Sentencia Penal Nº 1330/2...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Penal Nº 1330/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 722/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 1330/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMA

BARCELONA

Rollo nº 722/08

Procedimiento Abreviado nº 488/07

Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 1330/2009

Ilmos. Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª angels Vivas Larruy

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Octubre del año dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 722/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 488/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante el acusado Victoriano y parte apelada Ariadna y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de Julio de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que he de CONDENAR y CONDENO a D. Victoriano como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Así mismo, PROHÍBO a Victoriano comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Ariadna por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES en una distancia inferior a MIL metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, de su domicilio y del lugar de trabajo.

Que he de ABSOLVER y ABSUELVO a D. Victoriano de la falta de injurias que se le imputaba.

En concepto de responsabilidad civil, Victoriano indemnizará a Ariadna en la cantidad de 1561 euros, por los perjuicios derivados de los días de baja laboral, consecuencia de esto hechos.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por D. Alejandro Torrello Campaña en representación del condenado en la instancia Victoriano recurso de apelación, en los que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se admiten así mismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre y cuando no se opongan a los contenidos en la presente.

SEGUNDO.- Se solicita con carácter previo por el apelante que se decrete la nulidad del acto de juicio oral celebrado, basando dicho recurrente su petición en dos motivos concretos:

A)Se interesa la nulidad del juicio celebrado al haberse practicado y valorado una prueba ilícita e irregularmente obtenida, cual es la audición de la cinta magnetofónica donde constaban grabadas las amenazas supuestamente vertidas por el acusado.

B)Entiende así mismo el recurrente que procede la nulidad del juicio por cuanto se ha celebrado el mismo en ausencia del acusado.

Dichos motivos de nulidad alegados por el apelante no pueden prosperar tal y como a continuación pasaremos a exponer.

TERCERO.- En efecto, se plantea por el recurrente que dado que las cinta magnetofónica aportada por la acusación contiene una conversación privada entre su patrocinado y la Sra. Ariadna , y no constando que el acusado hubiera autorizado a su grabación, dicha cinta vulneraría el derecho a la intimidad del mismo siendo por tanto una prueba ilícita. Sin embargo tal y como reconoce el propio recurrente la cinta magnetofónica contiene una conversación mantenida por la Sra. Ariadna , que es quien realiza la grabación de la misma para su posterior aportación a la causa. Por ello, al ser la Sra. Ariadna uno de los interlocutores de la referida conversación, su grabación por parte de la misma no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, siendo en su consecuencia lícita la prueba magnetofónica aportada.

Por lo que respecta a la aportación al proceso de dicha prueba, alega el recurrente que se han quebrantado los requisitos legalmente exigidos jurisprudencialmente para poder dotar a dicha grabación como prueba de cargo y ello por cuanto dicha grabación se encuentra manipulada y no ha sido sometida a la supervisión y control judicial efectivo. Al respecto cabe señalar en primer lugar que obra a folios 170 y siguientes informe pericial de la cinta magnetofónica contenedora de la grabación que aquí nos ocupa donde se concluye que dicha cinta no presenta indicios de alteración física sobre la emulsión soporte, no observándose empalmes ni otro tipo de alteración en este sentido. Dicho informe pericial fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos de la policía científica autores del mismo, quienes aclararon a las partes que los 6 segundos de sonido ambiente que aparecen en la grabación de la cara B pudieren ser debidos a que por error se pulsara la tecla record en vez del play en el momento d escucharse la cinta sin que ello suponga que se ha realizado una alteración intencionada de la misma. Dicha cinta fue entregada por la Sra. Ariadna a los agentes actuantes que acudieron a socorrerla el día de autos, siendo aportada por los mismos al juzgado junto con el atestado, permaneciendo dicha cinta bajo custodia judicial. Así mismo tal y como viene exigiendo constante Jurisprudencia, se procedió en el acto de juicio oral a la audición de la cinta magnetofónica para que tuvieran realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad.

