Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1330/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1142/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1330/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01330/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 1142/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de los de Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº : 322/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Fuenlabrada
DILIGENCIAS URGENTES Nº : 240/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1330/12
En la Villa de Madrid, a 3 de Diciembre de 2012
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1142/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 332/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles, por supuesto delito de violencia de género habitual y malos tratos, en el que han sido partes como apelantes Doña Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Francisco Garzón de la Calle; y defendida por la Abogada Doña María Mar Herranz Martín; Don Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Piñuela Gómez; y defendido por la Abogada Doña Esther Albinagorta; así como el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de agosto de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado por estos hechos es Moises , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que durante cuatro meses mantuvo una relación sentimental con Elvira , habiendo convivido con ésta y sus tres hijos de 2, 3 y 5 años de edad, durante dos meses, golpeando e insultando a su pareja a lo largo de todo este tiempo.
Entre los días 12 y 15 de julio de 2012, Elvira acudió con sus hijos y el acusado a una casa de su familia, situada en un pueblo de Ávila, acompañándoles la hija del acusado, el marido de ésta y los tres hijos de la pareja. El día 14, el acusado acusó a Elvira de haber mantenido relaciones sexuales con otro hombre y al negarlo ella, le dio un tortazo. En esa mañana se desplazaron en coche a realizar unas compras, y al regresar al domicilio el acusado dijo a Elvira , que conducía el coche, que parara en un descampado, donde quiso mantener relaciones sexuales con ella. Le volvió a decir que se había acostado con otro hombre y, al negarlo con ella, le dio puñetazos en la tripa y la agarró del cuello, llamándola puta. Por la tarde del mismo día, insistió el acusado en acusar a Elvira de haber tenido relaciones sexuales con otro hombre, y en esta ocasión dijo que había sido con el marido de su hija, y le propinó un golpe en la cara y puñetazos en el pecho, y por la noche le pegó un puñetazo en la boca y con un palo en la pierna.
A primeros de agosto el acusado pegó a Elvira con un cable en el antebrazo izquierdo porque dijo que se había ido con dos hombres.
El día 5 de agosto, sobre las 2 de la mañana, tras mantener el acusado relaciones sexuales con Elvira , la acusó de haberse acostado con unos hombres que habían visto en el parque, la agarró del cuello, la escupió y llamó puta, cerró la puerta con llave, guardó los teléfonos y las llaves del coche e impidió a Elvira salir de la casa. Por la mañana, la hija de Elvira encontró un teléfono móvil en sofá, y Elvira llamó a su madre, pidiéndole que le llamara cada 10 minutos. Más tarde la madre de Elvira acudió al domicilio de su hija y el acusado les permitió salir a un parque cercano, aprovechando la situación Elvira , cuando se encontraba en el portal, para ponerse en contacto con la policía.
Como consecuencia de las reiteradas agresiones recibidas, Elvira resultó con lesiones consistentes en hematomas múltiples en fase de resolución en muslo, pared abdominal, párpado inferior de ojo izquierdo, parte superior de cadera derecha y bajo parrilla costal izquierda arco exte-posterior y marcas longitudinales por contusión en codo izquierdo y muslo derecho, con dolor en región dorsal alta, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días no impeditivos.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Condeno a Moises como autor responsable de un delito de maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de cuatro años y dos meses, y prohibición de aproximarse a Elvira a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, y comunicarse por cualquier medio por un período que exceda en cuatro años a la pena de prisión, al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las partes restantes y a que indemnice a Elvira en la cantidad de 350 euros por las lesiones.
Absuelvo a Moises de los dos delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de amenazas de los que ha sido acusado'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Don Moises , Doña Elvira y el FISCAL, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, con la única excepción que a continuación se expresa:
No está probado que el acusado pegara a Elvira con un cable en el antebrazo izquierdo porque dijo que se había ido con dos hombres a primeros de agosto.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Moises apoya su recurso de apelación en error en la valoración de la prueba, al considerar que no han quedado probados los hechos objeto de acusación, considerando que la declaración de la víctima es insuficiente para sustentar la convicción probatoria al incurrir en notables contradicciones, procediendo revocar la resolución recurrida y absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
El FISCALsustenta su recurso en un único motivo: infracción de ley por inaplicación del art. 153.1 y 3 CP , al no haber sido condenado el acusado por los dos concretos delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que se formuló acusación y cuyo soporte fáctico se declara expresamente probado en los Hechos Probados.
La apelante Doña Elvira apoya su recurso de apelación en error en la valoración de la prueba, al considerar que han quedado probados los hechos objeto de acusación relativos al delito de amenazas, considerando que la declaración de la víctima es suficiente para sustentar la convicción probatoria, procediendo condenar al acusado por este delito conforme a la pretensión acusatoria.
SEGUNDO.-El análisis de estos recursos debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Por último, también conviene recordar que, como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
TERCERO.-El apelante Don Moises alega en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, al considerar que no han quedado probados los hechos objeto de acusación, considerando que la declaración de la víctima es insuficiente para sustentar la convicción probatoria al incurrir en notables contradicciones.
