicios debidamente uniformado en la calle A de esta ciudad ante el Hotel A y mientras se dirigía al conductor de un onmibús que acababa de detenerse portando huéspedes para el hotel y equipaje, dándole instrucciones relativas al lugar donde debía estacionar, el denunciado D. Pablo S (trabajador del hotel) se dirigió al conductor del autobús impartiéndole instrucciones contrarias y diciéndoles frases tales como, esto es una gilipollez y otras, posteriormente, cuando el autobús que haciendo caso al policía habla cambiado el lugar de la parada, regresó, el denunciado continuó en la misma actitud entorpeciendo la labor policial con frases ofrensivas para el agente, lo que determinó que este le pidiese su D.N.I. a fin de identificarlo, a lo que se negó siendo trasladado a comisaria, en cuyo lugar lo hizo si bien exigiendo que no estuviese presente el denunciante."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Discrepa el condenado en primer lugar de la sentencia dictada por supuesta infracción del principio "in dubio pro reo", pues dice que las versiones del Policía denunciante y de él mismo eran contradictorias, pese a lo cual se dio mayor relevancia a las de aquél que a las de éste.
Sin embargo, aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Ss. TC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994), pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales (Ss. TS. 22 Ene. 1988, 22 Mar. 1994, 3 Abr. 1996, 7 Nov. 1997).
Para ello es muy importante la valoración a que ha llegado la Juez de Instrucción ante la cual se ha practicado la prueba, pues ha captado (STS 7 May. 1998) "el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio" a que se somete a los dos contendientes, comparándolas para llegar a una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia. Sólo podría controlarse en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios (STC 1 Mar. 1993), o si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997). Aunque el recurso de apelación posee una sustantividad propia, distinta del de casación o el de amparo, es posible trasladar esas consideraciones a este caso, ya que el razonamiento, aunque parco en su expresión, es evidente que ha realizado un contraste entre ambas versiones y los hechos concurrentes.
SEGUNDO.- También se opuso el recurrente al pronunciamiento de condena que contenía la resolución recurrida, que no contiene ninguna valoración acerca de su alcance. Dicha resolución se limita a imponer al condenado una pena de multa de 30 días (dentro del limite del art. 634 de 10 a 60 días, sin mayores precisiones. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho: discusión sobre el estacionamiento de un autobús en la vía pública, que el condenado estaba realizando su trabajo de descarga de equipaje, el acaloramiento consiguiente a esa discusión, parece lógico imponer la pena en el grado inferior previsto, acogiendo en este punto el recurso formulado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. PABLO S contra la sentencia de 28/2/2000 dictada en el juicio de faltas n° 232/99 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Santiago de Compostela, debo revocarla en el sentido de reducir la pena de multa impuesta, de treinta a DIEZ DÍAS, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, y todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
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