Sentencia Penal Nº 1335/2...re de 2003

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14/10/2003

Sentencia Penal Nº 1335/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1163/2002 de 14 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1335/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003102026

Resumen:
El TS estima en parte los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, contra la sentencia que les condenó por un delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con destino al tráfico. Manifiesta la Sala que en ninguna parte de la sentencia aparece el peso de la droga incautada. Se habla de pastillas sin ninguna otra circunstancia de concreción, ni siquiera refiriendo sus características a un modelo standard. De nada vale hacer referencia a los porcentajes de toxicidad si se desconocen las magnitudes sobre las que debían operar para llegar a un conocimiento de qué cantidad de gramos puros de sustancia tóxica le fue aprehendida al recurrente, y ponerla en relación con el límite a partir del cual opera la cualificativa de notoria importancia. Si ese límite lo señala esta Sala en 240 gramos (Pleno no jurisdiccional de 19-octubre- 2001), no sabemos si fueron 40, 140 o 240 gramos puros de droga la intervenida. Desconociéndose este dato, la individualización de la pena ha sido arbitraria, por haber partido de un único elemento valorativo incierto, lo que hace que, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, no pueda ser tenido en cuenta para exasperar la pena en la medida en que lo ha sido.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Marco Antonio y Augusto , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con destino al tráfico, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Marco Antonio por la Procuradora Sra.Mateo Herranz y Augusto por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el número 104/2001, contra Marco Antonio , Augusto e Fermín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda con fecha siete de Marzo de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS y así expresamente se declara, que en el curso de la investigación desarrollada por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Granada acerca de la existencia de una determinada red de distribución de drogas de síntesis en esta capital, la tarde del día 12 de mayo del año 2001, los agentes actuantes sprocedieron a la detención de los acusados D. Marco Antonio , de 26 años de edad, D. Augusto , de 19 años y D. Fermín , de 21 años, sin antecedentes penales, cuando, tras salir todos ellos del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 , donde Marco Antonio residía en el piso NUM001 . se introdujeron en el vehículo Ford Fiesta KE-....-KS . que se hallaba estacionado en las inmediaciones. Los dos primeros acusados habían decidido alquilar el día anterior el mencionado vehículo, con el propósito de desplazarse a Madrid, como así en efecto hicieron, habiendo regresado esa misma tarde en compañía del tercer acusado, que llevaba escayolado un pie. Registrado el vehículo "in situ" a presencia de los acusados, hallaron los agentes en un espacio existente bajo el aparato de radio dos envoltorios de plástico negro que contenían 198 pastillas de color blanco, con la silueta de una mariposa grabada en una de sus caras. Además Marco Antonio llevaba dos pastillas más de la misma clase en el interior de un paquete de tabaco y 95.000 pesets en metálico, en tanto que D. Augusto ocultaba otras cuatro pastillas iguales en su ropa interior. Conducidos los detenidos a Comisaria, solicitaron seguidamente los actuantes, y obtuvieron del Juzgado de Guardia, un mandamiento judicial de entrada y registro del piso antes referido, diligencia se practicó de inmediato a presencia de Marco Antonio , y a resultas de la cual fueron incautados: Un envoltorio de plástico negro con cien pastillas análogas a las anteriores: Un envoltorio de plástico negro con cien pastillas análogas a las anteriores; otro envoltorio similar con ochenta y cinco pastillas más; 15.000 pesetas en billetes de cinco mil; dos hojas de papel con anotaciones de nombres y números; un bloc con anotaciones de la misma clase; una bolsa de plástico con mil pastillas iguales a las anteriores; un envoltorio de plástico negro con noventa y ocho pastillas de color verde; un sobre con el nombre " Marco Antonio " Y 190.000 pesetas en su interior; una balanza con restos de polvo blanco; un envase de carrete fotográfico con once pastillas de color verde semejantes a las últimas que se han mencionado; una bolsa de basura de color negro a la que le faltan varios recortes con los que aparentemente habían sido fabricados los envoltorios del mismo anteriormente indicados; 70.000 pts. en billetes y 3405 U.S.A. divisa ésta última que posteriormente restituyó el Juzgado de Instrucción a su aparente propietaria Dª Lidia .

Las pastillas intervenidas, que resultaron ser de las denominadas "éxtasis", se hallaban bajo la disposición de los acusados Marco Antonio y Augusto , quienes las poseian con fines de venta. Precisamente las pastillas encontradas en el vehículo iban a ser distribuidas aquella noche entre diversos compradores, con quienes los mencionados acusados se habían concertado a tal fin. Todas las pastillas incautadas incorporaban el principio activo denominado metilendioximetanfetamina (M.D.M.A.) incluído en la Lista I del Convenio de 21 de febrero de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y presentaban una concentración de M.D.M.A. comprendida entre el 35,7% y el 38%. Su valor en el mercado, dependiendo del nivel en que se produjera la venta, puede estimarse comprendido entre 9.015.18 euros (1.500.000 pts) y 21.035,42 euros (3.500.000 pesetas).- El dinero incautado era producto de la venta del "éxtasis".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusado D. Marco Antonio y D. Augusto , como autores responasbles de un delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con destino al tráfico, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MIL CINCUENTA EUROS con SESENTA Y UN CÉNTIMOS (5.000.000 de pesetas), a cada uno de ellos. Absolvemos, por el contrario, del mismo delito al también acusado D. Fermín . Imponemso a cada uno de los condenados, el pago de 1/3 de las costas causadas y declaramos de oficio el tercio restante.

