Sentencia Penal Nº 1331/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1331/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 406/2012 de 27 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 1331/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100789


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 406/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 227/09

SENTENCIA Nº 1331/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VEINTITRES

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 27 de Noviembre de 2013

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 227/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguida por delito de robo uso de vehículo a motor, siendo apelante Ángel , representada por la Procuradora Sra. Martín Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 30 de Mayo del 2012, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: ' Se condena al acusado Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado Ángel a indemnizar a Atesa en doscientos noventa y cuatro euros con dieciocho céntimos (294,18) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

Se condena al acusado Ángel al pago de las costas procesales'.

El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Se declara probado que el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de septiembre de 2007, tras pernoctar en el domicilio de Valentina , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Madrid, tomó el bolso de aquella y sin su autorización las llaves del vehículo que la misma había alquilado a Atesa, el Citroën Xara, matrícula ....-XHW , el anterior 31 de agosto y que debía devolver el siguiente día 3 de septiembre de 2007.

El vehículo fue recuperado cuando el acusado fue localizado junto al mismo en fecha 21 de septiembre de 2007, en la Calle Inventores de Madrid. El vehículo presentaba daños por importe de 294,18 Euros.

Por el exceso de utilización del vehículo la Sra. Valentina tuvo que pagar a la empresa de alquiler 914,76 euros, cuyo importe no reclama.

El vehículo se tasó en 12.530 euros. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 406/12 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


UNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado, por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite sostener que el acusado tomase las llaves del vehículo sin autorización, no concurriendo los requisitos del delito descrito en el art. 244.1.2 y 3 del C. Penal .

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.S. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.S. 179/1990 ). Y S.T.S. 16-10-2002 Y 21-07-2003 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de la doctrina expuesta se observa que el apelante efectua su particular e interesada valoración del aprueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.

Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia recurrida analiza las declaraciones de la denunciante, Valentina , del agente de la Policía Nacional y del acusado, así como la prueba documental que obra en la causa, exponiendo las razones por las que ha otorgado mayor credibilidad a la versión del denunciante que a la aportada por el acusado, lo cual es una manifestación de la valoración de la prueba de acuerdo con la lógica y experiencia humana.

En efecto, el hecho de que la denunciante alquilase el vehículo Citroën Xara, el día 31-08-2007, para entregarlo el día 3- 09-2007, y que el acusado lo utilizase desde este ultimo día hasta el día 21 de septiembre de 2007, en que fue recuperado por la policía, son hechos que corroboran la versión de la denunciante en los términos que vienen expuesto en la sentencia recurrida.

Por tanto, la Sala no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta en la prueba.

En consecuencia se comparte la valoración de la prueba y la calificación jurídica contenida en la Sentencia recurrida.

Ahora bien teniendo en cuenta que se deben tomar en consideración tanto las circunstancias favorables como desfavorables al acusado no se puede pasar por alto que la causa estuvo paralizada sin realizarse diligencia alguna desde el día 17-03-2009 (folio 136) hasta el día 8-04-2001 (folio 138), por tanto, se debe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas descrita en el art. 21.6º del C. Penal , como la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La paralización durante el periodo de dos años, señalado anteriormente, no es atribuible al acusado y se trata de una causa sin complejidad alguna, por ello procede apreciar dicha atenuante.

Ahora bien aunque los hechos aquí enjuiciados se produjeran en el mes de Septiembre de 2007 y no se enjuiciaron hasta el mes de mayo de 2012, sin embargo, en la fase intermedia y en la fase de preparación del juicio oral el acusado estuvo en ignorado paradero y fue preciso acordar su detención, por tanto estas paralizaciones son atribuibles al acusado y por ello no se halla justificado aplicar la mencionada atenuante como muy cualificada.

En aplicación a los art. 244.1.2 y 3 , 238.4 º, 239.2 y 240, en relación con el art. 66.1.1ª del C. Penal procede imponer al acusado la pena de un año de prisión, Todo ello implica la estimación parcial del recurso.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la LECRIM .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Martín en representación de Ángel contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral 227/09, debemos revocar dicha resolución en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y fijar la pena de prisión e inhabilitación de un año, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.