Sentencia Penal Nº 1335/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1335/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 325/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1335/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 325/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 49/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1335/2013

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2013, en procedimiento abreviado 49/2012 por el Juzgado de lo Penal 17 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Procurador doña Silvia Barreiro Tejeiro.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 49/2012, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 8 de julio de 2011, cuando desempeñaba labores de vigilancia en la terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas procedió a registrar el equipaje de mano de Graciela apoderándose al descuido de un sobre que ésta llevaba y que contenía un total de 4250 euros.

El sobre fue recuperado una media hora después en poder de la acusada quien fue registrada por agentes de la Guardia Civil.

El dinero fue entregado en depósito a su titular. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia en la acusada de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, procediendo imponer la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 23 de abril de 2013 que condenaba a Agueda como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez meses de prisión, el representante del Ministerio Fiscal.

Se fundamenta el recurso en la indebida inaplicación del artículo 234 del Código Penal por el que acusaba el Ministerio Fiscal al haberse condenado a la acusada por dicho delito en grado de tentativa. Así como por la determinación de la pena de forma incorrecta aun en el caso en el que se considerase que el delito se habría cometido en dicho grado imperfecto.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que de la narración de los hechos probados de la sentencia no podía desprenderse más que al recuperarse el sobre sustraído media hora después al ser la acusada registrada por agentes de la Guardia Civil, el delito debía ser considerado consumado al haber existido disposición de lo sustraído por parte de la acusada al tratarse de un delito patrimonial.

Efectivamente como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo y entre otras sentencias 737/98, de 26.5 ; 441/99, de 23.3 y 768/2002, de 24.4 , la consumación en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída.

En este caso en concreto tiene razón el Ministerio Fiscal, en cuanto que el transcurso de media hora constituye en periodo de tiempo suficiente para mantener la disposición sobre el dinero sustraído. No hay duda de que la ocupación de aquel no se produjo inmediatamente después de producirse los hechos, ni en un momento en el que no se hubiese perfeccionado la acción. Sino muy al contrario cuando la acusada tenía plena disposición sobre el mismo aunque no se hubiese movido del sitio en el que aquellos habían tenido lugar, dado que incluso en el periodo de tiempo reconocido en los hechos probados de la sentencia que transcurrió, la acusada pudo haber tenido la oportunidad de llevar el sobre a otro lugar.

Procede en consecuencia y en coherencia con la narración de los hechos probados de la resolución estimar el motivo de recurso y declarar que el hurto del que ha sido acusada Agueda lo fue consumado.

La estimación declarada ha de tener efectos en la pena a imponer a la acusada, dado que apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad que no ha sido combatida, se hace de aplicación la previsión que se contiene en el artículo 66.1 , 3º del Código Penal debiendo imponer a la acusada la pena en la mitad superior de la totalidad de su extensión y así la de doce meses y un día de prisión.

La estimación del anterior motivo de recurso hace inútil entrar a examinar el segundo de los motivos de impugnación.

SEGUNDO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de fecha 23 de abril de 2013 y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto debiendo condenar a Agueda como autora responsable de un delito consumado de hurto a la pena de doces meses y un día de prisión, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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