Decretamos el comiso del dinero (370.000 pesetas, equivalentes a 2.223,74 euros) y droga intervenidos, así como la destrucción de ésta, si no lo estuviera ya.

Para el cumplimiento de la pena de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

Cúmplase lo prevenido en los arts. 5 y 7 del Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados".

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Marco Antonio y Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley Enj.Criminal y en el art. 5.4 de la L:O.P.J. al haberse vulnerado en la sentencia recurrida, el derecho constitucional de su mandante a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., y en ela rt. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse vulnerado, en la sentencia recurrida, el derecho constitucional de su mandante a la presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de ley, al haberse interpretado incorrectamente y, en consecuencia, aplicado erróneamente el art. 368 del Código Penal.

Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del precepto constitucional del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina de esta Sala, se infringe este precepto al haber una total ausencia de prueba o actividad probatoria de cargo. Segundo.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal. Puesto que, remitiéndose al motivo primero, hay enormes dudas acerca de la concurrencia en este caso del elemento subjetivo del injusto, es decir, la potencial preordenación al favorecimiento del consumo ilegal de sustancias estupefacientes a terceros, existe un error de derecho ya que no se dan todos los elementos del tipo penal. Tercero.- Por infracción del nº 2 del art. 84 de la L.E.Cr. error en la apreciación de la prueba.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Octubre del año 2003.

Recurso de Marco Antonio .

PRIMERO.- Con apoyo en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., el recurrente se alza contra la sentencia (motivo 1º) por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

La causa de la protesta la bifurca y concreta desde una doble perspectiva:

a) falta de individualización en la sentencia de los indicios de cargo en que haya podido sustentarse la condena.

b) falta de individualización de la pena impuesta.

1. Desde la primera perspectiva, es cierto que la sentencia hace una remisión genérica a las pruebas practicadas en juicio, con la fiabilidad necesaria, cuando sería mas correcto referenciar el sustento probatorio de naturaleza incriminatoria que justifica el factum. Sin embargo, el presumible defecto no es tal, si partimos de que dados los datos recogidos en la resultancia probatoria, abrumadoramente incriminatoria, el acusado reconoció la pertenencia de la droga y su destino al consumo de terceros. Esta afirmación se contiene en el fundamento séptimo de la sentencia.

Frente a tal evidencia el acusado opone un hecho obstativo o impeditivo, dirigido a desvirtuar la acusación contra él formulada. Nos referimos al destino de la droga al consumo compartido, extremo que sí es analizado por la sentencia ampliamente, llegando a una conclusión negativa, plenamente razonada y justificada.

Cualquier otra alegación o manifestación gratuita contenida en la sentencia, que no tenga el respaldo probatorio, antes referido, o que no afecte al juicio de subsunción, resulta irrelevante y no altera los términos del fallo.

El submotivo no puede prosperar.

2. En lo concerniente a la individualización de la pena, tiene reiteradamente dicho esta Sala que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia esta jurídicamente vinculada, en cuanto su uso nunca pueda ser arbitrario, y menos cuando comporte una exasperación o intensificación.

Los arts. 120-3 y 9-3 C.E. y 66-1º C.P., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes:

a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley -art. 117-1 C.E.- o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico -art. 9-1 CE.- lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluído este Tribunal a través del recurso de amparo.

En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

3. En nuestro caso, a pesar de lo argüido por el recurrente, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica, aunque pueda calificarse de escueta. A ello dedica la sentencia el fundamento jurídico 6º y en él se explica que la razón determinante de la imposición de seis años de prisión es la gran cantidad de droga aprehendida, próxima al umbral de la notoria importancia.

Siendo, como es, el delito de tráfico de drogas, una infracción delictiva contra la salud pública, de simple actividad y de peligro abstracto, es llano entender que cuanto mayor cantidad de droga se posea para destinar al ilícito consumo de terceros, mayor será la potencialidad dañina o posibilidad de afectar a la salud de mayor número de personas. Hasta tal punto, que una cualificación agravatoria hace referencia a la notoria cantidad de droga, objeto del delito.

Pero la cuantía de droga que debe computarse a efectos cualificantes, tiene que ver exclusivamente con la droga pura o reducida a pureza.

