Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1335/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 790/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1335/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101359
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 790/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 bis de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 61/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardoz
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1335/13
En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 790 /2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido 61/2013, del Juzgado de lo Penal número 02 de Alcalá de Henares por supuesto delitos de quebrantamiento de condena, maltrato, coacciones leves y amenazas leves, en el que han sido partes como apelantes Doña Cecilia representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario y defendido por el Abogado D. Santiago Perea Serrano; Don Alexander representado por la Procuradora de los Tribunales Doña. Gemma Gómez Córdoba y defendido por la Abogada Doña Asunción Cobas Folgado ; como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día once de julio de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que el acusado, Alexander con DNI Nº NUM000 , mayor de edad, nacido con fecha de NUM001 de 1991, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así ejecutoriamente condenado por sentencia de 23 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , por delito de quebrantamiento de condena a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, también, en virtud de sentencia de 11 de octubre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz , como autor de un delito de maltrato familiar a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y de comunicación con la perjudicada durante 16 meses y privación dl derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses; quien había sido pareja de Cecilia , domiciliada en C/ RONDA000 nº NUM002 , NUM003 de Torrejón de Ardoz (partido Judicial de Torrejón de Ardoz). Esta última sentencia, dio lugar a la Ejecutoria 450/12 del Juzgado de lo Penal nº 4, en cuyo seno se practicó liquidación de las prohibiciones de aproximación y comunicación, así como de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con vigencia, la primera de ellas, entre once de octubre de 2012 y el dos de febrero de 2014, habiendo sido expresamente requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales oportunos.
Presidido por un ánimo de subyugación machista que le impulsaba avasallar a Doña Cecilia y sujetarla a la egida de su voluntad y con abierto deprecio al contenido de la sentencia, en hora no determinada del día 1 de julio de 2013, el acusado se dirigió al domicilio de la perjudicada, hallándola en el portal, entablando conversación con ella, en el curso de la cual, presidido por ánimo de determinar la voluntad de ella, la espetó ' dame dinero para drogarme o te destrozó la casa',por lo que Cecilia por miedo a sufrir perjuicios en su persona procedió, al efecto de calmarle, el dinero que portaba que alcanzaba a la cantidad de quince euros.
Asimismo, presidido por ánimo de conculcar la prohibición de aproximación y comunicación vigente, con abierto desprecio hacia la misma y a sabiendas de sus consecuencias, sobre las 13:30 horas del día 2 de julio de 2013, el acusado se persono en el domicilio de su ex pareja, procediendo a llamar a la puerta del mismo; y, una vez le fue franqueado el acceso a la puerta, se dirigió hasta la habitación de la perjudicada, accediendo a su interior de una patada y rompiendo así su pestillo, y donde a la vez que se puso a revolver la misma en busca de dinero, la empujaba y la gritaba ' dame dinero o te rompo la casa, eres una puta, eres una guarra, desde que estoy preso te estás follando a todo el mundo, dame dinero o te rompo la casa',cogiéndola por el cuello y derribándola al suelo. Asimismo, y como quiera que la perjudicada trató de llamar a la policía, el acusado, le arrebató el móvil y cortó la llamada, diciendo a aquélla ' si llamas a la policía, voy a hacer lo posible para meterte en prisión, me voy a autolesionar y diré que eres tú'.
No se considera suficientemente probados los hechos relativos al día 28 de junio de 2013, se encontrara con la perjudicada en la estación de Renfe de Torrejón de Ardoz, y que el acusado procedió a seguirla a bordo de su mismo tren hasta la estación de Nuevos Ministerios de Madrid, donde entabló discusión con la perjudicada, en el curso de la cual propinó un mordisco en el brazo izquierdo sin que conste le causara lesiones'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de:
Un delito de quebrantamiento de condena a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con la misma, por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de tres años.
Un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con la misma, por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de tres años.
Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros y comunicar con la misma, por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de tres años y al pago de las cuatro quintas partes de las costas devengadas.
Que debo absolver y absuelvo a Alexander de uno de los dos delitos de lesiones en el ámbito de violencia de género que le venía siendo imputado, declarando una de las quintas partes de las costas devengadas de oficio.
Se mantienen todas las medidas cautelares que se pudieran haber adoptado contra el acusado en la presente causa'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el condenado Don Alexander y la perjudicada Doña Cecilia , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Cecilia sustenta su recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba. El contenido del recurso se limita al siguiente contenido: 'En el apartado de F.Jurídicos primero in fine se dice literalmente '...en relación con los hechos de día 28 de junio de 2013 existe una duda razonable que parte de la declaración de la propia perjudicada cuando afirma taxativamente que no pudo ser el día 28 pues está segura que estos hechos se produjeron con otro permiso penitenciario...'. Y ello está en contradicción con la siguientes pruebas: la propia declaración de mi representada, quien señala que los hechos ocurrieron el 28 de junio, siendo irrelevante si se produjo en un permiso penitenciario u en otro. Además Benita declara como testigo de las lesiones producidas que estas se produjeron el dia 28. Las dudas que pudieran tener en cuanto al espacio temporal quedan disipadas con el testimonio de dicho testigo'.
Por su parte, el apelante Don Alexander sustenta su recurso de apelación en error en la apreciación de las pruebas, en cuanto se condena al apelante por cuatro delitos cuando en los hechos probados no se acredita la existencia de todos ellos. Añade que el apelante es responsable de un delito de quebrantamiento de condena y que tal quebrantamiento es reconocido, pero que respecto de los demás delitos ni los reconoce ni puede ser condenado por ellos. Aún así, alega, en primer lugar, en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, que la convivencia de acusado y víctima con desconocimiento y desobediencia de la orden de alejamiento se producía con pleno consentimiento de ambas partes.
Por su parte, en segundo lugar, respecto de los delitos de malos tratos de obra, de coacciones y de amenazas, afirma que estos delitos quedan subsumidos en el delito de quebrantamiento de condena, puesto que 'el hecho de permanecer al lado de una persona respecto de la cual tiene orden de alejamiento hay produce todos los efectos del mismo y no podemos desglosar hecho por hecho, en perjuicio del acusado'. A ello añade por último en tercer lugar que en todo caso tales hechos no han quedado probados.
SEGUNDO.-El análisis de estos recursos debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y la testigo, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
TERCERO.-En cualquier caso, en relación ahora con el recurso deducido por la apelante Doña Cecilia , el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. La apelante considera que de la prueba practicada han quedado probados los hechos objeto de la acusación. En concreto, porque la perjudicada fue clara y terminante en su declaración, y que la testigo Benita manifiesta que los hechos se produjeron el día 28 de junio.
Sin embargo, lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral contrastadas a su vez con las declaraciones judiciales, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con esta acusación de delito de maltrato en el ámbito familiar relativa a los hechos supuestamente ocurridos el día 28 de junio.
Ciertamente que la víctima narró los hechos pero, como indica el Juez a quo, existen dudas en cuanto a la fecha de comisión. Dudas que no son tampoco esclarecidas por la testigo Doña Benita , quien manifestó en su declaración que el día 28 de junio se produjo un incidente entre la víctima y el acusado. Precisa que se trató de una discusión por celos y que, aunque vio una marca en el brazo de Cecilia , no sabe cómo se la causó. Teniendo en cuenta que la víctima y la testigo estuvieron juntas todo el tiempo, la circunstancia de que una agresión tan obvia y evidente como propinar el acusado a la víctima un mordisco en el brazo izquierdo no la viera la testigo introduce serias dudas sobre el momento en que tal agresión se produjo. Es realmente posible que, habiéndose producido la discusión por celos entre ambos el día 28 de junio como la testigo indica, sin embargo la discusión con agresión (mordico), que narra la víctima se produjera otro día, con motivo de otro permiso carcelario, como de hecho la propia víctima y el acusado indican.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Por su parte, en relación ahora con el recurso del apelante, en su primer motivo se queja de la condena por delito de quebrantamiento de condena, al considerar que en realidad ambos se encontraban y convivían juntos por mutuo consentimiento.
