Sentencia Penal Nº 1334/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1334/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 761/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1334/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01334/2013

Apelación RP 761-13

Juzgado Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 365/13

DUD 131/13 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1134/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMS. SRS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JUSTRO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 365/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, quebrantamiento y lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Florian y como apelado Cristina y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia veinticuatro de julio de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Por Auto de 4 de marzo 2013, el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Madrid, en el seno de las Diligencias urgentes nº 42/2013 , dictó orden de protección por la que se imponía a Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de la reincidencia, en situación irregular en España por la que se le prohibía comunicarse con Cristina y aproximarse a la misma, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, prohibiciones de las que Florian fue debidamente notificado y requerido de cumplimiento el día 4 de marzo de 2013, con expreso apercibimiento de las consecuencias legales del incumplimiento, medidas que el día 27 de junio de 2013 se encontraban en vigor.

El día 27 de junio de 2013, por la tarde en hora no determinada, a pesar de tener conocimiento de tales prohibiciones, y actuando con menosprecio a su contenido, el acusado Florian acudió al domicilio de Cristina , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en respuesta a la llamada que ésta le había efectuado para que fuera a ayudarla a preparar la mudanza de su domicilio. Una vez en el mismo y por motivos que no han quedado aclarados, se produjo una fuerte discusión entre ambos, durante la cual ambos, con ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se agredieron mutuamente de manera que Cristina golpeó a Florian en la cara, cuello y espalda con una percha y éste golpeó a Cristina dándole una bofetada y agarrándola con fuerza de los brazos. Cristina abandonó el domicilio y avisó a la Policía que acudió a la casa en su compañía. A presencia de los agentes intervinientes y una vez que el acusado Sr. Florian hubo abierto la puerta, Cristina dio dos bofetadas a Florian y lo llamó hijo de puta.

Cristina sufrió heridas consistentes en discreta inflamación en zona externa de muñeca izquierda con dolor a la palpación y en movimiento amplios de muñeca izquierda sin limitación de movilidad así como abrasión muy superficial de 4x2 cms. de diámetro en antebrazo zona distal posterior, precisando para su curación tal sólo una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales.

Florian sufrió heridas consistentes en erosión lineal de 5 cm. erosión lineal de 9 cms. En espalda, zona superior y zona inferior y posterior del cuello, erosión de 5,5 cms en espalda, junto a zona axilar, dos erosiones lineales de 0,5 cms en espalda, junto a zona axilar, dos erosiones lineales de 0,5 cms en pómulo izquierdo, cuatro erosiones lineales de 0,5 cms una y otras tres de 3 cms, tres erosiones de 1 cm cada una en párpado inferior derecho y de 0,5 cms de otras dos, hematoma en párpado superior izquierdo de 3,5 cms por 2,5 de diámetro, hematoma en párpado inferior izquierdo y zona superior del pómulo izquierdo de 3x2 cms y hematoma de 1 cm de diámetro en tercio distal externo del brazo izquierdo precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 7 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Cristina es politoxicómana de larga evolución, tanto a los opiáceos como a cocaína y cannabis y también presenta un abuso y dependencia moderada al alcohol. En la actualidad, al estar en seguimiento y en tratamiento con metadona, no consume heroína y no presenta abstinencia a opiáceos pero sigue consumiendo otras sustancias de forma ocasional como la cocaína base.

Florian es consumidor habitual de cocaína en forma de cocaína base, teniendo una dependencia a la misma, no presentando alteraciones del pensamiento cuando no ha consumido, siendo su discurso coherente.

En el momento de producirse la discusión, ambos acusados habían consumido alcohol y cocaína base fumada y se encontraban bajo sus efectos y aun conociendo la ilicitud del hecho, tenían una merma intensa o, al menos moderada, en la capacidad de control de sus impulsos o sus capacidades volitivas.

Ambos acusados reclaman por las lesiones sufridas. '

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florian como autor de un delito lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 en relación de concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del CP , concurriendo la eximente incompleta de del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de 5 meses y 8 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 16 meses y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Cristina y de aproximarse a la misma, así como a su domicilio o lugar en el que resida o al lugar en que se encuentre en un radio de 500 metros por plazo de un año y seis meses de prisión.