En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Elvira , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en los concretos episodios que se enjuician.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones y pese a lo que manifiesta el apelante en su recurso, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, detallando con todo lujo de detalles las distintas agresiones de que fue objeto.
Únicamente se producen ciertas inconsistencias en relación con los hechos que supuestamente tuvieron lugar 'a primeros de agosto'. En efecto. Los Hechos Probados declaran como tal que 'a primeros de agosto el acusado pegó a Elvira con un cable en el antebrazo izquierdo porque dijo que se había acostado con otros hombres'. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias, que no permiten alcanzar con absoluta certeza esta conclusión:
- La víctima no aludió en su declaración policial a esta agresión.
- En su larga y precisa declaración sumarial únicamente mencionaría (vid folio 49), que 'hará como tres semanas le pegó con un cable en el antebrazo izquierdo porque dijo que se había ido con dos hombres'. Esta declaración judicial se produjo el día 7 de agosto, lo que situaría los hechos tres semanas antes, justo en los días 12-15 de julio, en que tuvieron lugar los hechos en Ávila. En ningún caso, por tanto, es posible situarlos en los primeros días de agosto.
- En el juicio oral, a preguntas directas de la acusación pública, manifestó que en definitiva fue agredida por el acusado en dos ocasiones, una en Ávila durante los días 12 a 15 de julio y la otra el día 5 de agosto, sin hacer referencia alguna a este supuesto episodio que se habría producido a primeros de agosto. Tampoco con anterioridad se referiría durante su larga y minuciosa declaración a este concreto hecho.
En estas condiciones, no hay certeza de que efectivamente este hecho (cuya existencia por otra parte no ofrece duda, habida cuenta que dejó un inequívoco rastro en el brazo izquierdo de la víctima, acreditado pericialmente), se produjera en la fecha indicada en los Hechos Probados (primeros de agosto), todo ello sin perjuicio de que, como la propia víctima indicó, tres semanas antes de su primera declaración, es decir, durante los días 12 a 15 de julio en Ávila, Moises pudiera efectivamente golpearla con un cable y causarle la lesión que le dejó una inequívoca señal en el brazo izquierdo. Por tal razón, esta agresión, como hecho ocurrido aisladamente en algún momento a primeros de agosto, no puede ser considerado probado.
Pero es que, adicionalmente, el testimonio de la víctima está corroborado por elementos de cargo determinantes: el dictamen médico del centro de salud y el informe médico forense obrantes en autos. Estos informes objetivaron numerosas lesiones, compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima, incluso precisando que algunos de los hematomas que presentaba eran antiguos y otros recientes, y todos ellos coincidentes con la data reflejada por la víctima. El informe forense expresamente descartó que su origen pudiera ser causal, afirmando las lesiones eran 'de características que por su ubicación y reiteración obedecen a malos tratos o agresiones'. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático horas antes de producirse el reconocimiento médico.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. De entrada, manifiesta que no existía relación sentimental entre ambos: sin embargo, en su declaración judicial ya admitió la existencia de tal relación, así como que estuvieron conviviendo juntos como pareja durante varios meses. Su propia hija María del Pilar, en el plenario, también admitió en todo momento que existía tal relación entre su padre y Elvira , indicando específicamente a preguntas de la propia Juzgadora a quo que tuvieron una relación de pareja durante varios meses, parte de los cuales estuvieron conviviendo juntos.
Por otra parte, admite la situación y la realidad de las discusiones entre ambos, pero niega que la golpeara o maltratara. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de las agresiones perfectamente corroboradas por el dictamen médico inmediatamente posterior, que reveló la existencia de lesiones exactamente compatibles con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la única exclusión de los hechos que tuvieron lugar 'a primeros de agosto'.
CUARTO.-La Sentencia recurrida considera que los hechos declarados probados constituyen un delito de maltrato habitual, físico y psíquico, del art. 173.2 CP .
El delito de violencia de género habitual constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal. El bien jurídico protegido no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando ( STS 662/2002 de 18 de abril ) 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes '.
Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido y es lo que permite afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
No es el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que acusado y víctima tuvieron una relación sentimental de escasa duración (apenas unos cuatro meses), de los que estuvieron conviviendo apenas tres. Y, como se ha indicado, la víctima manifestó que durante ese período de tiempo sufrió agresiones en dos momentos diferenciados, en una ocasión durante los días 12 al 15 de julio y en otra ocasión el día 5 de agosto, que desencadenó ya la denuncia e inmediata intervención policial.
No ha quedado acreditado que el acusado con su conducta hubiera creado un espacio de terror mediante la reiteración continua de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibía, Elvira , ni un clima de sistemático maltrato, sin perjuicio de la comisión de los concretos hechos delictivos por los que será objeto de condena. La relación se prolongó un espacio de tiempo limitado; la convivencia fue aún menor, apenas unas semanas. Y durante este tiempo únicamente consta acreditado que se produjeran los dos episodios violentos referidos.