Debe recordarse que respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , la STC 60/2010, de 29 de octubre , ya descartó que la imperatividad del art. 468 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas ( art. 25.1 CE ), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción ( art. 24.1 CE ), proporcionalidad de las penas ( art. 25.1 CE en relación con el art. 9.1 CE ) y derecho a elegir residencia a circular libremente por el territorio nacional ( art. 19.1 CE ) y a la intimidad familiar. En la misma línea, también la STJCE de 15 de septiembre de 2011 declara la compatibilidad de la regulación española con los artículos 2 , 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, señalando, por ejemplo, que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.
El Tribunal Supremo, por su parte, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la ley penal así lo prevé.
En esta línea, la STS 654/2009, de 8 de junio , como la 349/2009, de 30 de marzo , insiste en que 'la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento ( arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados', así como en que 'el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 CE ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas'.
Por su parte, la STS 755/2009, de 13 de julio señala, como razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima las siguientes: 'a) El bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) El consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio. c) El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor. d) La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas'. En el mismo sentido, SSTS de 26 de febrero de 2010, y 902/2010 , de 21 de octubre.
Ello no obstante, es cierto que se han reproducido tímidos intentos de flexibilización de los rigurosos efectos de su aplicación incondicionada, que permitan tomar en consideración las circunstancias del caso concreto. Así, las STS 61/2010, de 28 de enero y 1065/2010, de 26 de noviembre , indican que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia'.
Pero, como nuevamente recuerda la ya citada SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , 'no se aclara, sin embargo, en estas sentencias, que reiteran finalmente la irrelevancia de la reanudación consentida de la convivencia, el amparo legal de esa resolución judicial que parece admitir sería posible instar. Por ello, la fórmula de flexibilización de la respuesta penal a estos supuestos, frecuentes, de quebrantamiento consentido se ha desplazado, en determinadas resoluciones, a la teoría del error.
Así la STS 114/2008, de 8 de abril , aunque no lo estime probado en el caso, admite la existencia de un error de prohibición; la citada STS 61/2010, de 28 de enero , aceptaba, tras rechazar la hipótesis de relevancia del consentimiento, la posibilidad de un error de tipo que excluyera el dolo, aunque fuera también para llegar a una conclusión negativa. Y la STS 126/2011, de 31 de enero , optando por una distinta calificación del error, recordaba que la subsistencia de la tipicidad de la conducta no excluye, como en cualquier otro caso, un hipotético error de prohibición'.
QUINTO.-Excluida por tanto la relevancia del consentimiento, y llegando ahora al error de prohibición, no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso
El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.
Esto es precisamente lo que ocurre en este tipo de delitos, en que la atención mediática que suscitan los delitos relacionados con la violencia de género favorece el conocimiento de condenas por quebrantamiento y convierte en cotidiano ese conocimiento y en natural la conciencia correlativa de la antijuridicidad de esa reanudación de convivencia.
En cuanto al grado de conocimiento suficiente para excluir el error, lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Al tiempo, no será necesario, para negar el error, que el agente tenga seguridad absoluta respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, una normal conciencia de ésta o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho ( STS 1074/2004, de 18.10 ), conciencia equiparable al dolo eventual y no merecedora de un trato más benigno. Tampoco puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.
En este caso se plantea por el apelante que estaba con la víctima por mutuo acuerdo de ambos. Sin embargo, no puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
Es decir, que no pudo tener la más mínima duda, en primer lugar, de que tenía prohibido aproximarse a la víctima en cualquier circunstancia. Y en segundo lugar, tampoco pudo dudar de que el mandato judicial le vinculaba, tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas (en este caso por la propia víctima a su arbitrio) y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 61/2010 ).
