Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 1336/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 793/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1336/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01336/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 793/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 191/2007
JUZGADO DE Instrucción Nº : 7 de Alcalá de Henares
Diligencias Previas Nº : 2084/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1336/13
En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 793/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 191/2007, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, en el que han sido partes como apelante Don Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ubaldo César Bayano Adamez; y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Castro Martín, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 20 de noviembre de 2005, sobre las 01.00 horas, el acusado, don Jesús , agredió a su pareja sentimental, doña Natividad , en distintas partes del cuerpo, causándole lesiones que, sin requerir tratamiento médico, consistieron en policontusiones y erosiones que tardaron en curar treinta días, siendo cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La agresión se produjo en el domicilio en el que ambos residían, sito en la localidad de Alcalá de Henares, del que era arrendatario el Sr Jesús y en presencia de la hija común de ambos.
El acusado consintió la reanudación de la convivencia en el mismo domicilio, a pesar del conocimiento por su parte de la vigencia al tiempo de los hechos de las prohibiciones de aproximación a menos de quinientos metros y de comunicación a su pareja sentimental, acordadas por Auto de 9 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares , dictado en el seno de las DPA 487/2007'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Jesús como penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Jesús como penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de un año, y prohibición de aproximarse a doña Natividad , a su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia inferior a quinientos metros, o comunicarse con ella durante un año y seis meses Finalmente impongo las costas de este procedimiento al condenado'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Jesús , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Jesús sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba que conduce a vulnerar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo, y siendo la prueba pericial insuficiente para sustentar la condena.
b)Infracción del art. 468.2 CP , al haberse producido el quebrantamiento con consentimiento de la víctima y por haber incurrido en error sobre la subsistencia de la medida.
c)Infracción del art. 70 CP , al haberse empleado criterios distintos al individualizar la pena en cada uno de los dos delitos, habiendo rebajado la pena en un grado en relación con el delito de quebrantamiento de condena y, sin razonamiento alguno, únicamente en un gado en el delito de malos tratos en el ámbito familiar.
SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el mismo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso la Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima y las circunstancias que rodean el caso, explicando que en el juicio oral la víctima fue clara en afirmar la realidad de lo sucedido y, en concreto, que fue agredida por el acusado.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la golpeó y la arrastró del pelo.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, más allá de la circunstancia puramente objetiva de que ambos tenían una mala relación (aunque no tan mala como para haber terminado su relación, estando viviendo juntos de común acuerdo).
En segundo lugar el testimonio es persistente y se ha mantenido coherentemente a lo largo de todo el periplo que ha significado este proceso durante más de ocho años.
En tercer lugar, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Natividad lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este caso, en primer lugar, el testimonio está corroborado de hecho por el propio testimonio del acusado, que admitió en el plenario que había discutido fuertemente con su pareja, y que en su declaración judicial manifestó que esta discusión derivó en un maltrato recíproco, admitiendo por tanto que la golpeó.
En segundo lugar, constan en la causa informes médicos e informe forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Y estas lesiones, que se habían producido instantes antes, pese a lo que manifiesta el apelante lo cierto es que eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima.
En tercer lugar, los agentes policiales que acudieron al domicilio no sólo vieron a la víctima tumbada en el suelo en posición fetal y con dolores, sino que apreciaron claros síntomas de haber sido agredida y lesiones físicas visibles, lo que contribuye a enlazar causalmente la agresión narrada por la propia víctima, las señales que apreciaron los agentes y las lesiones que objetivaron los médicos.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima, con la que únicamente discutió. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen forense y por los testigos de cargo, que resultan claros e incontestables. En particular, una vez más, es obvio que la declaración del acusado está contradicha por la circunstancia objetiva de que la víctima sí presentaba lesiones perfectamente consistentes con la narración de hechos efectuada tanto por ella misma como por el testigo.
Por otra parte, la agresión se verificó en el domicilio en que ambos residían, lo que conlleva la aplicación de la agravante específica prevenida en el art. 153.3 CP aun en el caso de que la agresión no se hubiera verificado a presencia de la hija menor, lo que en todo caso ha sido declarado probado al haber otorgado la Juez a quo credibilidad a la declaración de la víctima dada su consistencia a lo largo de todo el procedimiento en todos sus extremos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-En relación con el segundo motivo del recurso, debe recordarse que respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, como recuerda la SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , la STC 60/2010, de 29 de octubre , ya descartó que la imperatividad del art. 468 CP fuese contraria a los principios de personalidad de las penas ( art. 25.1 CE ), indefensión de la víctima sin cuya audiencia o, incluso, contra cuyo parecer, pudiera imponerse la restricción ( art. 24.1 CE ), proporcionalidad de las penas ( art. 25.1 CE en relación con el art. 9.1 CE ) y derecho a elegir residencia a circular libremente por el territorio nacional ( art. 19.1 CE ) y a la intimidad familiar. En la misma línea, también la STJCE de 15 de septiembre de 2011 declara la compatibilidad de la regulación española con los artículos 2 , 8 y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, señalando, por ejemplo, que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado, no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.
El Tribunal Supremo, por su parte, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008, por una mayoría de 14 votos frente a 4, acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la ley penal así lo prevé.
En esta línea, la STS 654/2009, de 8 de junio , como la 349/2009, de 30 de marzo , insiste en que 'la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley ( arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento ( arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados', así como en que 'el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( arts. 117.3 y 118 CE ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas'.
Por su parte, la STS 755/2009, de 13 de julio señala, como razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima las siguientes: 'a) El bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) El consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio. c) El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor. d) La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas'. En el mismo sentido, SSTS de 26 de febrero de 2010, y 902/2010 , de 21 de octubre.