En virtud de lo anterior resulta evidente que no nos encontramos ante una prueba ilícita ni irregularmente obtenida tal y como predicaba la parte recurrente por lo que no procede decretar la nulidad de la misma ni del acto de juicio donde se procedió a su práctica.

CUARTO.- Por lo que respecta a la celebración del juicio en ausencia del acusado cabe señalar que el mismo fue debidamente citado y no solicitándose por las acusaciones que le fuera impuesta una pena superior a dos años, conforme lo establecido en el artículo 786.1 párrafo segundo de la LECrim , la celebración en su ausencia es perfectamente posible. No es por tanto causa de nulidad la celebración del juicio oral en ausencia del acusado, habiéndose así mismo de remarcar que el apelante no ha aportado documento alguno que acredite la supuesta indisposición sufrida por el acusado el día de la celebración del juicio oral.

QUINTO.- Se alega así mismo por el recurrente, un supuesto error en la valoración de la prueba puesto en relación con vulneración del Principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo de la que se deduzca que el acusado sea autor de las amenazas por las que ha resultado condenado, considerando así mismo que la declaración de la perjudicada no puede ser considerada prueba de cargo al no cumplir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.

Al respecto cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, situaciones estas que no se dan en el caso que nos ocupa.

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no procediendo en su consecuencia la modificación de la misma, considerando así mismo dicha prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado tal y como a continuación pasaremos a exponer.

SEXTO.- Cabe señalar al respecto, que además de la cinta magnetofónica donde consta grabada la conversación mantenida entre el acusado y la Sra. Ariadna en la cual aparecen las amenazas proferidas por dicho acusado, existen otras pruebas de directas y de cargo que incriminan al mismo en la ejecución de los hechos por los que resulta condenado.

Así es de reseñar que la Sra. Ariadna ha mantenido en todo momento desde su declaración ante los mossos que la socorrieron, la misma versión de los hechos reconociendo en todo momento la voz del acusado como la de la persona que le profirió las amenazas telefónicas. El propio acusado reconoce haber llamado a la Sra. Ariadna y discutido con ella, si bien niega haber proferido amenaza alguna. Es significativo además que aunque el acusado no reconoce su voz en la grabación de la conversación realizada alega que la grabación de dicha conversación supone una violación de su derecho a la intimidad con lo que implícitamente está reconociendo su participación en la misma siendo así mismo destacable que el acusado se negara a realizar una pericial de reconocimiento de voz alegando su derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo. A mayor abundamiento se ha de tener presente que la Sra. Ariadna no estaba sola en el momento de los hechos sino que se encontraba acompañada por Gabino , quien ratificó la versión de los hechos dada por la Sra. Ariadna en su declaración en el acto de juicio oral sin que existan diferencias significativas a efectos probatorios en las versiones mantenidas por ambos. A todo ello se ha de unir que los agentes actuantes que depusieron en el acto del juicio oral manifestaron que acudieron al lugar de los hechos por indicaciones de la sala de coordinación donde se había recibido la llamada de una señora (la Sra. Ariadna ), que manifestaba tener problemas con su ex pareja la cual le había amenazado telefónicamente presentándose a continuación en su domicilio. Así mismo manifestaron que al llegar al lugar de los hechos se encontraron al acusado muy exaltado, llegando el agente con nº NUM000 a relatar que el acusado les había manifestado que tenía intención de matar a la Sra. Ariadna y de suicidarse.

En definitiva existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.

SÉPTIMO.-Por cuanto se expone los motivos, y con ellos la totalidad del recurso, debe ser desestimado. En cuanto a las costas de esta alzada, pese a la petición de la parte apelada de que se condene a su pago al recurrente, es costumbre de esta Sala en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, no condenar a las mismas a no ser que existan datos objetivos de que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe. No concurriendo dichos elementos en el presente recurso procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alejandro Torello Campaña en representación de Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Barcelona, con fecha 2 de Julio de 2008 en sus autos de procedimiento abreviado num. 488/07, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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