A lo anterior debe añadirse que en la propia instrucción de la causa el acusado admitió que conocía perfectamente que tenía en vigencia una medida de alejamiento, y que en absoluto añadió que tuviera la más mínima duda o error sobre su existencia y su significado. Tampoco se ha alegado, ni mucho menos probado, que el apelante sea persona de escasa cultura o con limitaciones de imputabilidad. Así las cosas, la subsunción que, de los hechos así acreditados, realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante relativos al consentimiento de la víctima, irrelevante como causa de justificación y, en segundo lugar, a un supuesto error en la persona sujeta a medida de prohibición de aproximación, error que se califica de derecho e invencible y que, sin desconocer la posibilidad de apreciación, no se acredita en el caso.
SEXTO.-En el tercer motivo del recurso, cuyo conocimiento se antepone al segundo en cuanto éste último depende de la previa declaración de hechos probados, se queja el apelante de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
Afirma en este caso que en cualquier caso los hechos no han sido probados porque la víctima ha incurrido en notables contradicciones.
En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima es creíble y que no incurre en contradicciones al narrar los hechos sucedidos los días 1 y 2 de julio.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, más allá de la circunstancia puramente objetiva de la terminación de su relación sentimental.
En segundo lugar, el testimonio es persistente, coherente y se ha mantenido sin contradicciones a lo largo de todo el proceso.
En tercer lugar, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Cecilia es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso del testimonio de una testigo, Doña Benita , cuya presencia en el lugar de los hechos no es puesta en duda, que presenció lo sucedido tanto el día 1 como el día 2 de julio y lo narra en forma idéntica a la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no amenazó ni agredió a la víctima. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos y las amenazas que, se insiste, están corroboradas por la testigo de cargo, que resulta clara e incontestable.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
SEPTIMO.-Dicho lo anterior, y llegando ahora al segundo motivo del recurso, el motivo no puede ser estimado. No obstante lo anterior, como se verá, aprovechando la voluntad impugnativa implícita que permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS 24 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010 ) debemos revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia.
Sostiene el apelante que los delitos de malos tratos y de amenazas quedan subsumidos en el delito de quebrantamiento de medida puesto que 'el hecho de permanecer al lado de una persona respecto de la cual tiene orden de alejamiento hay produce todos los efectos del mismo y no podemos desglosar hecho por hecho, en perjuicio del acusado'.
En este caso, el acusado quebrantó la orden de alejamiento que le prohibía acercarse a su pareja, así como a su domicilio. Y lo hizo para amenazarla en una ocasión y, en otra, precisamente para maltratarla. Es claro que entre ambas conductas (quebrantamiento de medida y amenazas en un caso y quebrantamiento de medida y malos tratos en el segundo), existe una razón de medialidad. El primero se convertiría en medio, en este caso necesario, para cometer el otro. Ello llevaría en principio a la regla del artículo 77 CP que permite la absorción de la antijuricidad del delito menos grave hipertrofiando la respuesta penal del más grave, situando la pena en su mitad superior, siempre que la punición por separado no resultara más beneficiosa para el reo.
Pero es que en este supuesto concursal, cada uno de los delitos más graves, el de amenazas ( art. 171.4 CP ) y el de maltrato ( art. 153 CP ), contemplan como supuesto agravatorio específico, precisamente, que en el modo de comisión se quebrante la medida cautelar o accesoria establecida en otra sentencia o resolución ad hoc .