Si esto es así, como así es, en el caso de autos, en ninguna parte de la sentencia aparece el peso de la droga incautada. Se habla de pastillas sin ninguna otra circunstancia de concreción, ni siquiera refiriendo sus características a un modelo standard. De nada vale hacer referencia a los porcentajes de toxicidad si se desconocen las magnitudes sobre las que debían operar para llegar a un conocimiento de qué cantidad de gramos puros de sustancia tóxica le fue aprehendida al recurrente, y ponerla en relación con el límite a partir del cual opera la cualificativa de notoria importancia. Si ese límite lo señala esta Sala en 240 gramos (Pleno no jurisdiccional de 19-octubre- 2001), no sabemos si fueron 40, 140 o 240 gramos puros de droga la intervenida.

Desconociéndose este dato, la individualización de la pena ha sido arbitraria, por haber partido de un único elemento valorativo incierto, lo que hace que, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, no pueda ser tenido en cuenta para exasperar la pena en la medida en que lo ha sido.

El submotivo debe prosperar. Los arts. 120-3 y 9-3 C.E., así como el 66-1º, en relación al 368 del C.Penal han sido infringidos.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 849-2º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., en el segundo motivo, estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

1. Ello nos obliga a indagar en el acervo probatorio existente en la causa, legítimamente obtenido y razonablemente valorado, al objeto de comprobar si resulta suficiente, en un juicio de ponderación, para justificar la sentencia condenatoria. No es posible en este análisis calificar el grado de fiabilidad o virtualidad suasoria de las probanzas habidas, ya que ello constituye función exclusiva y excluyente del Tribunal de inmediación (art. 741 L.E.Cr.).

Asimismo, el recurrente pone en entredicho las inferencias obtenidas por el Tribunal a quo, especialmente las que atribuyen al acusado una voluntad de preordenación al tráfico de la droga poseída.

2. Para dar respuesta a la queja es necesario realizar un control sobre la existencia, regularidad y suficiencia de la prueba legítima practicada en el proceso. Para ello hemos de partir de la sentencia, pero pudiendo acudir al acta del juicio oral, en cuanto nos puede orientar sobre el desarrollo de la fase probatoria del plenario. Fuera de ella es factible igualmente recurrir a la prueba preconstituída o anticipada, así como a aquellas diligencias, documentos o extremos, que por lo que se desprende del acta fueron referidos, asumidos o ratificados en ella por los intervinientes en la práctica de las pruebas, fundamentalmente acusados, testigos y peritos.

Pues bien, acudiendo a los autos, vía art. 899 L.E.Cr., y sobre la base de lo constatado en sentencia, las pruebas existentes de naturaleza incriminatoria fueron abrumadoras y contundentes:

a) Por un lado, los agentes intervinientes (art. 717 L.E.Cr.) confirmaron los extremos o datos objetivos del atestado, que ponen al descubierto las sospechas fundadas sobre el acusado de dedicarse en Granada a la distribución de drogas de síntesis (hechos probados). El propio mandamiento de entrada y registro, se expide en atención a las vehementes sospechas de la policía judicial.

b) Registro del vehículo y hallazgo de bastantes pastillas, que responden a la sustancia denominada "éxtasis", que causa grave daño a la salud.

c) Los dos acusados condenados poseían 2 y 4 pastillas, respectivamente, de las mismas características que las intervenidas en el vehículo. La silueta de una mariposa, que figuraba como impronta en las mismas, demostraba que ambos eran conocedores de la mercancia ocupada.

d) En el registro practicado en casa del acusado aparecen gran cantidad de las mismas pastillas, dinero sin justificar, blocs con anotaciones de personas y cantidades (fuera realizado por el acusado o persona a su ruego, no identificada), balanza de precisión, recortes de papelinas correspondientes a los envoltorios y extraídos de una bolsa de basura de color negro, habida tambien en la casa, etc. etc., que inequívocamente apuntan a la dedicación al ilícito tráfico.

e) El análisis de las sustancias realizado por laboratorio oficial, no cuestionado por las partes.

f) El reconocimiento por parte de los acusados de la pertenencia de la droga y del destino al consumo de terceros, aunque quieran calificar tal consumo de compartido.

3. Con todo ello es evidente que la convicción obtenida por el Tribunal es razonable y plenamente justificada. Amén de la prueba directa concurrió la indiciaria, que permitió inferir que las sustancias intervenidas se destinaban al tráfico ilícito, según un proceso lógico intachable, pues se han concretado los indicios, cuya existencia esta acreditada por prueba legítima y suficiente, y de ellos se concluyó en el sentido que lo ha hecho el Tribunal de instancia, ajustándose a las leyes de la lógica y de la experiencia.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Con base en el art. 849-1º (infracción de ley) protesta, en el tercero de los motivos, por haberse interpretado incorrectamente el art. 368 C.P., y por ende, aplicado indebidamente.

1. El censurante estima que el elemento ausente, en el delito que se aplica, es el relativo al dolo del actor o propósito de destinar la droga al ilícito tráfico.