Ello no obstante, es cierto que se han reproducido tímidos intentos de flexibilización de los rigurosos efectos de su aplicación incondicionada, que permitan tomar en consideración las circunstancias del caso concreto. Así, las STS 61/2010, de 28 de enero y 1065/2010, de 26 de noviembre , indican que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia'.
Pero, como nuevamente recuerda la ya citada SAP Murcia 90/2012, de 28 de febrero , 'no se aclara, sin embargo, en estas sentencias, que reiteran finalmente la irrelevancia de la reanudación consentida de la convivencia, el amparo legal de esa resolución judicial que parece admitir sería posible instar. Por ello, la fórmula de flexibilización de la respuesta penal a estos supuestos, frecuentes, de quebrantamiento consentido se ha desplazado, en determinadas resoluciones, a la teoría del error.
Así la STS 114/2008, de 8 de abril , aunque no lo estime probado en el caso, admite la existencia de un error de prohibición; la citada STS 61/2010, de 28 de enero , aceptaba, tras rechazar la hipótesis de relevancia del consentimiento, la posibilidad de un error de tipo que excluyera el dolo, aunque fuera también para llegar a una conclusión negativa. Y la STS 126/2011, de 31 de enero , optando por una distinta calificación del error, recordaba que la subsistencia de la tipicidad de la conducta no excluye, como en cualquier otro caso, un hipotético error de prohibición'.
QUINTO.-Excluida por tanto la relevancia del consentimiento, y llegado ahora al error de prohibición, no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso
El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.
Esto es precisamente lo que ocurre en este tipo de delitos, en que la atención mediática que suscitan los delitos relacionados con la violencia de género favorece el conocimiento de condenas por quebrantamiento y convierte en cotidiano ese conocimiento y en natural la conciencia correlativa de la antijuridicidad de esa reanudación de convivencia.
En cuanto al grado de conocimiento suficiente para excluir el error, lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Al tiempo, no será necesario, para negar el error, que el agente tenga seguridad absoluta respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, una normal conciencia de ésta o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho ( STS 1074/2004, de 18.10 ), conciencia equiparable al dolo eventual y no merecedora de un trato más benigno. Tampoco puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.
En este caso se plantea por el apelante que estaba con la víctima porque fue ella quien acudió al domicilio donde él estaba y que pensaba que la orden no estaba ya en vigencia.
Sin embargo, no puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla (verificado el día 9 de abril de 2005), lo que supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
Es decir, que no pudo tener la más mínima duda, en primer lugar, de que tenía prohibido aproximarse a la víctima en cualquier circunstancia. Y en segundo lugar, tampoco pudo dudar de que el mandato judicial le vinculaba, tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas (en este caso por la propia víctima a su arbitrio) y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 61/2010 ).
A lo anterior debe añadirse que en la propia instrucción de la causa el acusado admitió que conocía perfectamente que tenía en vigencia una medida de alejamiento, y que en absoluto añadió que tuviera la más mínima duda o error sobre su existencia y su significado. Tampoco se ha alegado, ni mucho menos probado, que el apelante sea persona de escasa cultura (antes al contrario, es abogado) o con limitaciones de imputabilidad. De hecho la víctima declaró que ambos eran perfectamente conscientes de la existencia de la orden y de su vigencia cuando decidieron conjuntamente seguir viviendo juntos. Así las cosas, la subsunción que, de los hechos así acreditados, realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante relativos al consentimiento de la víctima, irrelevante como causa de justificación y, en segundo lugar, a un supuesto error en la persona sujeta a medida de prohibición de aproximación, error que se califica de derecho e invencible y que, sin desconocer la posibilidad de apreciación, no se acredita en el caso.
SEXTO.-En el tercer motivo del recurso se queja el apelante de la indebida aplicación del art. 70 CP en relación con la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada que concurre en el caso de autos en ambos delitos y, en lo que ahora interesa, en el delito de malos tratos en el ámbito familiar.
En este caso asiste la razón al apelante. No se aprecia (ni se explica ni justifica por la Juez a quo) la razón por la que la circunstancia se aplica en modo distinto en relación a cada uno de los delitos. Habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos y los ocho años y un día transcurridos desde que tuvieron lugar los hechos y el día en que se dicta esta Sentencia en apelación, procede rebajar la pena en dos grados en relación con cada uno de los dos delitos objeto de condena y no solo en relación con el delito de quebrantamiento de condena.
Ello implica que las penas a aplicar en relación con este delito serán la de dos meses y veinticinco días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día, y prohibiciones de aproximación y comunicación a la víctima durante un período de un año, dos meses y veinticinco días.
Siendo la pena de prisión inferior a tres meses procede, de conformidad con el art. 71.2, en relación con el art. 88.1.3, ambos CP , sustituir la pena privativa de libertad por la de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima, sustituyéndose cada día de prisión por 1 día de localización permanente, y ello sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena si procediera. La Sentencia recurrida, en definitiva, se revocará en estos términos.
SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús contra la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 191/2007 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución parcialmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio relativo al delito de malos tratos en el ámbito familiar, confirmando el resto de pronunciamientos y en particular la condena y penas impuestas por el delito de quebrantamiento de condena.
Condenamos al acusado Don Jesús como autor penalmente responsable, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 3 CP ), a las penas siguientes:
Dos (2) meses y veinticinco (25) días de prisión, sustituida por dos (2) meses y veinticinco (25) días de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;
Prohibición de aproximación a la persona de Natividad , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días.
Y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