Asimismo debo imponer a Florian la medida de seguridad de libertad vigilada por un periodo de dos años con obligación de someterse a un tratamiento médico y psicológico para su deshabituación de su adicción a las drogas tóxicas debiendo infórmese al Juzgado competente para su ejecución cada seis meses de la evolución del tratamiento del sometido a la medida de seguridad e igualmente y con carácter urgente, cuando el penado no lo cumpla adecuadamente. Dicho tratamiento deberá aplicarse por el centro de atención integral al drogodependiente (CAID) perteneciente a la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.

Debo condenar y condeno a Florian , a abonar a Cristina en la suma de 90 euros con los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Cristina como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, a la pena de treinta días en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de comunicarse con Florian , y de aproximarse al mismo en un radio de 500 metros, de su domicilio o lugar en que se encuentre por un plazo de un año y tres meses.

Que debo condenar y condeno a Cristina como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, a la pena de treinta días en beneficio comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de comunicarse con Florian , y de aproximarse al mismo en un radio de 500 metros, de su domicilio o lugar en que se encuentre por un plazo de un año y tres meses.

Debo condenar y condeno a Cristina a abonar a Florian en la suma de 210 euros con los intereses legales correspondientes.

Se declara procedente el abono a la pena de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad, respectivamente impuestas a los penados de dos días de detención sufrida en la presente causa.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florian , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día dieciocho de noviembre de dos mil trece.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento ambos acusados, con base en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado, D. Florian se sustenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues en ningún momento se ha acreditado que haya agredido a D.ª Cristina , pues ella sólo presentaba lesiones correspondientes con las que él refiere, al sujetarla por los brazos y las muñecas, cuando estaba siendo agredido por ella, así como en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, incurriendo, por ello, en infracción de precepto constitucional amparado en el artículo 24 de la Constitución Española .

b)El recurso de la acusada, D.ª Cristina , see sustenta, también, en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, con incidencia en el principio constitucional de presunción de inocencia, pues entiende que ha obviado la vehemencia y congruencia de su relato, y que hubiera sido ella quien llamara a la policía tras la agresión, así como que había sido víctima de agresiones anteriores, teniendo que abandonar la vivienda, ante el temor de sufrir una agresión mayor, habiendo tenido que defenderse con una percha, efectuando su propia valoración de las declaraciones practicadas por los agentes de policía en el acto del juicio oral, que entiende incurren en contradicciones, no estando presentes cuando se produjeron los hechos, no pudiendo ser válida dicha prueba en orden a la presunción de inocencia que debe ampararla, debiendo, dadas las circunstancias psicofísicas en que se encontraba, decretarse su libre absolución, habiéndose aplicado indebidamente el artículo 28 del Código Penal , pues no tuvo ninguna participación en los hechos.

Dada la coincidencia de ambos recurrentes en la motivación de sus respectivos recursos de apelación, debemos comenzar el examen de los mismos señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imputable a cada uno de los dos acusados, en las declaraciones de ambos, que analiza con detalle, razonando, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera, en cada uno de ellos, a favor, recíprocamente, del otro co-acusado. Testimonios que entiende corroborados por la constatación de las lesiones que ambos presentaban, de acuerdo con los informes médico forenses, y por las declaraciones prestadas por los agentes de policía que acudieron a su llamada.

Valoración que este Tribunal, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, debe estimar correcta.

Si bien, en rigor, no puede resultar aquí de estricta aplicación la jurisprudencia relativa a la valoración del testimonio de las víctimas de unos hechos delictivos que se producen en la intimidad, por cuanto ambos perjudicados aúnan la condición de víctima y acusado/a en el procedimiento, con lo que, cuando declaran en el acto del juicio oral, lo hacen sin la obligación de decir verdad que incumbe a los testigos, y en ningún caso a los imputados en un procedimiento penal.

