Última revisión
14/12/2009
Sentencia Penal Nº 1338/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 410/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1338/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100817
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16248
Encabezamiento
Apel. RP 410/09
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
PA 330/09
SENTENCIA NUMERO 1338/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA
Dña. Manuela Carmena Castrillo
D. Ramiro Ventura Faci
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a 14 de diciembre de 2009
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 330/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Martín Márquez representación de Laureano y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 19 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 13:35 horas del día 13 de febrero de 2009 el acusado Laureano , con DNI número NUM000 , nacido el día 5 de junio de 1949, condenado por sentencia de fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Penal de Baracaldo a la medida de internamiento en centro psiquiátrico con una duración máxima de cuatro años por un delito de lesiones, se encontraba en el descansillo de su vivienda sita en la calleja DIRECCION000 número NUM001 y se situó detrás de su vecino Jose Antonio , mientras éste cerraba la puerta de su domicilio y comenzó a caminar detrás de él, sacando un cuchillo de grandes dimensiones que tenía escondido en el cinturón y comenzó a lanzarle puñaladas contra él, sin conseguir alcanzarlo hasta que con propósito de herirle le empujó por las escaleras ocasionándole la fractura del cuello del quinto metatarsiano del pie derecho, requiriendo para su curación de una primera asistencia médica y tratamiento médico ortopédico, estando 63 días impedido para sus ocupaciones habituales.
El acusado padece un trastorno de ideas delirantes que limitaba sensiblemente sus facultades para entender y comprender la licitud de sus actos y de actuar conforme a esa comprensión".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, internamiento para su tratamiento médico en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad durante un periodo de tres años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104,101, 102,103, 99 y 6.2 del Código Penal y abono de las costas.
Se impone al acusado Laureano , la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente Jose Antonio , así como de comunicar con él a través de cualquier medio durante un plazo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .
Por vía de responsabilidad civil, Laureano indemnizará a Jose Antonio en la suma de 3.780 euros por las lesiones causadas. Cantidad que se incrementará con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso en tiempo y forma por el anteriormente mencionado que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 410/09 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalado el día 7/12/09 para deliberación , votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Laureano alegando que se ha debido aplicar una eximente completa de enajenación mental, teniendo en cuenta los informes médicos obrantes en autos, al entender que los hechos se produjeron dada su escasa capacidad cognitiva y por no ser consciente de que estuviera causando daño alguno.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado debemos decir, que en la exploración del médico forense practicada al día siguiente de ocurrir los hechos, éste manifiesta que el reconocido está consciente orientado en tiempo y espacio, observa ideas de perjuicio sin existir un cuadro delirante ni alucinaciones, que el nivel intelectual se encuentra por estimación clínica en el límite bajo de la normalidad. Concluye que padece un trastorno paranoide y que necesita atención psiquiátrica en régimen ambulatorio.
En el informe de 13 de marzo de 2009, el médico forense manifiesta que el paciente necesita control psiquiátrico periódico y medicación para reducir o minimizar el cuadro de delirante, pero que no necesita permanecer de forma indefinida recluidos en una institución cerrada, pero hay que arbitrar algún procedimiento para asegurarse que recibe su medicación y asiste a los controles psiquiátricos. Dice que cuando los enfermos de este tipo no toman la medicación pueden protagonizar situaciones que pueden poner riesgo su vida o causar mal a otras personas o cosas, sobre todo si el cuadro delirante tiene un contenido paranoide con ideas de perjuicio o se sienten amenazados.
El informe de la psicóloga Constanza , en sus conclusiones mantiene que el perfil de personalidad del informado tiene rasgos marcadamente desajustados; presenta un patrón general de distanciamiento de las relaciones sociales y de restricción emocional, que conforman un trastorno esquizoide de la personalidad. Por la documentación aportada, saca en conclusión que padece un trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio que habría condicionado la conducta punible, llegando a anular sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
Esta última conclusión es la mantenida por la psicóloga, que viene a no estar completamente avalada por informe del médico forense, ya que éste condiciona su situación al hecho de que tome o no sus medicamentos y mantenga el tratamiento, cuestión ésta que no ha sido objeto de prueba. Por otra parte tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa renunciaron al examen de los peritos en el acto del juicio oral, momento en el que la defensa, si pensaba pedir la eximente completa, pudo tratar de acreditar ése extremo, llevando a la contradicción del plenario las conclusiones de los peritos, cosa que no hizo. Por lo tanto ha quedado acreditado que el acusado padece un trastorno paranoide que necesita tratamiento y que le condiciona en su actuar, pero no ha quedado acreditado que en el momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento le afectara de tal manera que anulase por completo sus capacidades. Por ello entendemos que está correctamente aplicada por el juzgador a quo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP .
Por todo lo expresado debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso por lo que se declaran de oficio a tenor del art. 240. LECr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Márquez representación de Laureano contra la sentencia 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral nº 330/09 , resolución que se confirma en su integridad. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.