El cauce elegido obliga a respetar los hechos probados. En ellos se dice, entre otras cosas, que: "las pastillas intervenidas, que resultaron ser de las denominadas éxtasis, se hallaban bajo la disposición de los acusados Marco Antonio y Augusto , quienes las poseían con fines de venta. Precisamente las pastillas encontradas en el vehículo (no en la casa) iban a ser distribuídas aquella noche entre diversos compradores, con quienes los mencionados acusados se habían concertado a tal fin".

Este relato se sustenta en abundantes pruebas, como explicamos en el motivo precedente. Frente a tal contundente declaración probatoria, de la que no puede rehuir el recurrente, no es posible dar otra interpretación a la conducta desplegada por él, pretendiendo imponer que toda la droga iba a ser destinada al consumo compartido. Ello implicaría una valoración de la prueba por parte del censurante, que no es factible realizar en un motivo por error iuris, propio del cauce por el que se formaliza.

2. A pesar del obstáculo formal referido, que impediría la acogida del motivo, el Tribunal también dió certera respuesta al alegato exculpatorio del acusado, relativo al consumo compartido, rechazándolo con argumentos solidos y convincentes.

El mismo recurrente nos recuerda los requisitos exigidos por la Sala para poder estimar el consumo compartido, pero en su argumentación parte de determinados aspectos, que da por ciertos y que en la práctica no hacen sino descartar el fenómeno impune del autoconsumo compartido.

Así se dice por el otro recurrente, Augusto , que los que iban a consumir conjuntamente la droga eran 20 o 40 personas, lo que implica absoluta indeterminación. El recurrente Marco Antonio dice que eran sólo 11 los adictos, pero a su vez, se olvida del requisito de la inmediatez y nos habla del acopio para tres días que iba a durar el festival de Cáceres, lo que excluye cualquier consumo compartido. Igualmente, los consumidores no tenían contacto entre sí, sino únicamente con los mismos poveedores. Tampoco se da explicación del destino de la droga habida en la casa del recurrente. A su vez, se manifiesta que todos eran amigos de aquél, lo que restringe sobremanera la fiabilidad del testimonio emitido.

Consecuentes con todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar. Las costas deben declararse de oficio por estimación parcial del motivo 1º (art. 901 L.E.Criminal).

Recurso de Augusto .

CUARTO.- En el primero de los motivos se denuncia infracción de precepto constitucional, sin decir cuál derecho fundamental resultaba afectado y que precepto se infringía, apoyándose en el cauce que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J.

Del desarrollo del motivo parece que se quiere hacer referencia al derecho a la presunción de inocencia, al hablar de total ausencia de pruebas o actividad probatoria de cargo.

El recurrente se limita a discrepar en las conclusiones valorativas, reflejadas en la sentencia, lo que no le es permitido, sin que por su parte añada otras razones impugnatorias.

Las pruebas de cargo fueron abundantes, y sirva como respuesta lo ya dicho respecto al otro acusado. Éste también reconoció que era cooposeedor de las sustancias intervenidas que iba a destinar al consumo de terceros. Los adictos consumidores de las mismas afirman en juicio quiénes debían suministrarlas, apuntando al acusado recurrente y a su consorte delictivo, también condenado.

Las sospechas de la policía recaen igualmente sobre el mismo, y las vigilancias lo confirman. En efecto, hace el viaje a Madrid y se le intervienen en su poder 4 pastillas, exactamente iguales (por la mariposa impresa) que las habidas en el coche cuidadosamente escondidas.

En definitiva, la intervención en los hechos es inobjetable.

El motivo debe fenecer.

QUINTO.- Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. el recurrente denuncia, en el segundo de los motivos, infracción de ley, que aunque no cita, sólo puede ser el precepto que se le aplica (art. 368 C.P.).

El cauce procesal que sustenta el motivo, no permite desviarse lo mas mínimo de los términos del factum. De ellos ya extrajimos, con ocasión de analizar el mismo motivo en el concurrente, las frases o afirmaciones que configuraban una conducta plenamente subsumible en el art. 368 C.P. Vuelve a poner en entredicho la preordinación al tráfico, que el Tribunal, ante la inmensa cantidad de probanzas, pudo inferir sin mucho esfuerzo.

Únicamente por voluntad impugnativa, puede entenderse que la pena prevista en el referido artículo no se individualizó conforme a ley, infringiéndose lo dispuesto en los arts. 120-3, 9-3 C.E. y 66-1º C.Penal. De todas formas el beneficio penológico del correcurrente tendría que aprovecharle, por aplicación del art. 903 L.E.Criminal.

El motivo debe estimarse.

SEXTO.- Por último y con sede en el art. 849-2 L.E.Cr. se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente se aparta de los más elementales condicionameintos del art. 849-2º. No designa ningún particular de documento, ni explica cuál es el error apreciativo del Tribunal o la parte del factum que debe ser alterada, suprimida o completada.

Al anunciar el recurso señala como documentos, los que no lo son a efectos casacionales.

Se refería a los documentos que recogen las manifestaciones emitidas por escrito, de 26 amigos de los procesados, que desde el primer momento se econtraban a disposición del juzgado para declarar y contestar a cualquier pregunta.