En todo caso, el examen de lo declarado por ambos sí se advierte correcto y coherente con el contenido de lo manifestado por ambos tanto en el acto del juicio oral como en las anteriores ocasiones, a lo largo de la causa, resultando contundente en cuanto a la atribución al otro de la agresión sufrida, y a que los posibles actos de fuerza que cada uno de ellos pudo desplegar tuvo, únicamente, una naturaleza defensiva.

Lo que no puede tener acogida en ninguno de los dos casos, tanto a la vista de las lesiones sufridas por ambos, como consecuencia de los hechos, como por las claras, precisas, detalladas y contundentes declaraciones de los cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del juicio oral.

Que no son, como sostiene el recurso formulado por D.ª Cristina meros testigos de referencia que declaran sobre lo que los dos implicados les relataron, a su vez, a ellos, -que, en todo caso, y por tratarse de manifestaciones espontáneas realizadas no por quien es, a su vez, testigo, sino por quienes resultan acusados en la causa, tiene particular importancia para contrastar lo que tales acusados declaran en el acto del juicio oral-. Al menos no lo es en toda su extensión, pues su testimonio es directo respecto del estado que presentaban ambos acusados, cómo se encontraba la casa, y, especialmente, el incidente y agresión que ante ellos se produjo por parte de D.ª Cristina contra D. Florian .

Así, el agente con nº CP NUM001 declara que recibieron una llamada de la Guardia Civil que estaba custodiando la Dirección General y que les dijeron que habían sido requeridos por una señora que les dijo que había sido agredida por su pareja. Que, cuando llegaron al lugar, en la CALLE000 , ella estaba en las dependencias de la Guardia Civil y les dijo que su pareja la había agredido, la había insultado y no la dejaba entrar en la casa, por lo que se dirigieron al domicilio y les abrió él la puerta, comenzando en ese momento ella a lanzarse contra él a agredirle, dándole dos golpes en la cara, antes de que ellos pudieran retirarla y a insultarle, teniendo que separarla y tranquilizarla para que no continuara la agresión; a él le pusieron contra la pared no porque él se resistiera, sino para parar el enfrentamiento físico con ella. Cuando él abrió la puerta, le vieron que tenía lesiones en la cara, cree recordar que en un ojo. Comprobaron que él tenía una orden de alejamiento.

Por su parte, el agente con nº CP NUM002 , declara lo mismo que su compañero. Que cuando llegaron ella estaba en la Dirección General de la Guardia Civil, y, al abrir él la puerta de la casa, ella se abalanzó contra él, le insultó y le amenazó. Le llego a darle en la cara, que al menos él recuerde, en una ocasión, porque se armó bastante alboroto. Él les dijo que fue ella la que le agredió a él, y que él la tuvo que agredir para defenderse de ella.

El agente con nº CP NUM003 , que pertenece al segundo dispositivo que llegó al lugar de los hechos, también efectúa el mismo relato. Él sí precisa que vio cómo ella le pegó a él dos bofetadas. El refería que le había agredido ella a él, y le vieron que tenía heridas, incluso sangrantes, en el párpado y la ceja izquierda y en la espalda, porque decía que le había agredido con una percha, y ella aparentemente no tenía lesiones, aunque se dolía de las muñecas. Ambos refirieron que se defendieron del otro. El reconoció que tenía una prohibición de acercarse a ella, pero que le había mandado mensajes para que la ayudara con la mudanza, y fue. Ella, aparentemente, estaba muy nerviosa, y les dijo que aunque tenía una orden de alejamiento le había vuelto a dejar entrar en casa para que le ayudara con la mudanza.

El agente con nº NUM004 , declara lo mismo que los otros tres. No tiene muy claro si fue uno o fueron dos los bofetones que Cristina le dio al otro acusado. Dice que él reconoció que la había dado a ella un par de bofetones, aunque dijo que era para defenderse. Él tenía dos teléfonos, cuando le cachearon, uno escondido en 'sus partes' y otro en el bolsillo, lo que les explica diciéndoles que uno de ellos era de Cristina y que era porque en ellos estaba la prueba de que ella le había mandado los mensajes para que fuera.

