Sentencia Penal Nº 1333/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1333/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1036/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 1333/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01333/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

Rollo nº 1036/12

Procedimiento Abreviado nº 115/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA Nº1333/12.

Ilmos. Sres.

Dª. SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)

Dº. LEPOLDO PUENTE SEGURA

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 13 de diciembre de 2.012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1036/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 115/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS, siendo apelantes Dº. Bienvenido y EL MINISTERIO FISCAL y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de diciembre de 2.011 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

Que el acusado, Bienvenido , y la presunta víctima Rocío , mantuvieron relación sentimental entre sí en fechas anteriores a la que a continuación se va a expresar.

En la mañana del día 6 de noviembre de 2009, sobre las 12:30, en el portal de entrada a la vivienda de ella, sita en la CALLE001 nº NUM006 , planta NUM006 , de Móstoles, el acusado, en presencia, al menos de dos policías nacionales de servicio -que habían acudido al lugar tras llamada por un incidente presentado como de violencia de género por quien efectuó el requerimiento-, se dirigió a la presunta víctima allí también ubicada, y le dijo que le iba a partir la boca, que la tenía que matar a ella y a la pareja de ella, y terminó calificándola de puta.'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece:

' Que debo condenar y condeno a Bienvenido con D.N.I. núm. NUM007 , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 171.4 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a siguientes penas:

a) de prisión por tiempo de seis meses;

b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o sea, los mismos seis meses;

c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y

d) de prohibición de aproximación a menos de 250 metros de Rocío por el plazo de seis meses y un día, fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare, y mencionándose como lugares de prohibición, sólo a título enunciativo, el de su domicilio, el de su trabajo y el de sus compras habituales (si se topare con ella por casualidad deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar esa distancia);

B) Por último, debo condenar y condeno al citado acusado al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Bienvenido y por el MINISTERIO FISCAL, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurso de Dº. Bienvenido .

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba. Considera la apelante que no resulta probado que el acusado y la denunciante mantuvieran relación de pareja, ni que se hubieran proferido las expresiones que se le imputan.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en la versión ofrecida por los agentes de policía comparecidos, así como por el reconocimiento del propio acusado que manifiesta haber acudido al domicilio de la Sra. Rocío .

Se cuestiona en primer lugar la relación existente entre acusado y denunciante. Así el propio acusado se define amigo especial y como pareja de la Sra. Rocío (min 02:59) y que la quiere muchísimo. La Sra. Rocío no declaró en el plenario, al acogerse a la dispensa a su obligación de hacerlo que prevé el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Resulta así probada, a partir de la propia manifestación del reo, la relación que invoca la acusación.

Sostiene en este punto la apelante, que la denunciante no debió ser informada en el sentido de la posibilidad de acogerse a la dispensa referida. Sin embargo, el Magistrado preguntó a la testigo cual era su relación con el acusado y ésta contestó que , si bien no son novios 'de legalizar' y 'de casarse' si que han salido juntos, que son amigos íntimos y que han mantenido relaciones sexuales. Esta afirmación nos describe una relación de pareja, aun sin permanencia, suficiente a los efectos que nos ocupan.

Comprobado el contenido del acta de la sesión, se observa que comparecieron los agentes del CNP NUM008 NUM009 , que explicaron que acudieron a un aviso de su central, se entrevistaron con la Sra. Rocío y que en ese momento llegó el acusado, al que interceptaron en el ascensor. Refieren que en este momento y a su presencia, el acusado se dirigió a la denunciante con la expresión 'te tengo que matar a ti y a tu pareja, hija de puta'. El segundo de los agentes precisa además que la denunciante estaba presente y que pudo escuchar las referidas expresiones.

Se trata de un testimonio directo ofrecido por dos testigos que coinciden en los extremos esenciales de su narración y que por su condición de agentes de la autoridad carecen de interés directo en el hecho. A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO-. Como segundo motivo de impugnación se alega la indebida aplicación del artículo 171.1 del Código Penal y, por su no aplicación, del art 20.2 del mismo cuerpo legal , que regula la eximente completa de embriaguez no habitual.

1. Sostiene la apelante que la expresión proferida por el acusado no integra el delito de amenaza leve por el que ha sido condenado, al no haber sentido temor la denunciante.

El hecho de que la denunciante hubiera o no sentido temor, es una circunstancia que nos es desconocida, puesto que, como hemos referido, la Sra. Rocío , no declaró en el plenario, sin que se haya dado lectura a su declaración realizada en fase de instrucción, que no se introdujo así en el plenario y que no puede ser valorada.

En todo caso Reiterada jurisprudencia señala unas características generales o requisitos de aplicación del tipo de amenazas: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida; b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) El núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado; e) Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; f) Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Debemos recordar también que el delito por el que se condena al recurrente, supone la existencia de una amenaza leve. El temor que sintió la víctima, se deduce en primer lugar del contenido objetivo de la expresión proferida, de claro sentido amenazante, del contexto en el que la amenaza se profirió, en el calor de la ira y del hecho de haber requerido la presencia de la policía. Obviamente la presencia de los agentes de la autoridad debió atenuar este temor, pero en todo caso la expresión tiene un contenido inequívocamente intimidatorio que nos permite considerarla como una amenaza leve.

2. Sostiene la apelante que se ha vulnerado por su indebida aplicación, el artículo 20.2 del Código Penal , invocando la eximente completa de embriaguez.

No resulta en realidad acreditado que el acusado estuviera ebrio, dado que ninguna prueba se aportó en tal sentido. Es más, los dos agentes comparecidos refieren que no pudieron apreciar en el acusado síntomas de embriaguez.

Por las razones expuestas el motivo ha de decaer.

TERCERO-. Recurso del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal invoca como único motivo de impugnación la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal , puesto que la pena accesoria prevista en el articulo 48 lo ha sido en una extensión inferior a la legalmente exigida.

Tiene razón la recurrente. Se ha impuesto al acusado en la resolución de instancia la pena de seis meses de prisión. Conforme establece el artículo 57 del Código Penal , la pena accesoria habrá de tener una duración de al menos un año más que la de aquella, es decir, un año, seis meses y un día, debiendo revocarse en este punto la sentencia apelada.

CUARTO-.Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, con fecha 14 de diciembre de 2.011 , y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente aquella Sentencia estableciendo que la pena impuesta en el apartado d) del fallo tendrá una duración de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA; debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Bienvenido contra la misma resolución, que confirmamos en sus restantes extremos. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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