Es evidente que se trata de una prueba personal aunque el testimonio se documente, y por ende, incapaz de modificar o alterar los hechos probados, por error apreciativo del Tribunal.

El motivo debe rechazarse. Las costas también deberán ser declaradas de oficio, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Marco Antonio y Augusto , por estimación parcial del motivo primero de Marco Antonio y del motivo segundo de Augusto , desestimando el resto de los aducidos por ambos acusados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha siete de marzo de dos mil dos, en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Marco Antonio y Augusto , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, con destino al tráfico, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Marco Antonio por la Procuradora Sra.Mateo Herranz y Augusto por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el número 104/2001, contra Marco Antonio , Augusto e Fermín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda con fecha siete de Marzo de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS y así expresamente se declara, que en el curso de la investigación desarrollada por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Granada acerca de la existencia de una determinada red de distribución de drogas de síntesis en esta capital, la tarde del día 12 de mayo del año 2001, los agentes actuantes sprocedieron a la detención de los acusados D. Marco Antonio , de 26 años de edad, D. Augusto , de 19 años y D. Fermín , de 21 años, sin antecedentes penales, cuando, tras salir todos ellos del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 , donde Marco Antonio residía en el piso NUM001 . se introdujeron en el vehículo Ford Fiesta KE-....-KS . que se hallaba estacionado en las inmediaciones. Los dos primeros acusados habían decidido alquilar el día anterior el mencionado vehículo, con el propósito de desplazarse a Madrid, como así en efecto hicieron, habiendo regresado esa misma tarde en compañía del tercer acusado, que llevaba escayolado un pie. Registrado el vehículo "in situ" a presencia de los acusados, hallaron los agentes en un espacio existente bajo el aparato de radio dos envoltorios de plástico negro que contenían 198 pastillas de color blanco, con la silueta de una mariposa grabada en una de sus caras. Además Marco Antonio llevaba dos pastillas más de la misma clase en el interior de un paquete de tabaco y 95.000 pesets en metálico, en tanto que D. Augusto ocultaba otras cuatro pastillas iguales en su ropa interior. Conducidos los detenidos a Comisaria, solicitaron seguidamente los actuantes, y obtuvieron del Juzgado de Guardia, un mandamiento judicial de entrada y registro del piso antes referido, diligencia se practicó de inmediato a presencia de Marco Antonio , y a resultas de la cual fueron incautados: Un envoltorio de plástico negro con cien pastillas análogas a las anteriores: Un envoltorio de plástico negro con cien pastillas análogas a las anteriores; otro envoltorio similar con ochenta y cinco pastillas más; 15.000 pesetas en billetes de cinco mil; dos hojas de papel con anotaciones de nombres y números; un bloc con anotaciones de la misma clase; una bolsa de plástico con mil pastillas iguales a las anteriores; un envoltorio de plástico negro con noventa y ocho pastillas de color verde; un sobre con el nombre " Marco Antonio " Y 190.000 pesetas en su interior; una balanza con restos de polvo blanco; un envase de carrete fotográfico con once pastillas de color verde semejantes a las últimas que se han mencionado; una bolsa de basura de color negro a la que le faltan varios recortes con los que aparentemente habían sido fabricados los envoltorios del mismo anteriormente indicados; 70.000 pts. en billetes y 3405 U.S.A. divisa ésta última que posteriormente restituyó el Juzgado de Instrucción a su aparente propietaria Dª Lidia .

Las pastillas intervenidas, que resultaron ser de las denominadas "éxtasis", se hallaban bajo la disposición de los acusados Marco Antonio y Augusto , quienes las poseian con fines de venta. Precisamente las pastillas encontradas en el vehículo iban a ser distribuidas aquella noche entre diversos compradores, con quienes los mencionados acusados se habían concertado a tal fin. Todas las pastillas incautadas incorporaban el principio activo denominado metilendioximetanfetamina (M.D.M.A.) incluído en la Lista I del Convenio de 21 de febrero de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y presentaban una concentración de M.D.M.A. comprendida entre el 35,7% y el 38%. Su valor en el mercado, dependiendo del nivel en que se produjera la venta, puede estimarse comprendido entre 9.015.18 euros (1.500.000 pts) y 21.035,42 euros (3.500.000 pesetas).- El dinero incautado era producto de la venta del "éxtasis".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusado D. Marco Antonio y D. Augusto , como autores responasbles de un delito de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con destino al tráfico, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TREINTA MIL CINCUENTA EUROS con SESENTA Y UN CÉNTIMOS (5.000.000 de pesetas), a cada uno de ellos. Absolvemos, por el contrario, del mismo delito al también acusado D. Fermín . Imponemso a cada uno de los condenados, el pago de 1/3 de las costas causadas y declaramos de oficio el tercio restante.

Decretamos el comiso del dinero (370.000 pesetas, equivalentes a 2.223,74 euros) y droga intervenidos, así como la destrucción de ésta, si no lo estuviera ya.

