Sentencia Penal Nº 133, A...io de 2000

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26/07/2000

Sentencia Penal Nº 133, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 136 de 26 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 133

Resumen:
  Publicada y notificada en forma la sentencia, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de la acusación particular (recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal) y del acusado, los cuales se admitieron en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. A la vista de los recursos formulados por defensa y acusación particular y adhesión a éste último del Ministerio Fiscal, la primera cuestión a resolver en esta alzada radica en determinar si las lesiones sufridas por Juan-José V y Antonio V , cuya causación por el acusado no se discute, son constitutivas de delito o falta, tesis ésta que mantiene la defensa entendiendo que tales lesiones requirieron para su sanidad una única asistencia, sin necesidad de tratamiento de ningún tipo, mientras que acusación particular y Ministerio Fiscal estiman que nos encontramos ante el subtipo agravado del delito de lesiones contemplado en el art. 148.1° del mismo Código por estimar acreditado el empleo de navaja por parte del acusado. Las heridas sufridas por los dos lesionados, ambas inciso-cortantes, exigieron, según los informes del médico-forense ratificados en el plenario, primera asistencia y puntos de sutura (un punto en el caso de Antonio V y 13 en el de Juan-José V ), lo cual va más allá de una primera asistencia susceptible de ser calificada como falta.Es, asimismo, acertada la no apreciación de la agravante de alevosía en cuánto a la agresión de que fue objeto el apelante Juan-José V .  

Fundamentos

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. José-Ramón Godoy Méndez, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y D. Juan-Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A N Ú M. 136

 

En OURENSE, a veintiseis de julio del año dos mil.

 

Visto el recurso de apelación núm. 133/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 62/98 del Juzgado de Instrucción 1 de 0 Carballiño que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con el núm. 184/99 por dos supuestos delitos de lesiones. Son partes, como apelantes, la acusadora particular, Isolina D que actúa en representación de su hijo Juan-José V , representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. López Calvete y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Bernárdez Varela, y el acusado, Luis D , representado por la procuradora Sra. Crespo Damota y defendido por el letrado Sr. Rúa Rodríguez, como apelado, el Ministerio Fiscal, adherido al recurso formulado por la representación procesal de la acusación particular. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 27 de diciembre de 1999 declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el día 17 de septiembre de 1998 sobre las 3,00 horas de la madrugada, el acusado, Luís D de 40 años de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba sentado en la terraza del Pub N-VI sito en la calle R de la localidad de O Carballiño, donde también pretendía tomar asiento Juan-José V , en un momento determinado, el acusado se sintió molesto por un ruido que Juan-José había realizado con una silla lo que motivó que aquél le recriminara a éste tal circunstancia, iniciándose una discusión entre ambos que continuó con empujones recíprocos, lo que dio lugar a que Antonio V y Ángel T interviniesen al objeto de separarlos, momento en el que el acusado, con un objeto no determinado, que sacó de un bolsillo, agredió en la mano a Antonio Varela ocasionándole una herida inciso contusa en la mano izquierda que precisó para su curación "primera asistencia facultativa y un punto de sutura", invirtiendo 15 días en alcanzar sanidad y residuándole como secuela una "cicatriz de 1 cm en el borde interno de la mano izquierda, - Tras la referida acción, el acusado, se dirige hacia Juan-José y, con el mismo objeto, le agrede y le produce un corte (herida inciso cortante) en la región posterior izquierda del cuello, de la que tardó en curar 15 días y que precisó para su sanidad de "primera asistencia facultativa y 13 puntos de sutura", residuándole como secuela "una cicatriz de 10 15 cm en la región posterior izquierda del cuello".- La Guardia Civil, horas más tarde de producidos los hechos, realizó una inspección ocular dando como resultado el hallazgo, en el piso inferior al lugar en que tuvo lugar la agresión, de la punta de una navaja de 6.5 cm de longitud, la cual no tenía restos de sangre ni se ha podido determinar que fuera el objeto empleado por el acusado para causar las lesiones.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones ya definidos, al acusado, Luis D , a las penas de un año de prisión y diez fines de semana de arresto, respectivamente, con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Luis D , deberá indemnizar a Juan-José V en 45.000 ptas por los días de curación y en 150.000 ptas por las secuelas; y, a Antonio V en 45.000 ptas por los días de curación y en 20.000 ptas por las secuelas.".