Por tanto, el concurso debe resolverse, no por la vía del artículo 77 CP , en términos de medialidad entre el delito de quebrantamiento y el delito básico de maltrato del artículo 153.1 CP y el de amenazas del art. 171.4 CP respectivamente, castigando éste en su mitad superior, sino por la vía de la especialidad o consunción previstas en el artículo 8.1.1 º y 3º CP , pues en este caso los delitos agravados de maltrato ( art. 153.1 y 3 CP ) y de amenazas ( art. 171. 4 y 5 CP ), resultarían un tipo especial aplicable con preferencia al general ( art. 468.2 CP ) o, en todo caso, más amplio o complejo y, por ello, absorbería las infracciones consumidas por aquél, castigando también éste en su mitad superior.
Lo que es claro es que, conforme a la mayoría de la doctrina y a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, el concurso ha de resolverse en todo caso a favor de los subtipos agravados ( art. 153.1 y 3 CP y 171.4 y 5 CP ), rechazando la condena independiente por el delito de quebrantamiento de pena. En este sentido esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones que no cabe la apreciación de un delito de maltrato familiar en su modalidad agravada y al mismo tiempo la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar que constituye una de las circunstancias de agravación del anterior delito por cuanto que ello supondría una vulneración del principio 'non bis in idem' al penalizar doblemente unos mismos hechos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante (SAP 29-2/2008, 157/2008) de Barcelona (SAP 66/2007) así como de Alicante (SAP 29-2-2008) de las Palmas (SAP 7-4-2008) o de Tarragona (SAP 34/2012, de 30 de enero).
Procede pues calificar los hechos:
a) Como un delito de amenazas en el ámbito familiar ( art. 171.4 y 5 CP ), al haberse perpetrado los hechos quebrantando una pena de alejamiento sin que pueda penalizarse como delito independiente esta última conducta.
b) Como un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal al haberse perpetrado los hechos quebrantando una pena sin que pueda penalizarse como delito independiente esta última conducta.
En atención a lo expuesto, procede absolver al acusado del delito independiente de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba y por el que fue condenado en la instancia, condenándole, por el contrario como autor del delito de malos tratos en el ámbito familiar con la agravante de cometer el hecho con quebrantamiento de pena y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar también con la agravante de cometer el hecho con quebrantamiento de pena.
Concurriendo otra circunstancia agravatoria, la comisión del maltrato y de la amenaza en el domicilio de la víctima procede, atendiendo a la circunstancia específica de comisión mediante quebranto de una medida cautelar, fijar la pena única en cada caso en un año de prisión, manteniendo el resto de penas accesorias fijadas para este delito en la sentencia recurrida.
OCTAVO.-No ocurre lo mismo con el delito de coacciones en el ámbito familiar, supuestamente cometido el día 2 de julio de 2013. En este caso el acusado, tras llegar al domicilio de la víctima y entrar en el mismo, la amenazó, le impidió que llamara a la policía y la amenazó de nuevo, la cogió por el cuello y la derribó al suelo.
Esta conducta del acusado integra un solo hecho y constituye un solo delito, el de maltrato del art. 153 CP por el que ha de ser penado.
En efecto, nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las amenazas y coacciones llevan a considerar estas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).
Doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de lesionar absorbe las coacciones ejecutadas en el momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 CP .
NOVENO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la apelante Doña Cecilia contra la sentencia de 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 bis de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 61/2013.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante Don Alexander contra la misma sentencia. En consecuencia:
a) Revocamos, dejando sin efecto, la condena por un delito de quebrantamiento de pena ( art. 468.2 CP ), absolviéndole libremente con todos los pronunciamientos favorables.
b) Revocamos, dejando sin efecto, la condena por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar ( art. 172.1 y 3 CP ), absolviéndole libremente con todos los pronunciamientos favorables.
c) Condenamos al apelante como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP concurriendo dos circunstancias agravatorias del ordinal tercero, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniendo el resto de penas accesorias fijadas en la sentencia recurrida.
d) Condenamos al apelante como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5.2 CP concurriendo dos circunstancias agravatorias del ordinal tercero, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniendo el resto de penas accesorias fijadas en la sentencia recurrida.
e) Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Declaramos oficio de las costas derivadas de estos recursos.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