Para el cumplimiento de la pena de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

Cúmplase lo prevenido en los arts. 5 y 7 del Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados".

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Marco Antonio y Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley Enj.Criminal y en el art. 5.4 de la L:O.P.J. al haberse vulnerado en la sentencia recurrida, el derecho constitucional de su mandante a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., y en ela rt. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse vulnerado, en la sentencia recurrida, el derecho constitucional de su mandante a la presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de ley, al haberse interpretado incorrectamente y, en consecuencia, aplicado erróneamente el art. 368 del Código Penal.

Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción del precepto constitucional del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. En el caso que nos ocupa, conforme a la doctrina de esta Sala, se infringe este precepto al haber una total ausencia de prueba o actividad probatoria de cargo. Segundo.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal. Puesto que, remitiéndose al motivo primero, hay enormes dudas acerca de la concurrencia en este caso del elemento subjetivo del injusto, es decir, la potencial preordenación al favorecimiento del consumo ilegal de sustancias estupefacientes a terceros, existe un error de derecho ya que no se dan todos los elementos del tipo penal. Tercero.- Por infracción del nº 2 del art. 84 de la L.E.Cr. error en la apreciación de la prueba.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Octubre del año 2003.

Recurso de Marco Antonio .

PRIMERO.- Con apoyo en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., el recurrente se alza contra la sentencia (motivo 1º) por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

La causa de la protesta la bifurca y concreta desde una doble perspectiva:

a) falta de individualización en la sentencia de los indicios de cargo en que haya podido sustentarse la condena.

b) falta de individualización de la pena impuesta.

1. Desde la primera perspectiva, es cierto que la sentencia hace una remisión genérica a las pruebas practicadas en juicio, con la fiabilidad necesaria, cuando sería mas correcto referenciar el sustento probatorio de naturaleza incriminatoria que justifica el factum. Sin embargo, el presumible defecto no es tal, si partimos de que dados los datos recogidos en la resultancia probatoria, abrumadoramente incriminatoria, el acusado reconoció la pertenencia de la droga y su destino al consumo de terceros. Esta afirmación se contiene en el fundamento séptimo de la sentencia.

Frente a tal evidencia el acusado opone un hecho obstativo o impeditivo, dirigido a desvirtuar la acusación contra él formulada. Nos referimos al destino de la droga al consumo compartido, extremo que sí es analizado por la sentencia ampliamente, llegando a una conclusión negativa, plenamente razonada y justificada.

Cualquier otra alegación o manifestación gratuita contenida en la sentencia, que no tenga el respaldo probatorio, antes referido, o que no afecte al juicio de subsunción, resulta irrelevante y no altera los términos del fallo.

El submotivo no puede prosperar.

2. En lo concerniente a la individualización de la pena, tiene reiteradamente dicho esta Sala que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia esta jurídicamente vinculada, en cuanto su uso nunca pueda ser arbitrario, y menos cuando comporte una exasperación o intensificación.

Los arts. 120-3 y 9-3 C.E. y 66-1º C.P., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes:

a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley -art. 117-1 C.E.- o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico -art. 9-1 CE.- lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluído este Tribunal a través del recurso de amparo.

En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

3. En nuestro caso, a pesar de lo argüido por el recurrente, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica, aunque pueda calificarse de escueta. A ello dedica la sentencia el fundamento jurídico 6º y en él se explica que la razón determinante de la imposición de seis años de prisión es la gran cantidad de droga aprehendida, próxima al umbral de la notoria importancia.

Siendo, como es, el delito de tráfico de drogas, una infracción delictiva contra la salud pública, de simple actividad y de peligro abstracto, es llano entender que cuanto mayor cantidad de droga se posea para destinar al ilícito consumo de terceros, mayor será la potencialidad dañina o posibilidad de afectar a la salud de mayor número de personas. Hasta tal punto, que una cualificación agravatoria hace referencia a la notoria cantidad de droga, objeto del delito.

Pero la cuantía de droga que debe computarse a efectos cualificantes, tiene que ver exclusivamente con la droga pura o reducida a pureza.

Si esto es así, como así es, en el caso de autos, en ninguna parte de la sentencia aparece el peso de la droga incautada. Se habla de pastillas sin ninguna otra circunstancia de concreción, ni siquiera refiriendo sus características a un modelo standard. De nada vale hacer referencia a los porcentajes de toxicidad si se desconocen las magnitudes sobre las que debían operar para llegar a un conocimiento de qué cantidad de gramos puros de sustancia tóxica le fue aprehendida al recurrente, y ponerla en relación con el límite a partir del cual opera la cualificativa de notoria importancia. Si ese límite lo señala esta Sala en 240 gramos (Pleno no jurisdiccional de 19-octubre- 2001), no sabemos si fueron 40, 140 o 240 gramos puros de droga la intervenida.