El recurso de D.ª Cristina sostiene que existen entre tales declaraciones contradicciones evidentes, lo que no se ajusta a la realidad. Todos ellos declararon de forma plenamente coincidente el modo en el que son requeridos, qué se encuentran al llegar al lugar y cómo, cuando se dirigen al domicilio en el que se han producido los hechos, llaman a la puerta y él abre, presentando signos externos de haber sido agredido, siendo en ese momento cuando ella se abalanza contra él. El que dos de estos agentes refieran no recordar si los golpes que ella le dio a él en la cara, cuando se abalanzó, fueron dos o uno, carece de relevancia, dada el preciso, minucioso y completo relato que efectúan de un incidente que todos ellos califican como una intervención complicada.

Y lo que resulta indudable es que las lesiones que Florian presentaba, tras los hechos (múltiples erosiones y hematomas en la espalda, el cuello, el pómulo izquierdo, el párpado inferior derecho, el párpado superior izquierdo y el tercio distal externo del brazo izquierdo) no pueden obedecer, como sostiene la otra recurrente a una dinámica de defensa, como ella alega, sino al intencionado y voluntario acometimiento que realiza la otra acusada contra él, valiéndose de una percha, como ella misma ha venido reconociendo desde el inicio de la causa.

Por su parte, las lesiones de D.ª Cristina (inflamación en la muñeca izquierda y abrasión en el antebrazo, también izquierdo) sí pudieran, de no contar con otros elementos de valoración, atribuirse a una dinámica de agarre de carácter defensivo, indudablemente excesiva y nunca amparada por la circunstancia eximente de legítima defensa, pues no resulta ni necesario ni proporcionado el hecho de causarle lesiones con una mera sujeción para contenerla. Pero, además, en este caso, el testimonio de los agentes de policía antes citados resulta esencial para corroborar que el otro acusado no se limitó a defenderse pues los mismos declaran que éste, de forma inmediata al acaecimiento de los hechos, les reconoció haber abofeteado a su ex pareja, al menos en dos ocasiones, lo que no puede considerarse, desde luego, como un acto de defensa sino de pura y simple agresión.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Consecuentemente, pues, con lo hasta aquí razonado, debemos desestimar ambos recursos

TERCERO.-Aun cuando no haya sido objeto de impugnación ni cuestionamiento por ninguna de las partes, este Tribunal no puede dejar de entrar a corregir una de las calificaciones jurídicas de la sentencia, por tratarse de un aspecto de estricta legalidad, sin que, como señalaremos, tenga ningún efecto en cuanto a la concreta extensión de la condena impuesta.

Se trata de la calificación jurídica de los hechos de los que se estima autor a D. Florian , al que se condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal obviándose que no cabe dicha figura concursal cuando el tipo específico del delito por el que resulta condenado, configura en su apartado 3 un subtipo agravado, cuando concurrieren determinadas circunstancias en la perpetración del delito, entre las que se encuentra el que 'el hecho se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

En consecuencia, y aun cuando tal acción pudiera configurar, en sí misma, un delito autónomo, los hechos deben ser calificados por el delito específico, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Penal , debiendo, por tanto, suprimirse del fallo de la sentencia, la referencia indicada al delito de quebrantamiento de medida cautelar.

No obstante, y tal como se ha adelantado, ello no va a tener ningún reflejo en la pena impuesta, puesto que, conforme se desprende de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, la pena se fija en la duración mínima de su mitad superior, reducida en un grado, por la estimación de la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , que es, en todo caso, la que correspondería conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal , conforme al cual, las penas previstas en el apartado 1 habrán de imponerse en su mitad superior.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación procesal de D. Florian , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación procesal de D.ª Cristina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , en el Juicio Rápido 365/13, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con la única salvedad de SUPRIMIR, respecto de la condena impuesta al primer recurrente, la expresión ' en relación de concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal ' MANTENIENDOíntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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