En todo caso, la habitualidad en la violencia no depende de un mero automatismo numérico que se limite a computar la pluralidad de acciones violentas, ni por tanto se sustenta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio en que la violencia es el método y que determina una permanencia en el trato violento: lo relevante es llegar a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Y esto es lo que en este caso no ha sido acreditado, por lo que, sin perjuicio de los pronunciamientos condenatorios a los que seguidamente se hará referencia relacionados con cada uno de los episodios constitutivos de malos tratos que han sido probados, procede revocar la condena por delito de violencia física o psíquica habitual.
QUINTO.-El FISCALalega en su recurso la infracción de precepto legal por inaplicación indebida del art. 153.1 y 3 CP en relación obviamente con el art. 173.2 CP .
El recurso debe ser acogido. Al margen de que en todo caso el pronunciamiento condenatorio por delito de violencia física o psíquica h habitual ha sido revocado en este caso, el contenido del art. 173.2 CP es evidente: el delito de violencia física o psíquica habitual se castigará sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Y en este caso los hechos declarados probados constituyen sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, visto que en cada uno de estos supuestos, el acusado causó a la víctima, Elvira , con la que mantenía una relación sentimental, y con evidente intención de menoscabar su integridad física, lesiones no definidas como delito en el Código Penal.
El primer delito, previsto y penado en el art. 153.1 CP , corresponde a los hechos que tuvieron lugar los días 12 a 15 de julio, en la casa donde acusado y víctima se encontraban y luego en el vehículo familiar. El segundo, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP , se corresponde con los hechos que tuvieron lugar el día 5 de agosto en el domicilio familiar en que ambos convivían.
Las penas a imponer en cada caso serán las siguientes:
En relación con el primer delito de malos tratos, la pena se impondrá en extensión de ocho meses de prisión, habida cuenta la gravedad de los hechos cometidos y la reiteración de las agresiones, que se prolongaron durante varios días y causaron distintas y múltiples lesiones a la perjudicada. La conducta del acusado (con nutridos antecedentes penales, si bien no computables en esta causa a efectos de reincidencia), revela una gran peligrosidad criminal puesta de manifiesto en las reiteradas agresiones causadas a la víctima y en el reiterado irrespeto, no ya a su integridad física, sino a su elemental dignidad como persona. Las circunstancias del caso por su parte, revelan que el acusado mantuvo su conducta agresiva durante toda la estancia en el pueblo de Ávila al que se desplazaron, habiéndose identificado distintos y progresivos ataques a la integridad física y moral de la víctima durante los tres días de estancia en esa localidad. Todo ello aconseja separarse del mínimo legalmente previsto y fijar la pena en la extensión indicada. También se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en la extensión de un año y un día. Procede asimismo imponer, de acuerdo con los arts. 48 y 57 CP , pena de prohibición de aproximación a la víctima, cuya extensión se fija en plazo de dos años, ligeramente superior al mínimo legal (un año y ocho meses), por las mismas circunstancias anteriormente indicadas. La simple imposición de esta pena no garantiza suficientemente en este caso, no obstante, la seguridad y libertad de la víctima, habida cuenta la reiteración de las agresiones, la conducta celotípica del acusado y la existencia de relaciones con otros miembros de la familia (la víctima insiste en que dos de sus hijos son a su vez nietos del acusado) que potencialmente pueden generar nuevas situaciones violentas, razón por la que también se impondrá al acusado durante el mismo período de tiempo, la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima durante el mismo tiempo.
En relación con el segundo delito de malos tratos, agravado por haberse producido en el domicilio familiar, las penas a aplicar serán las siguientes: nueve meses y un día de prisión, que es el mínimo legalmente imponible (pena correspondiente al tipo básico en su mitad superior). También se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en la extensión de un año y un día. Y como en el caso anterior y por las mismas razones, procede asimismo imponer, de acuerdo con los arts. 48 y 57 CP , la pena de prohibición de aproximación a la víctima, cuya extensión se fija en plazo de dos años, y la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima durante el mismo tiempo.
SEXTO.-La apelante Doña Elvira solicita en su recurso la revocación parcial de la Sentencia recurrida en relación con el delito de amenazas que fue objeto de acusación, considerando que su testimonio debe ser suficiente para sustentar la condena.
En este caso, la apelante manifiesta que han existido declaraciones de la víctima en las que se manifiestan expresiones concretas de amenazas y en qué ocasiones se produjeron. Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es, como se ha indicado, que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso y a diferencia de los anteriores, tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo en relación con este delito de amenazas, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Moises , estimamos el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia de 24 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 332/2012.
Revocamos la condena por delito de violencia física y psíquica habitual, y absolvemos de tal acusación al acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Condenamos al acusado como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y en el art. 153.1 y 3 CP , ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A. Por el primer delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ):
Ocho (8) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año y un (1) día
Prohibición de aproximación a un distancia inferior a 500 metros de la persona de Elvira , domicilio o lugar de trabajo de ésa o de cualquier otro lugar que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos (2) años.
B. Por el segundo delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 CP ):
Nueve (9) meses y un (1) día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (2) años y un (1) día;
Prohibición de aproximación a un distancia inferior a 500 metros de la persona de Elvira , domicilio o lugar de trabajo de ésa o de cualquier otro lugar que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos (2) años.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada, condenándole al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