Desconociéndose este dato, la individualización de la pena ha sido arbitraria, por haber partido de un único elemento valorativo incierto, lo que hace que, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, no pueda ser tenido en cuenta para exasperar la pena en la medida en que lo ha sido.

El submotivo debe prosperar. Los arts. 120-3 y 9-3 C.E., así como el 66-1º, en relación al 368 del C.Penal han sido infringidos.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 849-2º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., en el segundo motivo, estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

1. Ello nos obliga a indagar en el acervo probatorio existente en la causa, legítimamente obtenido y razonablemente valorado, al objeto de comprobar si resulta suficiente, en un juicio de ponderación, para justificar la sentencia condenatoria. No es posible en este análisis calificar el grado de fiabilidad o virtualidad suasoria de las probanzas habidas, ya que ello constituye función exclusiva y excluyente del Tribunal de inmediación (art. 741 L.E.Cr.).

Asimismo, el recurrente pone en entredicho las inferencias obtenidas por el Tribunal a quo, especialmente las que atribuyen al acusado una voluntad de preordenación al tráfico de la droga poseída.

2. Para dar respuesta a la queja es necesario realizar un control sobre la existencia, regularidad y suficiencia de la prueba legítima practicada en el proceso. Para ello hemos de partir de la sentencia, pero pudiendo acudir al acta del juicio oral, en cuanto nos puede orientar sobre el desarrollo de la fase probatoria del plenario. Fuera de ella es factible igualmente recurrir a la prueba preconstituída o anticipada, así como a aquellas diligencias, documentos o extremos, que por lo que se desprende del acta fueron referidos, asumidos o ratificados en ella por los intervinientes en la práctica de las pruebas, fundamentalmente acusados, testigos y peritos.

Pues bien, acudiendo a los autos, vía art. 899 L.E.Cr., y sobre la base de lo constatado en sentencia, las pruebas existentes de naturaleza incriminatoria fueron abrumadoras y contundentes:

a) Por un lado, los agentes intervinientes (art. 717 L.E.Cr.) confirmaron los extremos o datos objetivos del atestado, que ponen al descubierto las sospechas fundadas sobre el acusado de dedicarse en Granada a la distribución de drogas de síntesis (hechos probados). El propio mandamiento de entrada y registro, se expide en atención a las vehementes sospechas de la policía judicial.

b) Registro del vehículo y hallazgo de bastantes pastillas, que responden a la sustancia denominada "éxtasis", que causa grave daño a la salud.

c) Los dos acusados condenados poseían 2 y 4 pastillas, respectivamente, de las mismas características que las intervenidas en el vehículo. La silueta de una mariposa, que figuraba como impronta en las mismas, demostraba que ambos eran conocedores de la mercancia ocupada.

d) En el registro practicado en casa del acusado aparecen gran cantidad de las mismas pastillas, dinero sin justificar, blocs con anotaciones de personas y cantidades (fuera realizado por el acusado o persona a su ruego, no identificada), balanza de precisión, recortes de papelinas correspondientes a los envoltorios y extraídos de una bolsa de basura de color negro, habida tambien en la casa, etc. etc., que inequívocamente apuntan a la dedicación al ilícito tráfico.

e) El análisis de las sustancias realizado por laboratorio oficial, no cuestionado por las partes.

f) El reconocimiento por parte de los acusados de la pertenencia de la droga y del destino al consumo de terceros, aunque quieran calificar tal consumo de compartido.

3. Con todo ello es evidente que la convicción obtenida por el Tribunal es razonable y plenamente justificada. Amén de la prueba directa concurrió la indiciaria, que permitió inferir que las sustancias intervenidas se destinaban al tráfico ilícito, según un proceso lógico intachable, pues se han concretado los indicios, cuya existencia esta acreditada por prueba legítima y suficiente, y de ellos se concluyó en el sentido que lo ha hecho el Tribunal de instancia, ajustándose a las leyes de la lógica y de la experiencia.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Con base en el art. 849-1º (infracción de ley) protesta, en el tercero de los motivos, por haberse interpretado incorrectamente el art. 368 C.P., y por ende, aplicado indebidamente.

1. El censurante estima que el elemento ausente, en el delito que se aplica, es el relativo al dolo del actor o propósito de destinar la droga al ilícito tráfico.

El cauce elegido obliga a respetar los hechos probados. En ellos se dice, entre otras cosas, que: "las pastillas intervenidas, que resultaron ser de las denominadas éxtasis, se hallaban bajo la disposición de los acusados Marco Antonio y Augusto , quienes las poseían con fines de venta. Precisamente las pastillas encontradas en el vehículo (no en la casa) iban a ser distribuídas aquella noche entre diversos compradores, con quienes los mencionados acusados se habían concertado a tal fin".

Este relato se sustenta en abundantes pruebas, como explicamos en el motivo precedente. Frente a tal contundente declaración probatoria, de la que no puede rehuir el recurrente, no es posible dar otra interpretación a la conducta desplegada por él, pretendiendo imponer que toda la droga iba a ser destinada al consumo compartido. Ello implicaría una valoración de la prueba por parte del censurante, que no es factible realizar en un motivo por error iuris, propio del cauce por el que se formaliza.