 

Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de la acusación particular (recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal) y del acusado, los cuales se admitieron en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

 

II - HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

 

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. A la vista de los recursos formulados por defensa y acusación particular y adhesión a éste último del Ministerio Fiscal, la primera cuestión a resolver en esta alzada radica en determinar si las lesiones sufridas por Juan-José V y Antonio V , cuya causación por el acusado no se discute, son constitutivas de delito o falta, tesis ésta que mantiene la defensa entendiendo que tales lesiones requirieron para su sanidad una única asistencia, sin necesidad de tratamiento de ningún tipo, mientras que acusación particular y Ministerio Fiscal estiman que nos encontramos ante el subtipo agravado del delito de lesiones contemplado en el art. 148.1° del mismo Código por estimar acreditado el empleo de navaja por parte del acusado.

 

Las heridas sufridas por los dos lesionados, ambas inciso-cortantes, exigieron, según los informes del médico-forense ratificados en el plenario, primera asistencia y puntos de sutura (un punto en el caso de Antonio V y 13 en el de Juan-José V ), lo cual va más allá de una primera asistencia susceptible de ser calificada como falta.

 

En el delito de lesiones, definido en el art. 147.1 del Código Penal, el legislador exige que, además de una primera asistencia, la sanidad requiera tratamiento médico o quirúrgico, entendido el tratamiento médico como todo sistema de curación o intervención facultativa prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa y el tratamiento quirúrgico como cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano (en este sentido, S.T.S. 16/2/99), de modo que la sutura de la herida, puntos que se aplican a la misma y posterior restauración da lugar al delito de lesiones al suponer tratamiento quirúrgico (SS.T.S. 26/2/98 y 18/10/99, con cita de otras).

 

Segundo. Comparte la Sala el criterio de la Juzgadora de instancia en orden al rechazo de la aplicación del subtipo agravado de lesiones del art. 148-1°. Como aquélla razona, la punta de navaja hallada lo fue varias horas después de ocurrida la agresión, en lugar distinto -piso inferior- y no presentaba restos de sangre, circunstancias que, unidas al hecho de que la acción se produjese en un establecimiento público con la afluencia de visitantes que ello implica, introduce serias dudas sobre su utilización por el acusado, con la consiguiente aplicación del principio "in dubio pro reo".

 

Por otra parte, la referencia de los lesionados a "un pinchazo" o "algo que cortaba" o la naturaleza inciso-cortante de las heridas no es bastante, por su imprecisión, para admitir el empleo de medio peligroso. La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración; de un lado, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; de otro, el componente subjetivo, constituido a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes. Precisamente debido a aquel elemento objetivo, la jurisprudencia (así SS.T.S. 15/4/98, 8/4/99 y 4/2/00) viene exigiendo para la apreciación de la agravación que nos ocupa que conste una suficiente descripción o concreta identificación del instrumento o medio empleado, requisito aquí no concurrente.

 

En atención a lo razonado, procede mantener la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia apelada, por ajustada a derecho.

 

Tercero. Es, asimismo, acertada la no apreciación de la agravante de alevosía en cuánto a la agresión de que fue objeto el apelante Juan-José V . La agresión se produjo después de una discusión entre éste y el acusado, con empujones recíprocos, no consta el medio empleado, la posición de uno y otro al momento de la agresión ni, en definitiva, el ataque sorpresivo esencial en la circunstancia que nos ocupa.

 

En lo que respecta a la cuantía de la indemnización en favor del mencionado lesionado, se estima que la señalada por el órgano a quo es ajustada a la entidad de las lesiones y secuela, sin que existan motivos para sustituirla por la petición parcial interesada de aquél.

 

Cuarto. En orden a las costas de la acusación particular, su pago por el condenado viene posibilitado por los arts. 123 y 124 del Código Penal, 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial más reciente que alejándose del criterio de la relevancia su actuación, considera que deben entenderse incluidas las costas de la acusación particular salvo hipótesis excepcionales, tales como aportaciones superfluas, innecesarias o perturbadoras, por parte de la acusación o bien cuando exista absoluta heterogeneidad entre sus peticiones y las del Ministerio Fiscal y a su vez con los pronunciamientos de la sentencia (SS.T.S. 27/2/92, 8/2/95, 15/4/99 y 24/1/00).

 

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: no ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Isolina D , que actúa en representación de su hijo Juan-José V , y de Luis D , así como al formulado por vía de adhesión por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 184/99 -rollo de Sala 133/00-, resolución que se confirma. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

 

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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