2. A pesar del obstáculo formal referido, que impediría la acogida del motivo, el Tribunal también dió certera respuesta al alegato exculpatorio del acusado, relativo al consumo compartido, rechazándolo con argumentos solidos y convincentes.

El mismo recurrente nos recuerda los requisitos exigidos por la Sala para poder estimar el consumo compartido, pero en su argumentación parte de determinados aspectos, que da por ciertos y que en la práctica no hacen sino descartar el fenómeno impune del autoconsumo compartido.

Así se dice por el otro recurrente, Augusto , que los que iban a consumir conjuntamente la droga eran 20 o 40 personas, lo que implica absoluta indeterminación. El recurrente Marco Antonio dice que eran sólo 11 los adictos, pero a su vez, se olvida del requisito de la inmediatez y nos habla del acopio para tres días que iba a durar el festival de Cáceres, lo que excluye cualquier consumo compartido. Igualmente, los consumidores no tenían contacto entre sí, sino únicamente con los mismos poveedores. Tampoco se da explicación del destino de la droga habida en la casa del recurrente. A su vez, se manifiesta que todos eran amigos de aquél, lo que restringe sobremanera la fiabilidad del testimonio emitido.

Consecuentes con todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar. Las costas deben declararse de oficio por estimación parcial del motivo 1º (art. 901 L.E.Criminal).

Recurso de Augusto .

CUARTO.- En el primero de los motivos se denuncia infracción de precepto constitucional, sin decir cuál derecho fundamental resultaba afectado y que precepto se infringía, apoyándose en el cauce que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J.

Del desarrollo del motivo parece que se quiere hacer referencia al derecho a la presunción de inocencia, al hablar de total ausencia de pruebas o actividad probatoria de cargo.

El recurrente se limita a discrepar en las conclusiones valorativas, reflejadas en la sentencia, lo que no le es permitido, sin que por su parte añada otras razones impugnatorias.

Las pruebas de cargo fueron abundantes, y sirva como respuesta lo ya dicho respecto al otro acusado. Éste también reconoció que era cooposeedor de las sustancias intervenidas que iba a destinar al consumo de terceros. Los adictos consumidores de las mismas afirman en juicio quiénes debían suministrarlas, apuntando al acusado recurrente y a su consorte delictivo, también condenado.

Las sospechas de la policía recaen igualmente sobre el mismo, y las vigilancias lo confirman. En efecto, hace el viaje a Madrid y se le intervienen en su poder 4 pastillas, exactamente iguales (por la mariposa impresa) que las habidas en el coche cuidadosamente escondidas.

En definitiva, la intervención en los hechos es inobjetable.

El motivo debe fenecer.

QUINTO.- Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. el recurrente denuncia, en el segundo de los motivos, infracción de ley, que aunque no cita, sólo puede ser el precepto que se le aplica (art. 368 C.P.).

El cauce procesal que sustenta el motivo, no permite desviarse lo mas mínimo de los términos del factum. De ellos ya extrajimos, con ocasión de analizar el mismo motivo en el concurrente, las frases o afirmaciones que configuraban una conducta plenamente subsumible en el art. 368 C.P. Vuelve a poner en entredicho la preordinación al tráfico, que el Tribunal, ante la inmensa cantidad de probanzas, pudo inferir sin mucho esfuerzo.

Únicamente por voluntad impugnativa, puede entenderse que la pena prevista en el referido artículo no se individualizó conforme a ley, infringiéndose lo dispuesto en los arts. 120-3, 9-3 C.E. y 66-1º C.Penal. De todas formas el beneficio penológico del correcurrente tendría que aprovecharle, por aplicación del art. 903 L.E.Criminal.

El motivo debe estimarse.

SEXTO.- Por último y con sede en el art. 849-2 L.E.Cr. se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurrente se aparta de los más elementales condicionameintos del art. 849-2º. No designa ningún particular de documento, ni explica cuál es el error apreciativo del Tribunal o la parte del factum que debe ser alterada, suprimida o completada.

Al anunciar el recurso señala como documentos, los que no lo son a efectos casacionales.

Se refería a los documentos que recogen las manifestaciones emitidas por escrito, de 26 amigos de los procesados, que desde el primer momento se econtraban a disposición del juzgado para declarar y contestar a cualquier pregunta.

Es evidente que se trata de una prueba personal aunque el testimonio se documente, y por ende, incapaz de modificar o alterar los hechos probados, por error apreciativo del Tribunal.

El motivo debe rechazarse. Las costas también deberán ser declaradas de oficio, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Marco Antonio y Augusto , por estimación parcial del motivo primero de Marco Antonio y del motivo segundo de Augusto , desestimando el resto de los aducidos por ambos acusados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha siete de marzo de dos mil dos, en esos particulares aspectos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

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